Decisión nº WP01-R-2012-000204 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Junio de 2012

202º y 153°

Corresponde a esta Alzada, conocer y decidir conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 primer supuesto normativo, ambos del Código Penal”, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.P.. En tal sentido se observa:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente: “…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo Literal "C" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "Autoricen la Prisión Preventiva...", fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el presente recurso de apelación, por ser el mismo dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 09 de Mayo de 2012, en la cual decreto la Detención Preventiva de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es el caso ciudadanos Magistrados, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que la Representación Fiscal solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas por los funcionarios policiales en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que al no explicar la Representación Fiscal, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que suceden los hechos, individualizando la conducta de mi representado en cual (sic) fue la acción ejercida por él, en consecuencia esta defensa desconoce cuales fueron los motivos por los cuales el Tribunal consideró se encontraban llenos los extremos de ley para atribuir a mi asistido la comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, como autor material inmediato o Directo, previsto en los artículos 406 numeral 1, en relación con el 83 primer supuesto normativo, ambos del Código Penal Venezolano. Observa esta Defensa que establece el "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...(Subrayado y negrilla nuestra). Igualmente al citar los artículos 26 y 49 ordinal (sic) 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección…En el presente caso se desprende del acta de entrevista rendida ante la Sub-delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-02-2012, por la ciudadana G.A., hermana del hoy occiso manifestó entre otras cosas lo siguiente: "...Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 05:00 horas de la mañana, venía de una fiesta en compañía de la hermana ZULEIMA y de mi hermano hoy occiso J.R.P., caminando por el callejón P.A., cuando de repente aparecieron unos sujetos de nombres C.G., apodado EL NIÑO, A.L., apodado EL CUCO, C.C. apodado EL NEO, G.M., apodado EL GONZALO y comenzaron a discutir con mi hermano y se fueron a las manos, mientras nosotras tratábamos de desapartarlos, pero en eso EL NIÑO, saco una pistola y comenzó a dispararle a mi hermano y nosotras comenzamos a gritar pero él seguía disparándole; EL CUCO, al ver que EL NIÑO había matado a mi hermano comenzó a dispararle también y los demás le comenzaron a dar patadas...". Si observamos la declaración de la mencionada ciudadana, manifestó que el sujeto apodado EL CUCO al ver que el NIÑO había matado a su hermano, comenzó a dispararle también y los demás le comenzaron a darle patadas, es decir, que supuestamente ya su hermano al momento que mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, le efectuó los disparos ya el mismo se encontraba sin vida, no teniendo certeza alguna si efectivamente el ciudadano J.R.P., se encontraba aún con vida o sin vida, al momento que mi defendido le efectuó supuestamente los disparos, aunado al hecho que tampoco tenemos certeza a ciencia cierta cuál fue el disparo que le ocasionó la muerte al mencionado ciudadano, existiendo en el presente caso, una duda razonable, ya que no existe señalamiento directo por parte de la víctima que defendido fuera el autor directo en el presente hecho. Siendo que es tan confuso dicho procedimiento policial aunado a los testimonios suministrados por estas personas, como para ser considerada como para fundar una Decisión Judicial que en su fin último, alcanzo el ánimo en el Juez aquo, para ser considerada como Fundado elemento de convicción para estimar que el imputado sea autor o partícipe en la comisión del hechos punibles que se le atribuye y en consecuencia generó el desacertado decreto de la Medida de Coerción Personal excepcional y mas gravosa en la legislación de adolescentes, como lo es la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien no se le logró destruir la coraza que representa la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA…IV PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo ADMITAN Y DECLAREN CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal V. de conformidad con lo dispuesto en el articulo 608 literal "c" del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 37 y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público, contestó de la siguiente manera:

…PRIMERO CONTESTACIÓN DEL RECURSO Indica la defensora en su escrito de Apelación lo siguiente: "Es el caso ciudadanos Magistrados, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistida, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que la Representación Fiscal solamente se limitó a narrar y transcribir las investigaciones efectuadas por los funcionarios policiales en la presente causa, sin que haya señalado elemento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que al no explicar la Representación Fiscal, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que suceden los hechos, individualizando la conducta de mis representados en cual fue la acción ejercida por ellos, en consecuencia esta defensa desconoce cuáles fueron los motivos por los cuales el Tribunal consideró se encontraban llenos los extremos de ley para a atribuir a mi asistido la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA como co-autor material inmediato o directo, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal (sic) 1° en relación con el articulo 83 primer supuesto normativo del Código Penal...Observa esta Defensa que establece el "Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código...(Subrayado y negrilla nuestra)...En el presente caso se desprende del acta de entrevista rendida ante la Sub-delegación de La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-02-2012, por la ciudadana G.A., hermana de hoy occiso..." En este sentido me permito señalar que la defensa en su escrito de apelación, reconoce de la existencia de la comisión de un hecho punible y suficientes elementos de convicción existente en contra de su representado como autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, hecho perpetrado en contra de la víctima J.R.P.. Elementos entre los cuales las entrevista efectuada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la testigo presencial A.G. en la que se desprende que el imputado esgrime un arma de fuego en contra de la víctima. En cuanto a lo alegado por la Defensa de que "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código..." Al respecto me permito señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual ha sido reiterada, ha establecido que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación; por lo que en el presente caso el Tribunal Aquo decreto la Detención del adolescente imputado para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al adolescente (sic), Interponiendo en fecha 12 de Mayo del año 2012 es decir, dentro de las noventa y seis (96) horas exigidas por la Ley, la Acusación correspondiente hoy cursante ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y que la prisión preventiva que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los f.d.p., tal como asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia preliminar, así mismo para asegurar a los f.d.p. como lo es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley sanciones en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Entre esos peligros se encuentra la inasistencia del imputado a la audiencia preliminar: sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la Presunción de Inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sic), las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad, siendo que la Detención establecida en el artículo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un solo propósito que es lograr que el adolescente comparezca a la audiencia preliminar como lo dice claramente la norma contenida en el dispositivo Penal señalado…

CAPITULO III

DE LA DECISIÓN RECURRRIDA

El Juzgado de la Causa en el acta de audiencia oral para oír al imputado, celebrada en fecha 9 de mayo de 2012, dictó entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…TERCERO: Se Decreta la Detención Judicial preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, y se designa como centro de Reclusión el reten de Caraballeda, la cual se fundamentara por auto separado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de acordar presentaciones periódicas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (folios 102 al 106 del cuaderno de incidencias.-

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala lo siguiente:

…Tramite, procedencia y efectos de los recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación, se reducirán los plazos a la mitad y, si éste no es divisible por dos, al número superior.

(Negrilla de la Alzada).

Del artículo transcrito, se desprende que el presente recurso de apelación ejercido por el recurrente de autos, debe resolverse conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos. En tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:

La ciudadana T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 9 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.P..

Este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a revisar si efectivamente se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la Medida de Coerción Personal decretada por el Juez A-quo y a tal efecto, se observa que en autos cursan lo siguientes elementos:

  1. -Acta de investigación penal suscrita por el funcionario J.L., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en la sede de este despacho, vista y leída transcripción de novedad que antecede, procedí a trasladarme a bordo de la unidad Cherolet Tahoe, P-30491, en compañía del funcionario Asistente Administrativo A.C., hacia la siguiente dirección: BARRIO CANAIMA, CALLEJON P.A.V.P.P.C.S.V., con la finalidad de practicar la inspección Técnica del sito del suceso, así como también realizar las primeras pesquisas que permitan el esclarecimiento del presente hecho; una vez en el lugar estando plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de investigaciones y luego de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con el funcionario HERNANDEZ Leonardo…quien nos señaló el sitio exacto donde se encontraba el hoy interfecto; logrando observar sobre una superficie de cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una franela de franjas blancas con azules, pantalón jeans de color blanco y zapatos deportivos negros, presentado las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular cabello corto, crespo entre canas, de 1,80 metros de estaura, de 41 años de edad…se lograron apreciar múltiples heridas producidas por el proyectil disparados presumiblemente por arma de fuego…logrando sostener entrevista con una persona de sexo femenino, quien nos manifestó ser hermana del ciudadano en mención…quedando identificada como: GONZALEZ Zuleima…informando a su vez que su hermano de nombre PANTOJA J.R.…de igual manera la ciudadana entrevistada exteriorizó que su hermano hoy exánime, actualmente no tenía problemas con nadie y hace aproximadamente dos (2) meses había salido de la cárcel, luego de cumplir condena de tres años por el delito de Homicidio motivo por el cual una vez obtenida dicha información, se le notificó a la ciudadana antes referida, que debía acompañarlos a la sede de este despacho, a fin de rendir declaración…” Folios 12 al 13 del cuaderno de incidencias.-

  2. -Acta de entrevista de la ciudadana G.A., quien manifestó: "Bueno resulta ser que el día de hoy como a las 05:00 horas de la mañana, venía de una fiesta en compañía de mí hermana ZULEIMA y de mi hermano hoy occiso J.R.P. iba caminando por el callejón P.A., cuando de repente aparecieron unos sujetos de nombres C.G., apodado EL NIÑO, A.L., apodado EL CUCO. C.C., apodado EL NEO, G.M., apodado EL GONZALO y comenzaron a discutir con mi hermano y se fueron a las manos, mientras que nosotras trababamos de desapartarlos, pero en eso EL NIÑO, sacó una pistola y empezó a dispararle a mi hermano, nosotras comenzamos a gritar pero él seguía disparándole, EL CUCO, al ver que el niño había matado a mi hermano comenzó a dispararle también y los demás le comenzaron a dar patadas, sin nosotras poder a ser (sic) nada, solo gritábamos pidiendo ayuda, pero nadie se acercó, luego de que mataron a mi hermano, se fueron y nosotras nos quedamos con mi hermano muerto allí y como a las 10:00 de la mañana, fue que llegó la policía de Vargas y después la Petejota a llevarse el cadáver. Eso fue todo lo que pasó. SEGUIDAMENTE LA FUNCIONARÍA RECEPTORA INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, usted, donde se realizó la fiesta de la cual usted, manifiesta que venía con su hermana y su hermano hoy occiso? CONTESTO: "La fiesta fue en casa de un amigo de nosotros de nombre W.C., la casa de él queda al final del callejón P.A., de Canaima, parroquia C.S.". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que distancia existe entre la casa del ciudadano W.C., al lugar donde se suscitan los hechos donde perdió lo vida su hermano? CONTESTO: "Es un trayecto bastante largo, no sabría cómo explicarme en kilómetros, pero es bastante alejado y como es un callejón queda desde el fondo del sector hasta arriba y a mí hermano me lo matan casi llegando a la entrada, por estar tan alejado fue que nadie escuchó nuestros gritos.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga, tiene conocimiento porque esos sujetos agredieron a su hermano hoy occiso? CONTESTO: "Ellos culpan a mi hermano de haber violado y matado a una muchacha hace tres años, de hecho mi hermano estuvo preso por eso en Los Teques, pero por no comprobarle nada, le dieron libertad y desde que ellos se enteraron que mí hermano había salido de la cárcel, comenzaron amenazarlo que iban a matarlo, una vez fueron a casa de mi mamá y le dijeron que le iban a matar a su hijo como un perro y tal cual lo hicieron, pero de verdad que nunca nos imaginamos que lo harían". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como los ciudadanos tuvieron conocimiento que su hermano se encontraba transitando por el mencionado sector? CONTESTO: "Bueno ellos estaban sentados en la entrada del callejón P.A., cuando nosotros bajamos para la fíestecita de nuestro amigo, eso fue como a las 08:00 de la noche, aproximadamente", QUINTA PREGUNTA: ¿Diga, al momento de ustedes pasaron frente a los sujetos, no hubo intercambo de palabras entre ellos? CONTESTO: "No, pero mi hermano como a eso de las 09:00 de la noche, subió para la casa, a buscar no sé qué cose y cuando regresó a la fiesta, nos dijo que los muchachos lo habían amenazado con unas pistolas, pero no le dimos importancia, nos quedamos en la fiesta, hasta que salimos…” Folios 42 y 43 del cuaderno de incidencias.-

  3. -PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicado por el médico anatomopatologo C.B., en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A PERFORACIONES DEL PULMON IZQUIERDO, SECUENDARIAS A HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN EL TORAX”. Folio 63 al 66 del cuaderno de incidencias.-

  4. -Acta de entrevista de la ciudadana G.D.C.Z.J., rendida ante el Ministerio Público en fecha 13 de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…Mi hermano estaba preso supuestamente por violación y homicidio, duró como tres (03) años y salió absuelto y los mismos azotes del Barrio habían dicho desde un principio que ellos lo iban a matar cuando saliera porque él y que había violado a la muchacha y la había matado, la misma no vivía por allí, de hecho mi hermano ni conocía a la muchacha, posteriormente el 04 de febrero yo hice una reunión en mi casa (día de mi cumpleaños) y ese día pasó C.C. apodado "El Neo" y IDENTIDAD OMITIDA ellos pasaron "El Cuco" me pidió el yesquero y se le quedó viendo a mi hermano, mi hermano me dijo que él no tenía problemas con ellos ya que eran conocidos del Barrio, ellos pasaron por frente de la casa dos (02) veces después terminamos la reunión y cada quien para su casa y el día 19 de febrero que veníamos de una reunión con mi hermano también estaba J.C.G. que es sobrino mío, G.M., IDENTIDAD OMITIDA y C.C., interceptando a mi hermano, y nosotros nos separamos como a 3 metros, mi hermano se guindó a pelear con J.C. y en vista que mi hermano le ganó a J.C. éste le dio un disparo y fue cuando IDENTIDAD OMITIDA, le dio un tiro y Gonzalo y Charlie lo cayeron a palos y lo apuñalaron porque la pistola la tenía J.C. y El Cuco, y éste último le dijo a J.C. que también nos dieran unos tiros pero éste dijo que a ellas no porque éramos tías de él y nos basto con eso y fueron amenazar a mí mamá y la misma sufre de Miopatía (sic) Inflamatoria Crónica, y le dijeron que fuera a donde ella quisiera y que si seguíamos denunciando ellos iban a arremeter contra nosotros y nuestros hijos. Es todo.” Folios 68 al 69 del cuaderno de incidencias.-

  5. -Acta de entrevista de la ciudadana G.P.A.L., quien expuso: “…EI día 19 de febrero mi hermana Zuleima, mi hermano J.R. y yo veníamos de una reunión aproximadamente a las 4:30 horas de la mañana, y ios ciudadanos Gonzalo, IDENTIDAD OMITIDA, C.C. y J.C., nos emboscaron, entonces mi hermano se cayó a golpes con C.G.A. "El Niño", y mi hermano agarró una botella del piso y le cortó el brazo y lé partió la boca, entonces cuando mi hermano trató de correr "El Niño y el Cuco” le metió (sic) el pie y se cayó y allí fue donde "El Niño y El Cuco” le propinaron varios (sic) en la humanidad de mi hermano, mientras tanto Charlie le daba con un palo y le entraba a puñaladas y cuando mi hermano estaba como agonizando fue cuando Gonzalo con un palito quería sacarle la bala pero no se la logró sacar y allí fue cuando Charlie, dijo qué nos mataran a nosotras, pero en ese momento C.G. dijo que no nos mataran porque nosotras éramos sus tías, después de allí ellos se fueron corriendo y dejaron a mi hermano allí tirado, el (sic) quitaron los dos celulares a mi hermano y su cartera con cédula, hemos llamado a esos teléfonos y contestan en la madrugada y posteriormente le dijeron a mi mamá que seguíamos (sic) moviéndonos con la denuncia la iban a matar. Es todo.” Folios 70 y 71 del cuaderno de incidencias.-

  6. -Acta policial de fecha 31 de Marzo 2012, suscrita por el funcionario M.J., adscrito a la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: "Encontrándome de servicio en el recorrido La Alcabala Vieja, Canaima Montesano, a bordo de la unidad radio patrullera 10, conducida por el OFICIAL (PEV) 7-073 LIENDO EDUARD, V-18.930.352, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos adyacente al Taller El Lobo, Alcabala Vieja, parroquia C.S., Estado Vargas; avistamos a un autobús marca Iveco, color blanco, placas AE9768, que se dirigía hacia el sector de Montesano, donde a través de las ventanas del mismo, específicamente del lado derecho, dos brazos con rasgos masculinos, sacaron a relucir dos armas de fuego, tipo pistola, una de color negro y otra de color gris, haciendo uso de una de ellas, motivo por el cual le notifiqué vía radiofónica, a la Central de Operaciones Policiales de lo que ocurría, con la finalidad de que enviaran refuerzos, con el fin de interceptar dicho autobús y verificar sus tripulantes, acto seguido, vía radiofónica, el OFICIAL JEFE (PEV) 4-079 GRATEROL JESÚS, V-15.801.076, adscrito a la División de Procesamiento, Búsqueda y Capturas de la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, indicó que se encontraba adyacente a la antigua estación de servicio de Montesano, ubicaba a pocos metros del galpón número uno, abordo de un vehículo particular, conducido por el OFICIAL AGREGADO (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, V.-14.198.223, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-247 G.H., V-12.165.519 y el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-345 HOLLALVEZ DANIEL, V-15.020.622; motivo por el cual, le indiqué que me hiciera espera en el lugar para detener el vehículo en cuestión, debido a que nos encontrábamos a pocos metros del mismo, una vez el autobús marca Ivecc (sic), color blanco, placas AE9768, se encontraba frente a la antigua estación de servicio de Montesano, le solicité al conductor del mismo, que detuviera su marcha y lo aparcara a su derecha, accediendo este gustosamente a mi petición, una vez detenido el vehículo en cuestión, el OFICIAL JEFE (PEV) GRATEROL JESÚS, en compañía del AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, ingresan al vehículo en cuestión, identificándose con sus credenciales y verbalmente, como Oficiales de la Policía del Estado Vargas, según lo establecido en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome a los pocos segundos el referido oficial, haber visto al final de dicho vehículo, a cinco ciudadanos con una actitud bastante nerviosa, el primero de ellos de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 22 años de edad, vestido con una franela de color beige y bermudas de color amarillo, el segundo de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color negro, un jean de color azul y usando cruzado en su dorso, un bolso de color marrón, el tercero de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 17 años de edad, vestido con una franelilla de color blanco y short de color blanco, el cuarto de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 23 años de edad, vestido con una franela de color morado y short de color azul y morado y el quinto de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, vestido con una franela de color negro y rojo y jean de color azul, a quienes retuvo preventivamente y le solicitó que descendieran de dicho vehículo, una vez en la parte externa, le solicité la colaboración al ciudadano J.A., de 24 años de edad (DEMÁS DATOS RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), conductor de dicha unidad colectiva, con el fin de que nos sirviera como testigo presencia para el momento de realizarle la inspección corporal a los ciudadanos retenidos preventivamente, accediendo este gustosamente a mi petición, acto seguido le solicité a los ciudadanos retenidos preventivamente, que mostraran los objetos que pudieran tener oculto bajo sus ropas o adheridos a sus cuerpos, indicando estos no ocultar nada, luego le notifiqué, que serían objetos de una inspección corporal por parte del OFICIAL AGREGADO (PEV) HOLLALVEZ DANIEL, en presencia de un testigo, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándome el referido oficial a los pocos minutos, haberle incautado al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 22 años de edad, vestido con una franela de color beige y bermudas de color amarillo, un arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni serial visible, con el pavón de color negro, parcialmente oxidado y empuñadura elaborada en material sintético de color negro, contentivo en su conjunto móvil de una bala calibre 9mm y en su ventana de alimentación de una cacerina elaborada en metal color marrón, contentivo de siete balas calibre 9mm. al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 18 años de edad, vestido con una franela de color negro, un jean de color azul y usando cruzado en su dorso, un bolso elaborado en tela de color marrón, sin marca visible, en el interior del mismo, un arma de fuego tipo pistola, sin marca, modelo ni serial visible, con el pavón de color gris, sin tapas de metal de color negro, parcialmente oxidada, con unas inscripciones en su parte lateral izquierda que se lee "WALTHER P-38 9MM”, contentiva de cuatro balas calibre 9mm, al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 17 edad, vestido con una franelilla de color blanco y short de color no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico, al ciudadano de tez morena: estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 23 años de edad, vestido con una franela de color morado y short de color azul y morado, en el bolsillo lateral derecho del short que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético, color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo de una sustancia endurecida de color blanco y un polvo de color blanco, de presunta sustancia ilícita y al ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 21 años de edad, vestido con una franela de color negro y rojo y pantalón jean de color azul, en el bolsillo latera: derecho del jean que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético color transparente, contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, quedando todos identificados según sus datos fíliatorios aportados por ellos mismos como: 1) BELLO H.H. JOSUÉ…2) CRESPO CRESPO JOSWAR CARLOS…3) IDENTIDAD OMITIDA, ESCALONA ARENAS C.J., de 23 años de edad, V.-20.190.534 y 5) G.G.E.J., de 21 años de edad, V.-20.561.153 respectivamente. Posteriormente, me entrevisté vía radiofónica con el OFICIAL JEFE (PEV) AMAS DENNYS…Con la finalidad de verificar los posibles antecedentes que pudieran tener los ciudadanos retenidos preventivamente, indicándome el referido oficial a los pocos minutos que los mismos no presentan registros policiales, luego me entrevisté vía radiofónica con el SUPERVISOR (PEV) J.A., Jefe De La División De Procesamiento, Búsqueda y Captura De La Policía Del Estado Vargas, quien me indicó que en la sede de la Dirección De Investigaciones De La Policía De Estado Vargas, reposa una Orden de Aprehensión signada con el número 004-2011, emanada por el Tribunal Primero De Control, Sección Adolescente Del Estado Vargas, de fecha 10 de Abril de 2012, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA …(alias "EL CUCO") por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE AUTORÍA. En vista de las evidencias incautadas y los objetos colectados, hace presumir que los ciudadanos BELLO H.H.J., de 22 años de edad, V.-20.560.146; CRESPO CRESPO JOSWAR CARLOS, de 18 años de edad, V.-25.175.475; ESCALONA ARENAS C.J., de 23 años de edad, V.-20.190.534 y G.G.E.J., de 21 años de edad, V.-20.561.153 son autores o participe en la comisión de un hecho punible, motivo por el cual le practicamos la aprehensión…una vez en dicha dirección en presencia del ciudadano testigo fue pesada la totalidad de la presunta droga incautada, donde al ser pesado el envoltorio elaborado en material sintético, color verde, atado con un nudo en uno de sus extremos, contentivo de una sustancia endurecida de color blanco y un polvo de color blanco, de presunta sustancia ¡lícita, arrojó un peso bruto aproximado de veinticinco gramos (25Gr) y el envoltorio elaborado en material sintético color transparente, contentivo de cuarenta y tres (43) envoltorios elaborados en papel metal, color plateado, contentivo cada uno de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, arrojó un peso bruto aproximado de doce gramos (12Gr)…” (Folios 94 al 96 del cuaderno de incidencias).-

  7. -Acta de entrevista del ciudadano J.A., quien manifestó lo siguiente: "Hoy como a las 11:00 de la mañana, yo estaba trabajando con mi autobús, y cuando venía de Tanaguarenas a Canaima, a la altura de la calle donde está la funeraria la diplomática de Pariata, cerca de periférico, me pararon dos chamos y me dijeron para que le hiciera un viaje para el cementerio de Pariata y de ahí para Canaima, les dije que si, monté a los pasajeros que traía en otro autobús y en el mío se montaron un poco de gente que iban para un entierro, llegamos al cementerio de Pariata, los esperé un rato en la entrada principal, como a la hora y media salió toda la gente que yo había llevado y se volvieron a montar, como a la 12:30 del mediodía, cuando íbamos a la altura de La Alcabala vieja, en Pariata escuché un disparo dentro de mi autobús, yo no paré el autobús, seguí manejando lento, en eso las mujeres que iban en mi autobús comenzaron a gritar diciendo "AQUÍ HAY NIÑOS, AQUÍ HAY NIÑOS" y escuché a varios hombres que decían gritando "NOSOTROS SOMOS ES MALADROS", seguí conduciendo y a la altura de la Bomba Vieja de Montesano, nos pararon unos policías de civil y unos uniformados, bajaron a los hombres de autobús y cuando revisaron a un muchacho alto, flaco, moreno, vestido con una camisa beige y un bermudas amarillo, y en la cintura le encontraron una pistola negra, después revisaron a un muchacho flaco, alto, pelo negro, vestido con una camisa negra y un pantalón azul, dentro de un bolso de mujer marrón que tenía guindado, una pistola cromada sin cacha, después revisaron a un chamo flaco, ni tan alto ni tan bajo, moreno, vestido con un bermudas blanco y una camiseta blanca, a ese no le encontraron nada, después revisaron a un chamo flaco, alto, moreno, vestido con una franela morada y short azul con morado, a ese le encontraron en uno de los bolsillos del short, una bolsa transparente con peloticas de aluminio, el policía que se las consiguió abrió una y adentro tenía una piedrita beige, después revisaron a un chamo, flaco, alto, vestido con una camisa negra con rojo y un pantalón azul, en uno de los bolsillos del pantalón, una bolsa verde y adentro tenía un polvo blanco, revisaron a todos los demás y no le encontraron nada, después montaron a los cuatro muchachos que le habían encontrado cosas ilegales mas el muchacho que estaba vestido de bermuda blanca y camiseta blanca porque según estaba solicitado y nos trajeron hasta la una sede de la Policía de Vargas en Macuto para declarar y cuando llegamos pesaron la bolsa transparente que tenía el poco de peloticas de papel aluminio y pesó doce gramos, después pesaron la bolsa verde con el polvo blanco y pesó veinticinco gramos, luego me dijeron que tenía que dejar el autobús para una experticia, eso fue lo que pasó…” Folio 97del cuaderno de incidencias.-

De los elementos antes señalados se desprende que en autos quedó demostrado que el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios del estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2012, en virtud de la orden de aprehensión librada por el Juzgado A-quo identificado con el numero 004-12, el día 19-02-2012, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, cuando la víctima hoy occiso J.R.P. venia en compañía de sus hermanas A.G. y Z.G.d. regreso de una fiesta, desplazándose a pie por el callejón P.A.d.C., parroquia C.S., Estado Vargas, se aparecieron en el mencionado callejón cuatro sujetos identificados como C.J.C.C., alias Neo, J.C.G.G., alias el Niño, G.J.M.P., alias el Gonzalo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes comenzaron a discutir y pelear con la víctima, mientras las hermanas de la víctima intentaban desapartarlos, siendo infructuoso su esfuerzo, para luego avistar a J.C.G., alias el Niño, cuando saca un arma de fuego y la acciona en contra de la humanidad de la víctima hoy occiso J.R.P., no conforme a los múltiples impactos de balas que el sujeto apodado EL NIÑO le produjera a la víctima, el adolescente de autos también esgrime un arma de fuego en contra de la humanidad de J.R.P., y con el resto de los sujetos el Gonzalo y el Neo, le dieron patadas al mencionado occiso, una vez logrado su objetivo huyen del lugar; así mismo consta en las actuaciones procesales, transcripción de novedad, acta de investigación de fecha 19-02-2012, mediante la cual los funcionarios del CICPC sub delegación La Guaira, inician las primeras diligencias de investigación, así mismo consta levantamiento del cadáver de fecha 19-02-2012, inspecciones Técnicas, actas de entrevistas de fecha 19-02-2012 de las ciudadanas G.A. y G.D.C.Z., quienes son testigos presenciales; protocolo de autopsia en el cual se dejó constancia que la causa de la muerte fue debido a un shock hopovolmico, por hemorragia interna debido a perforaciones al pulmón izquierdo y múltiples heridas por arma de fuego; razones por cuales, esta Alzada precalifica los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; por lo que quedan llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, surge una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

Asimismo, el Legislador Procesal Penal fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado por la Representante del Ministerio Público es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, prevé una penalidad que en exceso sobrepasa los tres (3) años en su límite máximo; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo decretó el Juez de Control, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma: “...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Negrillas de la Corte)

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Corte)

En este artículo se indica claramente que en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, observándose que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, sanciona una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace improcedente una medida menos gravosa.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA del joven adulto A.G.L.M., titular de la cédula de identidad Nº V 25.174.225, pero por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.P.. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana T.V.V., en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN EJECUCION CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.R.P..

Queda CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la Causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

BELITZA MARCANO

ASUNTO: WP01-R-2012-000204

NS/RM/EL/BM/JOI.-

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