Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-362(13.400)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente, en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

DEFENSORA PUBLICA DE LOS ADOLESCENTES: ABG. J.V., Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección, que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 23 de abril de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 14.05.2010, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección, por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitir el asunto en fecha 18.05.2009, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta provisionalmente, medida Colocación Familiar, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a ser ejecutada en el Hogar de su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 23 al 30).

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 84)

En fecha 29.11.2010, la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto, acordando fijar la audiencia de sustanciación para el 22.12.2012, a las 9:00a.m.. (F. 85)

Por auto dictado en fecha 14.02.2011, se acuerda diferir el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 16.03.2011, a las 10:00 a.m. (F. 90)

En fecha 03.05.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 04.05.2011, por auto de fecha 05.05.2011, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, notificándose a las partes. (F. 106 al 110)

En fecha 22.06.11, la jueza Temporal Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del asunto, notificándose a las partes. (F. 119 al 123)

El 05.08.2011, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día jueves 22.09.2011, a las 10:00 a.m. (132)

Por auto dictado el 22.09.2011, a fin de conducir la prueba en búsqueda de la verdad y teniendo los poderes de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basándose en los principios establecidos en el artículo 450 de la ley in comento y, a fin de dictar una sentencia garantizando los intereses de los adolescentes de autos, se acuerda invitar a aquellos, con el objeto de sostener entrevista con la ciudadana juez. (F. 134 al 137)

En fecha 28.02.2012, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día martes 20.03.2012, a las 09:00 a.m. (196)

Por auto dictado en fecha 21.03.2012, se acuerda reprogramar la audiencia de juicio, para el lunes 23.04.2012, a las 12:30 p.m, en virtud que se recibió oficio Nº 381/12, emanado de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, mediante la cual informan que los días 20 y 21 de Marzo de 2012, las defensoras publicas ROSAMY LA BRUZZO, ANTONIETA PROVENZANO, YARUMA MARTÍNEZ Y J.V., deberán asistir de carácter obligatorio, a cursos dictados en la Escuela Nacional de la Magistratura. (F. 199)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 02.05.11, siendo la 10:00 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la Defensora Pública de los Adolescentes de autos, Abg. J.V., sin que haya comparecido la Fiscal XI del Ministerio Público, y los integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 101 al 104).

De la audiencia de juicio

En fecha 23 de abril de 2012, siendo las 12:30 p.m., tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal auxiliar XI del Ministerio Público J.V.Z., así como, la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. De igual manera, se dejó constancia de la NO comparecencia de la Defensora Pública de los adolescentes Abg. J.V., en virtud que la referida defensora debe asistir a una cátedra permanente de Derechos Humanos, a celebrarse en la Escuela Nacional de la Fiscalía General, ni la abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, responsable de la custodia de los adolescentes, así como los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, asimismo se dejó constancia de no comparecencia de los Integrantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 204 al 207).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Prueba Documental

    1.1 Copias certificadas del expediente administrativo Nº 0286-09, llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 22). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - 2.-Pruebas Periciales

    2.1.- Experticia social realizada por la Lic. BETSABETH CASTILLO en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios (38 al 44) en la cual concluye lo siguiente: “(…) El Adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra conviviendo al parecer con un tía en las Adjuntas- Caracas (…) el n.I.O., se encuentra conviviendo con su abuela materna (…) La abuela materna (…) satisface sus necesidades y las del niño en estudio con ciertas limitaciones, sus ingresos son pocos y sus hijos no perciben lo suficiente para vivir adecuadamente. Desde el punto de vista habitacional no existen condiciones aceptables de salubridad y organización (…)”Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    2.2.- Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. M.L., a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios (F. 72 al 75), el cual concluye lo siguiente: “(…) presenta examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico cultural (…)”.

    2.3.- Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. M.L., al n.I.O. IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios (F. 76 al 78), el cual concluye lo siguiente: “(…) presenta examen mental promedio a su edad, sexo y nivel socio económico cultural (…)”.

    2.4.- Informe Psiquiátrico realizado por la Dra. M.L., al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios (F. 79 al 81), el cual concluye lo siguiente: “(…) Organicidad cerebral (Tratamiento a base de Carbamacepina) (…)”.

    Dichas pruebas fueron evacuadas e incorporadas en la presente audiencia previa su lectura. Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra los Adolescentes con su abuela materna, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inició el presente procedimiento de Medida de Protección, en beneficio de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.

    Al respecto, cabe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Medida de Protección (Colocación Familiar) y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su Medida de Protección (Colocación Familiar) o en entidad de atención a terceras personas”. Doctrina que acoge esta sentenciadora.

    En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, se desarrollen integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de los adolescentes de autos con su abuela materna.

    Ahora bien, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, le ha garantizado a sus nietos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, con su familia de origen, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.-

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda incoada por el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivamente; en consecuencia se DECRETA: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela materna, ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlos ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello los adolescentes convivirá en el hogar constituido por ésta. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y siete (27) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (9:30 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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