Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO Nº JJ1-596(14.097)-10

JUEZA PROVISORIA: Dra. P.M. ARAUJO ALVAREZ

SECRETARIA ACC: Abg. A.R.

MOTIVO: Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención)

DEMANDANTE:

C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad.

DEFENSORA PUBLICA DE LOS NIÑOS: ABG. ROSAMY LA BRUZZO, Defensora Publica adscrita a la Unidad de Defensa Publica de Los Teques

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda que por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), que iniciara el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, no posee cédula de identidad, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 18 de abril de 2012, declarándose con lugar, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que este Tribunal pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los hechos y actos del proceso.

En fecha 24.03.2010, el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió escrito por Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), por parte del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Procediendo el extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a admitir el asunto en fecha 16.04.2010, ordenó las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto y decreta provisionalmente, medida de Colocación en Entidad de Atención de los niños IDENTIDAD OMITIDA, a ser ejecutada en la Entidad de Atención Casa Hogar “Enmanuel”. (Folio 37 al 38).

Por auto de fecha 08.06.2010, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, siendo creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, se acordó la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Juez correspondiente. (F. 58)

Mediante auto dictado el 29.09.2010, la jueza del Tribunal de Mediación y Sustanciación, de este Circuito Judicial de Protección, se aboca al conocimiento del presente asunto y fija la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, notificándose a la progenitora de los niños de autos. Asimismo, acuerda la inscripción de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ante el Registro Civil de Personas y Electoral del estado Bolivariano de Miranda. De igual manera, se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, con el objeto que realice la evaluación social, en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Por último, se acuerda invitar a los niños IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de ser oídos por la ciudadana jueza. (F. 59)

En fecha 01.06.11, es remitido el presente asunto de la URDD de este Circuito y recibido como fue el asunto en fecha 02.06.2011, por auto de fecha 20.06.2011, la jueza Temporal Dra. M.Y., se aboca al conocimiento del asunto, notificándose a las partes. (F.82 al 87)

Por auto dictado en fecha 12.07.2011, se acuerda fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día viernes 29.07.2011, a las 12:30 p.m. (96)

Por auto dictado, en fecha 29.07.2011, a fin de conducir la prueba en búsqueda de la verdad y teniendo los poderes de conducción, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y basando en los principios establecidos en el artículo 450 de la ley in comento, se acuerda quedar a la espera de lo solicitado a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario, relativo a la remisión de las resultas de evaluación practicada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente, a lo solicitado a la Casa Hogar Enmanuel, correspondiente a la remisión de informe evolutivo de los niños de autos y, por último, la remisión de copias certificada de la partida de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA. (F. 102)

Mediante diligencia de fecha 30.07.2011, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, manifiestan su voluntar de asumir la responsabilidad de crianza de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo, en esta misma oportunidad, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, expone que no puede tener a sus hijos, por lo que está de acuerdo que sean entregados a las ciudadanas antes mencionadas. (F. 108 y 109)

De la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.-

En fecha 31.05.11, siendo las 12:30 p.m., se dio inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, compareciendo la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. ANTONIETTA PROVENZANO, la Defensora de los niños, Abg. W.S. y la Representante del Ministerio Público, Abg. J.V., sin que haya comparecido los representantes del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y, cumplido ello se declaró concluida la fase de sustanciación, acordándose la remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de ser reitinerado al Tribunal de Juicio. (F. 79 al 81).

En fecha 24.01.2012, quien suscribe, se aboca al conocimiento del presente asunto. (F. 172)

El 17.02.2012, mediante diligencia, es consignado en autos, copia simple del acta de defunción de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela materna de los niños. (F. 192)

Por auto dictado, en fecha 20.03.2012, se acuerda fijar la oportunidad para celebrarse la audiencia de juicio para el miércoles 18.04.2012, a las 12: 30 p.m. (F. 195)

De la audiencia de juicio

En fecha 18 de abril de 2012, siendo las 12:30 p.m., tuvo lugar la audiencia de juicio oral y publica en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal XI Auxiliar (Encargada) del Ministerio Público, Abg. J.V. así como la Defensora Pública de los niños Abg. J.V.C., en sustitución de la defensora Pública Abg. ROSAMY LA BRUZZO, igualmente comparecieron como terceros interesados las ciudadanas: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente. De esta misma forma, se dejó constancia de la NO comparecencia de la demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, así como de los niños IDENTIDAD OMITIDA. Dicha audiencia se celebró bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (F. 199 al 205).

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante

  1. - Prueba Documental

    1.1 Copia de expediente administrativo Nº 0172-10, de las actuaciones del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (F. 01 al 31). Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Prueba Periciales

    2.1 Experticia social, realizada por el Lic. Sergio Segura, en el hogar de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, constando el informe a los folios 161 al 166, el cual concluye lo siguiente: “(…) La casa donde habita el grupo familiar está acorde para que los niños permanezcan allí junto a la abuela y la tía paterna, quienes desean asumir la responsabilidad de ambos. Desean el bienestar integral de ambos aunque están concientes de que el niño no es familiar de ellos pero no desean separarlos de su madre (…) No se observaron aspectos negativos para que las solicitantes asuman la responsabilidad de los niños”.

    Esta Juzgadora, aprecia el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario por provenir de experto reconocido en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y resultando útil para probar las condiciones bajo las cuales se encuentra las solicitantes y arrojando que las mismas puedan asumir la responsabilidad de crianza de los niños de autos.-

    IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

    En el caso de autos, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, inició el presente procedimiento de Medida de Protección (Colocación en Entidad de Atención), a los fines de garantizarle con prioridad absoluta y el goce pleno de sus derechos.

    Por otra parte, del informe social consignado en el expediente, practicado por un experto reconocido en la materia, se evidencia que la evaluación efectuada se realizó de manera directa con los involucrados y su entorno, razón por la cual resultan sumamente útiles para constatar las condiciones bajo las cuales puede permanecer los niños IDENTIDAD OMITIDA, beneficiarios de la Medida de Protección. De esta forma, se advierte que, según lo expresado por el especialista, las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, son las personas idóneas para ejercer la responsabilidad de crianza de los niños, según lo manifestado por éste.

    Además, es importante destacar las opiniones emitidas por la Representación Fiscal, así como por las Defensoras Públicas, quienes, en al audiencia oral y pública celebrada en este Tribunal, coincidieron al manifestar su conformidad respecto a que los niños permanezcan en el hogar de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA.

    En este orden de ideas, considera el Tribunal suficientemente demostrado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, pueden otorgarles a éstas las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, por consiguiente, a juicio de esta sentenciadora lo más acertado es ordenar la Colocación Familiar del n.I.O., a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la integración de la niña IDENTIDAD OMITIDA a su familia de origen, específicamente, con su abuela paterna ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y, en aras de preservar el derecho de todo niño a ser criado en una familia, preferentemente la de origen nuclear propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de su derecho, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

    Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 75, lo siguiente: “(…) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”.

    Asimismo, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La Familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescente (…)”.

    De los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley que rige la materia. Asimismo, la definición de “Familia de Origen” se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: “Artículo 345.-Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”.

    Artículo 394. Concepto.-Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

    .

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber, familia de origen y familia sustituta; interpretándose de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En consecuencia, en el caso de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la medida de colocación familiar no podría ser decretada ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con la niña en segundo grado de consaguinidad, es decir, es parte de su familia de origen (Negrillas del Tribunal).

    Aunado a ello, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo denominado “P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007”, del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma, UCAB, pagina 233, señala que: “la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la expresión ‘familia de origen’, entendiéndose ésta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75)”. Afirma dicha autora que “sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas”. Criterio al cual se acoge quien suscribe, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección-Colocación Familiar, debe decretarse es la integración del adolescente en el hogar de su tía paterna, en virtud de resultar parte integrante de su familia de origen. Y así se decide.-

    Ahora bien, de los artículos anteriormente citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de su niños o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el Texto Constitucional y la propia Ley Especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones denomina “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la Ley in comento y que anteriormente ya fue definido. En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

    Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no esta debidamente inscritos en un Programa de Colocación Familiar, requisito contenido en el artículo 401 de la LOPNNA, no obstante, considera quien suscribe, que este supuesto se circunscribe en la excepción prevista en el artículo 400 ejusdem, normativa que faculta al Juez a considerar como primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar a quienes no estuvieren inscritos.

    En este orden de ideas, cabe señalar que del informe socio social realizado en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el equipo multidisciplinario, se evidencia que están dadas las condiciones para que la mencionada ciudadana pueda proteger al n.I.O., y por cuanto, ciudadana manifestó, su intención de proteger al n.I.O., y no existiendo ningún impedimento para ello, es por que lo mas ajustado a derecho es decretar la colocación familiar en modalidad de familia sustituta en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

    No obstante, a los fines de preservar la convivencia y el contacto entre la progenitora y sus hijos, se insta a sus guardadoras a colaborar, a fin de garantizar el derecho a la convivencia familiar entre aquellos, por medio de visitas, paseos, días festivos, fines de semana, cumpleaños, fechas decembrinas, así como el contacto a través de llamadas telefónicas, mensajes de texto, correo electrónico, o cualquier otro que le permitan mantenerse vinculados.

    Dispositivo.-

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la medida de protección, a favor de los niños, IDENTIDAD OMITIDA , de cuatro y ocho (04 y 08) años de edad, respectivamente, y en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION: PRIMERO: la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro (04 ) años de edad, en el hogar de su abuela y tía paterna, ciudadanas, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; parte integrante de la familia de origen extensa, quienes deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud, ejerciendo su representación ante organismos públicos y privados, para ello la niña convivirá en el hogar constituido por éstas. SEGUNDO: Se ordena comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de seis (6) meses a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes parciales (área social y psicológica) TERCERO: La COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del n.I.O., de ocho (08) años de edad, en el hogar de las ciudadanas, iDENTIDAD OMITIDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente; conforme al artículo 126, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, las precitadas ciudadana ejercerán sobre el mencionado niño, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, en consecuencia, quedan facultadas para ejercer la crianza, custodia, vigilancia, y la asistencia material, moral y afectiva del n.I.O.. CUARTO: Se Ordena se realice el seguimiento cada seis (6) meses a la presente Colocación Familiar, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de que elabore los informes de seguimientos, todo ello para dar cumpliendo a lo pautado en el artículo 401-B de la LOPNNA.QUINTO: Se INSTA a las ciudadanas, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificadas, a garantizar el derecho a la Convivencia Familiar, el cual es un derecho constitucional y correlativo de los niños y su progenitora, conforme lo establece el artículo 27 de la LOPNNA. SEXTO: Se ordena oficiar a la Entidad de Atención, “Casa Hogar Emmanuel, a fin de informarle sobre el egreso de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de cuatro y ocho (04 y 08) años de edad, respectivamente.

    Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veinte y seis (26) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA

    Dra. P.A.A.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. A.R.

    PAA/AR/dmb.-

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