Decisión nº WP01-D-2012-000196 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Macuto, 23 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000196

ASUNTO : WP01-D-2012-000196

AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR

Estando este Tribunal de Guardia en fecha 21/05/2012 se efectuó Audiencia de presentación con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando a este Tribunal decretar una medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, por considerar que la precitada adolescente esta presuntamente incursa en la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el articulo 239 del Código Penal, y pide seguirles un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo ordenado previamente en la Audiencia referida fundamentar esta Decisión por separado, de seguida pasa a motivarla conforme al artículo 173 por remisión del artículo 537 de la LOPNNA:

Los Hechos, conforme a lo narrado por la ciudadana Fiscal: “…quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía Municipal de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de que en fecha 20 de Mayo del año en curso, fue recibido denuncia por parte de la ciudadana RUDICSA GARCIA, quien manifestó que ese mismo día como a las nueve de la mañana, cuando se encontraba en su casa ubicada en el sector de Mamo, Callejón la Tostonera, Casa Nº 29, parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, recibió varios mensajes al teléfono, desde el teléfono de su hija IDENTIDAD OMITIDA diciéndole que si no le entregaban al Robert, quien es el esposo, y su hermana ANGELY, no le entregaban a su hija, la adolescente presente en esta sala de audiencia y que la misma se encontraba secuestrada en las salinas, Catia la Mar, razón por la cual los funcionarios policiales del CICPC, iniciaron la búsqueda en compañía de la ciudadana RUDICSA GARCIA, hacia el sector las Salinas, Parroquia Catia la Mar y en el momento en que se encontraban transitando por la avenida principal de mamo, igualmente en compañía de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana acompañante logro avistar a su hija, quien deambulaba por la avenida principal de Mamo, a la altura de la primera entrada vía publica, motivo por el cual fue abordada la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien luego de inquirirle respecto al hecho investigado la misma de manera voluntaria manifestó haber fingido, todo lo indicado ya que en ningún momento estuvo en cautiverio y esta situación fue motivada por presentar problemas de convivencia con sus padres y hermanos indicando que en todo momento se encontraba en el sector las Tunitas, en la casa de una amiga, que no quiso revelar su identidad, seguidamente se le solicito a la adolescente que entregara su teléfono celular mediante la cual había mantenido la comunicación con sus padres, la cual accedió a lo solicitado, así mismo consta de las actuaciones policiales un informe pericial de transcripción de mensajes en la que se desprende los mensajes de textos enviados a su madre, por los mencionados hechos se le practico la detención preventiva previa lectura de sus derechos constitucionales…” Así las cosas, escuchada a las partes y a.l.h.e. Decisor considera seguir un procedimiento Ordinario a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aceptando la precalificación fiscal por el delito SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, por cuanto del procedimiento donde se llenan lo extremos establecidos en el Código Penal, “Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena.” Ya que del estudios de actas se desprende lo siguiente: “recibió varios mensajes al teléfono, desde el teléfono de su hija IDENTIDAD OMITIDA diciéndole que si no le entregaban al Robert, quien es el esposo, y su hermana ANGELY, no le entregaban a su hija, la adolescente presente en esta sala de audiencia y que la misma se encontraba secuestrada en las salinas, Catia la Mar, razón por la cual los funcionarios policiales del CICPC, iniciaron la búsqueda en compañía de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, hacia el sector las Salinas, Parroquia Catia la Mar” , con lo cual considera esta Juzgador que para este momento procesal hay suficientes elementos que comprometen a esta adolescente en este hecho y atendiendo los Principios de Proporcionalidad y Libertad en el Proceso como principios rectores en nuestra Sistema Acusatorio Penal Juvenil, toda vez que la efeba se hace acompañar de su representante legal y es residente del Estado Vargas es ajustado a derecho que se le imponga Medida Cautelar Menos Gravosa de la prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado de su madre y en la presentaciones periódicas de cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, para cumplir con la finalidad de asegurar que este presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar de la prevista en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, las cuales consisten en la obligación de someterse al cuidado de su madre y en la presentaciones periódicas de cada ocho (8) días por ante la sede de este Tribunal, por estar presuntamente involucrada en el delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, previsto en el articulo 239 del Código Penal, para asegurar que esta adolescente este presente en cualquiera de los actos que le convoque el Tribunal en su proceso penal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA

Con esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. ELFFY VINCENTI ARREAZA

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