Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-640(12.588)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: D.M.

MOTIVO: Colocación Familiar

DEMANDANTE:

Abg. W.S., Defensora Pública Tercera del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.

DEMANDADA:

IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abg. E.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.658

NIÑO:

IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.

DEFENSORA PUBLICA DEL NIÑO: ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Colocación Familiar, que iniciara la Abg. W.S., Defensora Pública Tercera del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., de once (11) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 02 de abril de 2012, declarándose sin lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 23.11.2007, el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, recibió escrito por Colocación Familiar, por parte de la Abg. W.S., Defensora Pública Tercera del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su nieto, el n.I.O., en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el suprimido Tribunal a admitir la demanda en fecha 04.12.07 y ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (Folio 05 al 12).

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 111)

En fecha 11.08.2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abocó al conocimiento del asunto y, fija el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F.112)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 02.03.12, siendo la 11:30 a.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, constatándose de la presencia de la Defensora Pública del Niño, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, sin que haya comparecido, la parte accionante, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial, así como la Fiscal XI del Ministerio Público, declarándose como concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 157 al 160)

De la contestación de la demanda.

El demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en la persona de su Defensora Judicial, Abg. ANGELUCY TARAZONA, dan contestación a la demanda en su oportunidad legal, rechazando, negando y contradiciendo los hechos expuestos en el escrito inicial. (F. 44 al 45).

En fecha 05.03.12, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 07.03.2012, por auto de fecha 12.03.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del asunto, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 02.04.2012, a la 09:00 a.m. (F. 162 al 163)

De la audiencia de juicio

En fecha 02 de abril de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI del Ministerio Publico, Abg. BONIMAR CARRION, la defensora Judicial de la parte demandada Abg. E.B.. De igual manera, se encontraba presente la Defensora Publica del niño, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, así como, la Trabajadora Social Lic. BETSABETH CASTILLO, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte accionante, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de la parte demandada, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y del n.I.O.. Por último, se dejó constancia de la NO comparecencia de las testimoniales promovidas por el demandado ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se declaró desierta su testimoniales. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 166 al 171).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Pruebas Documentales

    1.1 Copia certificada de la Partida de nacimiento del n.I.O., expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia San B.M.L., Caracas Distrito Capital, Acta N° 2296, Folio 148, de fecha del año 2000. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 03).

    1.2 Copia certificada del Acta de Defunción de la madre del niño ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, estado Miranda, acta N° 590, folio 190 del año 2006. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 04)

    Aportadas por la parte demandada

  2. - Pruebas Documentales

    1.1 Copias y originales de recibos de pago de los gastos realizados por el padre del niño ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del niño. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49 al 69).

  3. -Testimoniales

    El demandante promovió como testigos a los Ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las cédulas de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, los cuales se declararon desierto su testimoniales, en virtud de su incomparecencia..

    Ordenadas por el Tribunal

  4. -Pruebas Periciales

    3.1.- Experticia social realizada en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 30 al 34, el cual concluye lo siguiente: “(…) Se observó bien atendido, integrado afectivamente con las personas que velan en la actualidad por su integridad personal., es alegre, educado y comunicativo. Está inscrito en el sistema educativo formal y recibe atención médica para garantía de su salud. A nivel familiar cuenta con el apoyo necesario para su formación, existen valores y principios positivos. En el hogar evaluado hay condiciones para que el niño permanezca, es un lugar digno y seguro, el pequeño Javier dispone de una habitación de uso exclusivo para satisfacer sus necesidades. (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    3.2.- Experticia social realizada en el hogar del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 74 al 77, el cual concluye lo siguiente: “(…) se pudo evidenciar que efectivamente el niño en estudio está conviviendo con su padre y abuela paterna, en un inmueble propiedad de los mismos, cuyas características son favorables he idóneas para que él permanezca en el mismo. (…)”.Siendo ratificado en audiencia de juicio por la experta.

    3.3.- Informé Psiquiátrico practicado a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por el departamento de Psiquiatría del Hospital Dr. V.S., (F. 91 al 93), el cual concluye lo siguiente: “(…) La paciente no presenta signos ni síntomas de alteraciones psicológico, su inteligencia funciona dentro de los límites normales y refiere la psiquiatra que presenta episodio depresivo posterior al fallecimiento de su hija (…)

    Esta Juzgadora, aprecia los informes realizado por el Equipo Multidisciplinario y por el Hospital V.S., por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar que el niño se encuentra con su progenitor, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, la Abg. W.S., Defensora Pública Tercera del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a requerimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Colocación Familiar a favor de su nieto, el n.I.O., a los fines de garantizarle con prioridad absoluta el goce pleno de sus derechos, específicamente el contenido en el articulo 75 constitucional.

    Ahora bien, del informe consignado en el expediente, practicado por la experta en la materia sobre la cual se rinde, queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la abuela materna del niño, y la cual manifestó que el niño, se encuentra conviviendo con su padre, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Asimismo, según lo expresado por la especialista, en su informe realizado en el hogar paterno, concluye, que el n.I.O., se encuentra conviviendo en el hogar de su padre IDENTIDAD OMITIDA, quien lo atiende y cubre los requerimientos necesarios para su desarrollo integral. Aunado a ello, en la audiencia de juicio, la Defensora Publica del niño, Abg. ROSAMY LA BRUZZO, manifestó que el niño se encuentra viviendo con su padre, garantizándole, éste sus derechos.

    Cabe destacar, que el progenitor es el responsables del cuidado, desarrollo y educación integral de su hijo, en adecuadas condiciones de salvaguarda y protección a su integridad personal y, de lo que se evidencia que la violación de los derechos invocados han cesado, por lo que no aparece contrario a los intereses y derechos del niño el ordenar su reintegración a su familia de origen, concretamente con su padre biológico, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de su derecho a ser criada en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, y a la integridad personal, interés superior está determinado de forma personalizada, según los criterios que señala nuestra propia Ley Especial. Y así se hace saber.-

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”

    En este mismo orden de ideas, establece el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente: “…Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…” De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes…

    En consecuencia, en el caso que nos ocupa, las circunstancias que originaron la solicitud inicial variaron hasta el punto de haber cesado, razón por la cual, a criterio de la Sentenciadora, la acción intentada por Colocación Familiar debe declararse SIN LUGAR, conforme a derecho, por cuanto no están satisfechos los extremos establecidos 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    V Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN (Colocación Familiar) incoada por la Defensa Pública del Estado Miranda, extensión Los Teques, al no existir amenaza o lesión a los derechos del niño, IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, no estando satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; SEGUNDO: A los fines de preservar al niño la integridad de sus derechos, SE DECRETA la REINTEGRACIÓN DEFINITIVA del n.I.O., de once (11) años de edad, a su familia de origen, concretamente con su padre, ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia, SE ORDENA LA PERMANENCIA DEFINITIVA del niño con el precitado ciudadano, quien deberá garantizar los derechos de su hijo inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena su remisión al Tribunal Ejecutor de este Circuito Judicial, a los fines del cierre del presente expediente y remitiendo sus actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC

    D.M.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.)

    LA SECRETARIA ACC

    D.M.

    Asunto: Colocación Familiar

    PAA/dmb.-

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