Decisión nº WP01-D-2004-000094 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSobreseimiento

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2004-000094

ASUNTO : 1CA-201-02.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 02/06/2002 a las 05:45 horas de la tarde, cuando fuera aprehendida la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, cuando se desplazaban en la calle real de Montesano a la altura de la entrada del callejón M., parroquia C.S., por lo que la practicarle la revisión corporal, le fue incautado un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético de color azul, contentivo en su interior de la cantidad de treinta y uno (31) envoltorios pequeños de papel aluminio de una sustancia de color beige granulada de presunta droga.

En la celebración de la audiencia de flagrancia el Ministerio Fiscal le imputo el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y P., y se le dicto medid cautelar de presentación diaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2004-000094 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - R. al folio Nº 4 del expediente Acta Policial de fecha: 02/06/02 suscrita por el funcionario S/INSP. (PMV) 064 HUGO DUQUE, C.I.V- 7.996.061 adscritos a la C.C.S. de la policía Metropolitana del estado V..

  2. - Corre insertas en el folio Nº 5 Acta de Entrevista de fecha: 02/06/02 rendida por el C.G.A.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.576.884, rendida en el Despacho de Dirección de Investigaciones de la policía Metropolitana del estado V..

  3. - Corren insertos a los folios 93 al 96 orden de detención Judicial de fecha 23 de diciembre de 2003 en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA,

  4. -Riela a los folios 102 al 106 escrito acusatorio por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la IDENTIDAD OMITIDA por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. - Corre inserta al folio 107 Experticia Química, donde se comprueba que la sustancia de color beige en forma compacta dio como resultado cocaína base (crack) con un peso de seis (06) gramos con cien (100) miligramos.

  6. - Resolución de fecha: 02/11/2004 declarando en Rebeldía la joven adulta imputada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido a la imputada de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado ut supra es de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el artículo 615 ibidem prevé que los delitos no merecedores de sanción privativa de libertad prescriben con el discurrir de 3 años, resulta entonces palmario que el hecho se cometió en fecha: 02/06/02, y en fecha: 02/11/04 se declaro en rebeldía la imputada de autos, siendo interrumpida la prescripción, ordenándose su inmediata captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Especial, siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha 8 años, 3 meses y 12 días, operando la prescripción extintiva especial de la acción penal, prevista en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio de la joven IDENTIDAD OMITIDA,, por haber operado la prescripción extintiva especial de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la imputada IDENTIDAD OMITIDA por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 concatenado con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y A. y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO

N. a las partes de la decisión recaída en el presente asunto y líbrese el correspondiente oficio al SIPOL, a los fines que la imputada sea excluida de pantalla.

R., P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000129

ASUNTO : 1CA-828-06.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: A.Y.M.O., titular de la cedula de identidad Nº 19.123.995, de 17 años de edad, para el momento de la comisión del hecho, soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de M.O.Y.J.G.M., residenciada en la Soublette Catia la Mar, Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 21/05/2006 a las 07:30 horas de la noche, cuando fuera aprehendida la ciudadana A.Y.M.O., por funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se encontraban de patrullaje por la Parroquia de Catia la Mar, Sector la Lucha, donde al percatarse que varias ciudadanas estaban sentadas en el piso de una casa de tres pisos, en ese momento se le acerca un muchacho y en medio de la conversación una de las mujeres le hace entrega de un objeto y éste se retira sin mayor importancia, es allí cuando una de las personas presente en el lugar se acerca y en voz baja le indica a los funcionarios “la persona que se encuentra vestida con mono azul vende droga y por su culpa el sector es zona roja, ya que los malandros se la pasaban robando por allí para comprar la droga”, al paso de un tiempo se le acerca otro sujeto, sacando éste otro objeto de su cintura y haciéndole entrega al mismo, siendo así, en presencia de testigos se pudo confirmar que la referida ciudadana vendía droga, en ese momento se encontraba una ciudadana con pantalón de orificios el cual emprendió veloz huída y se introdujo en la casa de tres pisos entrando la comisión y viendo que en una mesa se encontraba una cantidad considerables de envoltorios de aluminio y billetes de distintas denominaciones, al abrir un aluminio se trataba de presunta droga procediéndose a poner el procedimiento a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.

En la celebración de la audiencia de flagrancia el Ministerio Fiscal le imputo el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole el Tribunal las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2006-000129 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela al folio Nº 2 al 3 del expediente Acta Policial de fecha: 21/05/06 suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Cabo Primero (GN) T.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-06.336.449; adscrito a la Segunda Compañía del Comando de Seguridad Urbana Vargas.

  2. - R. al folio Nº 5 del expediente Acta de Verificación de Sustancias de fecha 21-05-06, donde se pudo verificar la cantidad de trescientos cuatro (304) mini envoltorios contentivos en su interior de una sustancia sólida de color amarillenta, de olor fuerte y penetrante, la cual al ser pesada arrojó un peso de 29.2 gramos.

  3. - Corre insertas en el folio Nº 7 Acta de Entrevista de fecha: 21/05/06 rendida por el C.R.J.C., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.615.982, rendida en el Comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional del estado V..

4º.- Corren insertos a los folios 178, 179 y 180 Resolución de fecha: 26/07/11 declarando en Rebeldía la joven adulta imputada A.Y.M.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido a la imputada de autos A.Y.M.O., plenamente identificado ut supra es de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual amerita una sanción hasta de 5 años de Privación de Libertad como máximo, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo el artículo 615 ibidem prevé que los delitos merecedores de sanción de privación de libertad prescriben con el discurrir de 5 años sin que se hubiere producido acto alguno interruptivo de la prescripción, siendo que el hecho se cometió en fecha: 21/05/06, y en fecha 26/07/11 se declaro en rebeldía a la imputada de autos, ordenándose su inmediata captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Especial. Ahora bien, es de hacer notar que para el momento en que fue decretada la Rebeldía ya había operado la prescripción extintiva especial de la acción penal a que se contrae el artículo 615 antes referido, habiendo transcurrido a la fecha de la resolución jurisdiccional, el tiempo de 6 años 8 meses y 23 días sin que se hubiese producido acto alguno interruptivo de la prescripción, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio de la joven A.Y.M.O., por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la imputada A.Y.M.O., titular de la cedula de identidad Nº 19.123.995, de 17 años de edad, para el momento de la comisión del hecho, soltera, de profesión u oficio estudiante, hijo de M.O.Y.J.G.M., residenciado en la Soublette Catia la Mar, Estado Vargas, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y A. y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO

N. a las partes de la decisión recaída en el presente asunto y líbrese el correspondiente oficio al SIPOL, a los fines que la imputada sea excluida de pantalla.

R., P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000129

ASUNTO : 1CA-828-06.

ASUNTO PRINCIPAL : WV01-X-2008-000003

ASUNTO : 1CA-341-08.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: J.C.J.G., indocumentada, de 14 años de edad, para el momento de la comisión del hecho, soltera, hija de N.N.G. y J.J.J.A., residenciada en la Avenida San Martín, Túnel la Planicie, Barrio los Eucaliptos, casa Nº 63 (casa de ladrillos), color verde, subiendo por las escaleras del pozo, caracas, Distrito Capital.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 14/01/2003 a las 11:40 horas de la mañana, cuando fuera aprehendida la ciudadana J.C.J.G., en compañía de otras dos menores de edad, por funcionarios adscritos a la Comisaría R.L. de la Policía del estado V., en virtud de denuncia de un ciudadano que se apersonó y manifestó que momentos antes laboraba como taxista y a la altura del puente Sucre del Área Metropolitana tres damas se acercaron y le pidiero la colaboración que las trasladaran hasta playa Q-lito, luego al momento de su traslado a la altura del Centro Cerámico Litoral; parroquia Catia la Mar el ciudadano se bajo de su vehículo y al montarse se percata que le faltaba cierta cantidad de dinero que guardaba en su bolso tipo koala, avisó que daría parte a la policía y las adolescentes se bajan en la panadería The Green City, luego los funcionarios se dirigen al lugar en compañía del denunciante y le dan la voz de alto, al practicarle la revisión corporal, la misma saca de sus partes íntimas un billete de cinco bolívares yal realizar la revisión al bolso tipo morral en colores azul y negro se le incauta un envoltorio de material de color negro atado en sus extremos con un hilo de color amarillo contentivo en su interior de restos de semillas de color verduzco de presunta droga

En la celebración de la audiencia de flagrancia el Ministerio Fiscal le imputo el delito de HURTO SIMPLE previsto en el artículo 453 del Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la detención para identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WV01-X-2008-000003 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - R. al folio Nº 3 del expediente Acta Policial de fecha: 14/01/03 suscrita por el funcionario S/INSP. (PMV) LUIS CURVELO, C.I.V- 13.373.673 adscritos a la policía Metropolitana del estado V..

  2. - Corre insertas en el folio Nº 5 Acta de Entrevista de fecha: 14/01/03 rendida por el C.J.A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.994.631, rendida en el Despacho de Dirección de Investigaciones de la policía Metropolitana del estado V..

  3. - Corren insertos a los folios 38 orden de detención Judicial de fecha 10 de Julio de 2003 en contra de la ciudadana J.G.J.C..

  4. -Riela a los folios 85 al 88 escrito acusatorio por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la imputada J.G.J.C., por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  5. - Corre inserta al folio 89 Experticia Botánica, donde se comprueba que la sustancia corresponde a fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, cuyo componente es Marihuana (Cannabis Sativa L) con un peso de 730 miligramos

  6. - Resolución de fecha: 30/05/2005 declarando en Rebeldía la joven adulta imputada J.G.J.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que los delitos atribuidos a la imputada de autos J.C.J.G., plenamente identificado ut supra es de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo el artículo 615 ibidem prevé que los delitos no merecedores de sanción privativa de libertad prescriben con el discurrir de 3 años sin que se hubiese producido la interrupción de la prescripción, siendo que el hecho se cometió en fecha 14/01/2003, y en fecha: 30/05/2005 se declaro en rebeldía a la imputada de autos, ordenándose su inmediata captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Especial, siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha 7 años, 8 meses y 15 días, sin acto alguno interruptivo de la prescripción, superando con creces este tiempo al establecido para que opere la prescripción extintiva especial de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio de la joven J.G.J.C., de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la imputada J.C.J.G., indocumentada, de 14 años de edad, soltera, hija de N.N.G. y J.J.J.A., residenciada en la Avenida San Martín, Túnel la Planicie, Barrio los Eucaliptos, casa Nº 63 (casa de ladrillos), color verde, subiendo por las escaleras del pozo, caracas, Distrito Capital, por haber operado la Prescripción Extintiva especial de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 concatenado con el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y A. y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO

N. a las partes de la decisión recaída en el presente asunto y líbrese el correspondiente oficio al SIPOL, a los fines que la imputada sea excluida de pantalla.

.

R., P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000036

ASUNTO : 1CA-691-05.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: E.J.D., titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.L. y A.E., residenciado en Carayaca, la M., casa color marrón, Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 23/03/2003, donde se deja constancia mediante acta policial que se recibe llamada telefónica informando que en el hospital E.G. de Carayaca, informando que en el mismo había ingresado el cuerpo sin vida de una persona. Al llegar al lugar pudieron identificar al occiso con el nombre de D.E.J.E., quien provenía del sector Arenal de Carayaca, igualmente ingresó procedente de la misma zona un ciudadano presentando lesiones producidas por arma blanca de nombre E.T., que por falta de insumos debió ser trasladado al hospital V., donde fue atendido por una lesión producto de un “machetazo” en el cuello, el cual le propinó el ciudadano E.J.D..

En la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado el Ministerio Fiscal le imputo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO, precalificación ésta que fue cambiada por el Tribunal por el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente, decretando las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000036 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela a los folios Nº 06 al 10 del expediente Acta Policial de fecha: 23/03/03 suscrita por los funcionarios L.F., y D.V. y folio 16 Acta Policial suscrita por el funcionario detective R.A. adscritos a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado V..

  2. - Corre insertas en los folios Nº 11 al 15 Acta de Entrevista de fecha: 23, 24,25 y 28 de marzo del año 2002, rendida por los Ciudadanos ESCALONA RIGOBERTO AQUILINO, J.C.C.T.Y.T.E., rendida ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas del estado V..

  3. - Corren insertos a los folios 39 al 46 auto decretando Orden de Captura, así como el oficio dirigido al CICPC con anexo B. de Orden de Captura en contra del ciudadano E.J.D...

  4. -Riela a los folios 91 al 94 escrito acusatorio por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado E.J.D., por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente para el momento de lo hechos. Calificación Jurídica ésta adoptada de forma alternativa.

  5. - Resolución de fecha: 11/05/2006 declarando en Rebeldía el joven adulto imputada E.J.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de autos E.J.D., plenamente identificado ut supra es de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal venezolano, asimismo el artículo 615 ibidem prevé que los delitos no merecedores de sanción privativa de libertad prescriben con el discurrir de 3 años, siendo interrumpida la prescripción, el hecho se cometió en fecha: 23/03/03, y en fecha: 11/05/06 se declaro en rebeldía al efebo de autos, ordenándose su inmediata captura, conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Especial, siendo que hasta la presente fecha no se ha materializado, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha 6 años, 09 meses y 03 días sin haberse producido acto alguno interruptivo de la prescripción ordinaria o especial, previstas en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y/o 110 del Código Penal Venezolano, e inclusive quien aquí decide, observa que para el momento que fue decretada la rebeldía del prenombrado imputado, ya había operado la prescripción extintiva especial de la acción penal, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del joven J.D.E., de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la imputada E.J.D., titular de la cedula de identidad Nº indocumentado, de 17 años de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de J.L. y A.E., residenciado en Carayaca, la M., casa color marrón, estado V., por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y A. y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO

N. a las partes de la decisión recaída en el presente asunto y líbrese el correspondiente oficio al SIPOL, a los fines que la imputada sea excluida de pantalla.

R., P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000036

ASUNTO : 1CA-691-05.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000018

ASUNTO : 1CA-891-07.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: M.A.L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/11/1989, de 17 años de edad para el momento de los hechos, y de 23 en la actualidad, hijo de M.H.D.L. y M.L., residenciado en: Carretera Vieja de La Guaira, Plan de M., casa Nº 30, vuelta el Porvenir, al lado del Taller Mecánico Tomson, Telf: 04149175314.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 02/01/2007, donde se deja constancia mediante acta policial suscrita por los Funcionarios Distinguidos de la Guardia Nacional RUEDA CASTILLO EDGAR, M.P.J.Y.C.E., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 58 de la Guardia Nacional, quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado, ya que éste en compañía de de otros sujetos intentaron despojar de sus armas de reglamento a los efectivos de la Guardia Nacional, luego que momentos antes hayan sido retenidos por los mismos, tornándose violentos en contra de la Comisión de la Guardia Nacional, quienes se vieron en la obligación de solicitar refuerzos y vista la situación presentada la comunidad se vió obligada a realizar llamada telefónica al servicio de emergencia 171 para prestar ayuda a los funcionarios actuantes.

En la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado el Ministerio Fiscal le imputo el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, imponiéndosele las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 letras “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2007-000018 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela a los folios Nº 06 del expediente Acta Policial de fecha: 02/01/07 suscrita por el funcionario DG. (GN) RUEDA CASTILLO EDGAR, Funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 05 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Corre insertas en los folios Nº 08 al 12 Acta de Entrevista de fecha: 02 de enero del año 2007, rendida por los Ciudadanos CÉSAR G.C.H., D.L.K.A.Y.Z.I.H.D.C., rendida ante el Comando Regional Nº 5 de la Primera Compañía del Destacamento 58 de la Guardia Nacional.

  3. -Riela a los folios 76 al 81 escrito acusatorio por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado M.A.L.H., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

  4. - Resolución de fecha: 16/04/2008 donde el Tribunal acepta y HOMOLOGA el acuerdo CONCILIATORIO celebrado entre las partes y el adolescente M.A.L.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se suspende el proceso a prueba durante el lapso de cumplimiento del presente acuerdo el cual corresponde al lapso de un (01) año, quedando interrumpida la prescripción en el plazo acordado.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de autos M.A.L.H., plenamente identificado ut supra es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, asimismo el artículo 615 ibidem prevé que los delitos no merecedores de sanción privativa de libertad prescriben con el discurrir de 3 años, sin que se hubiese producido interrupción de la prescripción alguna, resultando que el hecho se cometió en fecha: 02/01/2007, y en fecha: 16/04/2008 éste Tribunal acepta y HOMOLOGA el acuerdo CONCILIATORIO celebrado entre las partes y el adolescente M.A.L.H., sin que hasta la presente fecha se hubiese verificado su cumplimiento, habiendo transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha 4 años, 09 meses y 28 días, sin haberse producido acto alguno interruptivo de la prescripción a los que se contraen los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o 110 del Código Penal Venezolano, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del joven E.J.D., por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado de autos M.A.L.H., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 24/11/1989, de 17 años de edad para el momento que se cometió el hecho, y de 23 años en la actualidad, hijo de M.H.D.L. y M.L., residenciado en: Carretera Vieja de La Guaira, Plan de M., casa Nº 30, vuelta el Porvenir, al lado del Taller Mecánico Tomson, Telf: 04149175314, por haber operado la Prescripción Extintiva especial de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y A. y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO

N. a las partes de la decisión recaída en el presente asunto y líbrese el correspondiente oficio al SIPOL, a los fines que la imputada sea excluida de pantalla.

R., P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-0000272

ASUNTO : 1CA-1103-08

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: J.W.P.S., de 17 años de edad para el momento que cometió el hecho, y de 22 años de edad en la actualidad, titular de la cedula de identidad numero V. 19.915.789, residenciado: BARRIO CERVECERIA, MAIQUETIA, PARTE MEDIA, CASA DE COLOR BLANCA DE DOS PISOS, CERCA DE LA BODEGA DE LA NEGRA, TLF: 0212-7163233 (abuela G.P.), Estado Vargas, no tiene oficio, hijo de F.P., Y F.S., nacido en fecha 26/12/1990.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 12/09/2008, donde se deja constancia mediante acta policial suscrita por los funcionarios LÓPEZ LUIS Y MARCANO PABLO adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V. de la aprehensión que le fuera efectuada al imputado de autos J.W.P.S., por cuanto le arrebató el teléfono celular de la mano derecha a la ciudadana MARÍA PURIFICACIÓN RICO DE SALAS al momento de emprender veloz huída hacia el Sector la Línea y arrojar al suelo un objeto que tenía en sus manos, una vez que se acercan a verificar el objeto en cuestión se percatan que se trata de un (01) teléfono celular, marca LG.

En la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado el Ministerio Fiscal le imputo el delito de ROBO GÉNERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 párrafo único del Código Penal vigente, imponiéndosele las medidas cautelares establecidas en los literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-000272 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela a los folios Nº 03 del expediente Acta Policial de fecha: 12/11/08 suscrita por los funcionarios OFICIAL (PEV) 3-107 LÓPEZ LUIS C.I.V- 14.161.061 Y OFICIAL (PEV) 5-192 MARCANO PABLO C.I.V- 18.534.156, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado V..-.

  2. - Corre inserta en el folio Nº 4 Acta de Entrevista de fecha: 12 de septiembre del año 2008, rendida por el Ciudadano RICO DA SALAS MARÍA PURIFICACIÓN rendida ante ese Despacho en la Dirección de Investigaciones

  3. -. Corre inserta en los folios Nº 13 al 16 Acta de presentación para oír al imputado, donde se le sigue causa por el delito de ROBO GÉNERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Donde se le otorgan una de las medidas cautelares establecidas en los literales B, C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

  4. -Riela a los folios 65 al 69 escrito acusatorio por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado PEÑA SOJO JILKER WUILFREDO, por el delito de ROBO GÉNERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 465 primer aparte del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

  5. - Resolución de fecha: 10/02/2010 donde el Tribunal Declara en Rebeldía al adolescente JILKER WILFREDO PEÑA SOJO y e consecuencia Ordena su captura Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de autos J.W.P.S.,, plenamente identificado ut supra es de ROBO GÉNERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 primer aparte del Código Penal vigente para el momento del hecho, asimismo el artículo 615 ibidem prevé que los delitos no merecedores de sanción privativa de libertad prescriben con el discurrir de 3 años, sin haberse interrumpido la prescripción, siendo que el hecho se cometió en fecha: 12/11/08, y en fecha: 10/02/2010 éste Tribunal declara en Rebeldía al adolescente J.W.P.S. y en consecuencia Ordena su captura Inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto a la presente fecha han transcurrido íntegramente 3 años y 04 días, sin que hubiese operado la prescripción extintiva especial u ordinaria de la acción penal conforme a lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 110 del Código Penal Venezolano, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del joven J.W.P.S., por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado J.W.P.S., de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V. 19.915.789, y en la actualidad de 22 años, residenciado: BARRIO CERVECERIA, MAIQUETIA, PARTE MEDIA, CASA DE COLOR BLANCA DE DOS PISOS, CERCA DE LA BODEGA DE LA NEGRA, TLF: 0212-7163233 (abuela G.P.), Estado Vargas, no tiene oficio, hijo de F.P., Y F.S., nacido en fecha 26/12/1990, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y A. y consecuencialmente se le otorga su Libertad Plena por esta causa.

SEGUNDO

N. a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y líbrese el correspondiente oficio al SIPOL, a los fines que el imputado sea excluido de pantalla.

R., P., y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los catorce (14) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2008-0000272

ASUNTO : 1CA-1103-08

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