Decisión nº WP01-D-2011-000331 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto, 2 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000331

ASUNTO : WP01-D-2011-000331

: 2CA-1555-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA Por prescripción de la acción penal

Recibido en este Despacho Judicial en fecha 24/05/2012 actuaciones provenientes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien es presunta autora del delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que la Acción Penal está Prescrita, de conformidad con los artículos 108 ordinal 6to, 318 numeral 3ro. Del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561, literal “d” ejusdem en relación con el artículo 615 ibidem.

PUNTO PREVIO

Siendo que el motivo de esta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de esta causa efectuada por la Oficina Fiscal, es por Prescripción de la Acción Penal, considera este Decisor que no es necesario la realización de la Audiencia Oral referida en el artículo 323 del COPP para debatir esta solicitud con la contraparte, por cuanto se trata de aplicar en este proceso una causal de extinción de la Acción Penal como es la Prescripción, que sólo amerita constatar el cómputo del plazo a aplicar, operando de pleno derecho.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Revisado las actuaciones y del escrito fiscal refiere, se observa que esta Investigación se inició el 25/05/2010 cuando comparece ante la Fiscalía Séptima del Estado Vargas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su representante legal, a los fines de denunciar haciéndolo bajo los siguientes términos: “ya que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 24 de mayo la había agredido de forma física causándoles lesiones… es todo.”

Ahora bien, esta Representación Fiscal del estudio y análisis que conforman el presente expediente, observa que la conducta desplegada por el adolescente, se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal.

Es evidente que el hecho ilícito ocurrió en fecha 25/05/2010, y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un (01) año, tiempo prudencial exigido por el Legislador para que se produzca la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en el delito in comento, para que opere lo dispuesto en el articulo 615 de la Ley Adjetiva Especial, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer supuesto …” la acción penal se ha extinguido…”, concatenado con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes produciéndose la caducidad de la misma, lo que dará lugar a la imposibilidad de aplicar sanción alguna contra el imputado.

En este orden de ideas, reza el artículo 615 de la ley especial de menores:… la acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para las cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delito de instancia privada o de falta.”

Siendo palmario que un delito in comento, no entra en las condiciones exigidas por el legislador, referente a la privación preventiva de libertad.

Del análisis de los hechos explanados y los argumentos de la Fiscalía para esta solicitud, revisado las actuaciones analizando el tipo de delito, que se subsume dentro de los delitos contra las Personas, el tiempo trascurrido para la procedencia de la Prescripción de la Acción Penal en esta causa, observa que el ilícito penal descrito sería LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, además que es un delito de acción pública, que admite privación de libertad como sanción definitiva pero el hecho ocurrió el 24/05/2010 y por lo tanto prescribe a los dos (2) años, conforme a los artículos 615 adminiculado con el 628 parágrafo segundo literal a) ambos de la LOPNNA, y ese término se empieza a contar conforme al artículo 109 del Código Penal desde su perpetración, el cual fue presuntamente consumado el día 24/05/2010, por lo que hasta la presente fecha se evidencia que han trascurrido mas de 2 años, sin que conste en el expediente interrupción al lapso de prescripción.

Dentro de este marco, es importante resaltar lo que doctrinariamente vislumbra para el tema de la Prescripción de la Acción Penal, lo que sostiene el tratadista J.T.S.S. en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que político-criminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal;…que para él la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida limitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, que en criterio sostenido reiteradamente sostuvo: “…que en nuestro sistema juvenil el legislador estimó prudente que en lo referente a la prescripción de la acción sea de periodos breves, y aun más en los delitos que no conllevan como sanción la privación de libertad y ha sostenido la Corte que los delitos cometidos por un adolescente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (Negrillas de este Decisor).

Siendo esto así y dentro de esta perspectiva, observa este Decisor que si bien es cierto la fecha de perpetración del supuesto hecho fue suscitado el 24/05/2010 se toma esta data como punto de partida para contar el lapso de Prescripción, y revisado la norma para Prescribir la Acción penal en este sistema Penal Juvenil dispuesto en el artículo 615 dispone “la acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punible para las cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción publica y a los seis meses, en caso de delito de instancia privada o de falta…”y siendo que hasta esta fecha, en esta causa efectivamente han transcurrido mas de dos (2) años desde este suceso, siendo que este término es superior al lapso exigido para el ejercicio de la acción penal en este tipo delito el cual admite sanción de privación de Libertad, pues considera este órgano Judicial que en el presente caso ha operado una causal de extinción de la acción penal, como es la prescripción ordinaria en la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en definitiva esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo de esta Causa conforme al artículo 561 literal d) de la LOPNNA, porque resultó evidenciado la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado la extinción de la Acción Penal previsto al artículo 318 numeral 3ro, del COPP al prescribir la acción penal por este delito de conformidad con el articulo 615 de la Ley Penal Juvenil. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hecho y derecho antes descritos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, y consecuencialmente se le otorga su L.P. por este procedimiento de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, todo esto conforme a los artículos 561 literal d) en relación al 615 ambos de la LOPNNA concatenado con el 318 numeral 3ro. del COPP.

Publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

ABG. R.E.H.M.

LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

LA SECRETARIA DE CONTROL

Abg. Y.D.R.

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