Decisión nº WP01-D-2012-000144 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 19 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a los imputados IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abog. LUISANIA S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abog. LUISANIA S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante la cual informa que le fue puesta a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendido por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. Adscritos al Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste , por la presunta comisión de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y LA COSA PUBLICA por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Cursa en los folios Nº 5 y 6 , de las presentes actuaciones, Acta Policial de fecha:18 de abril de 2012, suscrita por los funcionarios A.R., J.F., y J.G. pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. Adscritos al Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, quienES dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se verifico la aprehensión de los imputados de autos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en la actas procesales.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 19 de abril de 2012, se celebró Audiencia Oral, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en virtud de aprehensión efectuada al adolescente imputado , y solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados de autos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados y expone:

“Pongo a la orden de este Tribunal a-quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del pueblo, Destacamento Oeste, siendo aproximadamente las 3:45pm, del día de ayer, cuando se encontraban realizando patrullaje por la Av. El Ejercito frente al Hospitalito, cuando avistaron un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa, quienes al percatarse de la Comisión emprendieron veloz huida, iniciándose una breve persecución, dando alcance a un ciudadano que se encontraba levantándose del suelo con un a herida en el pómulo izquierdo, procediendo a realizarle la correspondi9ent5e revisión corporal encontrándole en un bolso de color negro, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mmm de color negra, procediendo a identificar al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, igualmente se procedió a identificar igualmente al arma de fuego tipo escopeta, arrojando que la misma se encuentra solicitada por la subdelegación Ciudad Bolívar, expediente G.425913 de fecha 12-05-2009, por el delito de robo genérico, perteneciente a la empresa de vigilancia Serenos Servicios de Seguridad, posteriormente se dio aprehensión al ciudadano J.J.P.S., de 17 años de edad, quienes mostraron una actitud altanera y ofensiva hacia los funcionarios que integraban la comisión por lo que procedieron a practicarle la aprehensión definitiva, en virtud de lo antes expuesto precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, precalifico como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, así mismo solicito que la presente causa se sigua por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y que al adolescente le sea impuesta una medida cautelar de las previstas en el articulo 582 literal “C” consistente la misma en presentaciones cada 15 días por ante la sede de este tribunal, por ultimo solicito copia del acta…”

Una vez impuesto los justiciables IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 130, 131, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sus deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

…Esto me lo hicieron ellos mismos con el rifle ese (se señala el pómulo izquierdo de su rostro). Es todo

.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora para que interrogue al adolescente, quien a preguntas formuladas, contestó de la siguiente manera: “”…Un guardia...todos me daban con el rifle ese…” Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al adolescente antes identificado, quien a preguntas formuladas respondió: “…Estábamos nosotros dos pero yo tenía el arma…la iba a entregara un primo mío…se llama David (el primo)…el mandó a buscarla en el Hospitalito...”.

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de no declarar.

Posteriormente fue concedida la palabra al Defensor Público Nº 4to, Abog. Y.C., adscrito a la Coordinación de la Defensoría Pública, de la Extensión Judicial del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la manifestación del Ministerio Publico y lo expuesto por el joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto justo al momento de la revisión corporal, no existen testigos que corroboren que el mencionado joven portaba esa arma; solicito la L.S.R. para mi Defendido. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, igualmente no existen testigos que corroboren que el mismo halla hecho resistencia a la autoridad, por lo que de igual forma solicito se le otorgue L.S.R.. Asimismo, oída la declaración del joven IDENTIDAD OMITIDA, solicito se les abra un procedimiento a los funcionarios aprehensores, en virtud de lo expuesto por el mismo y se le realice una evaluación médica forense. Es todo”.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a decretar en contra del adolescente imputado , la Medida Cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños niñas y Adolescentes, referida a la presentación periódica por ante el Tribunal cada ocho (08) días, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Receptación), previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en lo que respecta IDENTIDAD OMITIDA, el delito de resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ibidem. .

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el Asunto Principal , observando lo siguiente:

  1. - Consta Acta Policial de aprehensión de fecha:18/04/12, ,suscrita por los funcionarios A.R., J.F., y J.G., pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. Adscritos al Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste , en la que se expone:

    … al revisarle la correspondiente revisión corporal, encontrándole un bolso de color negro, un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 mm, de color negra, con empuñadura negra, seriales (en el plexo del cañón. Que puede leerse el siguiente serial 19290), aprovisionada con un cartucho calibre 12 sin percutir, … manifestó ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA … el arma se encontraba solicitada por la sub delegación Ciudad Bolívar según el Expediente G-425913 de fecha 12/05/09 … IDENTIDAD OMITIDA, quienes mostraron un lenguaje escatológico, altanero y ofensivo ante la autoridad, con intentos de fuga, … .

  2. - Consta Acta Policial de fecha 18/04/12, suscrita por los funcionarios J.F., y J.G. pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana. Adscritos al Comando Regional Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Oeste, lo siguiente:

    IDENTIDAD OMITIDA … , quien fue aprehendido por una comisión militar de este mismo dia … luego de realizarle la correspondiente revisión corporal y haberle encontrado en un bolso de color negro un arma tipo escopeta calibre 12, de color negra … (01) cartucho calibre 12 … .

    Este Juzgador observa en el ordenamiento jurídico patrio lo siguiente:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 244 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    Se desprende de las actuaciones policiales que efectivamente los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA incurrieron en la presunta comisión de un hecho con la presunción de delictivo (Fomus comissi Delicti), que existen fundados elementos de convicción para estimar su intervención criminal como Autores Materiales Inmediatos o Directos, primera figura delictiva establecida en el artículo 83 del Código Penal Venezolano de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito (Receptación), previsto en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA, y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 ibidem, en lo que respecta a IDENTIDAD OMITIDA, encontrándose lleno los extremos establecidos en el artículo en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario que este órgano jurisdiccional que conoce del presente asunto Penal, garantice las resultas del proceso penal, dictando la medida cautelar asegurativa proporcional e idónea de acuerdo al hecho cometido, al respecto la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    De observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional, por ello si se puede dictar una medida extrema de prisión cautelar, con mayor razón puede dictarse una menos gravosa, pero que garantice las resultas del proceso.

    Otra Sentencia relacionada que trata el asunto de manera precisa y asertiva es la transcripta de seguidas:

    …De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de los fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la absolución de la justicia penal y la reiteración de la delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentran un limite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso penal, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre: y 1.998/2006, de 22 de noviembre). …

    . Sentencia N° 492, de fecha: 01-04-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-0036, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López. Resaltado y Sub Rayado por quien suscribe.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Por las razones anteriormente expuestas considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, en contra de los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal, cada ocho (08); el incumplimiento de esta medida dará lugar a la revocatoria de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 262, del Código Adjetivo Penal.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en cuanto al joven IDENTIDAD OMITIDA, y en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

SEGUNDO

Teniendo suficientes elementos en su contra, se les impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c”, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal, la cual se fundamentará por auto separado, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se insta el Ministerio Público a los fines de que realice las diligencias pertinentes, con el objeto de que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, le sea practicada la evaluación Médico Legal, solicitada por la Defensa, así mismo, a los efectos de la apertura del procedimiento correspondiente a los funcionarios aprehensores, si así lo considera pertinente.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MAGDALI ARELLANO

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