Decisión nº IG012013000107 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón

Coro, 22 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000011

ASUNTO : IP01-O-2013-000011

JUEZA PONENTE: ABG. MORELA FERRER.

Corresponde conocer a esta S. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado F., por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Abogado G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 9.509.55, profesión abogado con domicilio procesal en la Urbanización El Isidro, calle Inspectoria, casa Nº 29 , Coro estado F., con fundamento en los artículos 27 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo tipificado en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente los artículos 1,6,305 del Código Orgánico Procesal Penal, contra presuntos actos lesivos a sus derechos constitucionales emanada del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. J.O. de la Circunscripción Judicial del estado F. en virtud que en el mes de enero, introdujo una solicitud de pronunciamiento y en fecha 06-02-2013, la ratificó y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 21 de febrero de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Juez Ponente al MORELA FERRER.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

En principio la parte actora señaló que interpone acción de amparo contra actos lesivos a sus derechos y garantías constitucionales emanados del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal de estado F., de la Circunscripción Judicial del estado F., en virtud que en el mes de enero, introdujo una solicitud de pronunciamiento y en fecha 06-02-2013, la ratificó y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno.

Arguye el accionante que aproximadamente en el mes de noviembre del año 2012, el Tribunal Quinto de Control, recibió el presente asunto procedente de la Corte de Apelaciones (situación esta publica y notoria) luego en el mes de diciembre fijo una audiencia para el día 14/02/13, con conocimiento pleno de que esa audiencia había sido omitida por la entrada en vigencia del nuevo código. No obstante se le hizo saber de manera reiterada en los escritos presentados, de que se pronunciara antes del 15/02/13, fecha esta en que vencía el lapso para pronunciarse y que dejara sin efecto esa audiencia, situación que el Tribunal Quinto ha mantenido un silencio rotundo sobre su pronunciamiento, constituyendo esta conducta una omisión que viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Indicando el accionante que es por lo que se denota que se está en presencia de una violación al Debido Proceso, debido a que los Jueces de Control les corresponden controlar el cumplimiento de los principios y Garantías Constitucionales, de conformidad con el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 334 de la Carta Magna.

Arguyendo el accionante que presenta como prueba el escrito de solicitud, recibida con sello húmedo por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado F. con sede en Coro, en fecha 06/02/13, a las 10:40 am.

Finalmente el accionante solicita que, sea admitido y declarado con lugar, el presente R. de A., así también solicito se ordene emitir el pronunciamiento respectivo con todos los demás actos consecuenciales.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Como quiera que la parte accionante ha accionante ha denunciado como hecho lesivo la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., con ocasión a la causa Nº IP01-P-2010-000451, procede esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis.

El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder Publico Nacional, Estadal o Municipal…

En atenencia a lo previamente señalado, estamos en la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los tribunales Superiores de los amparos constitucionales que le intenten con las presuntas actuaciones por parte de los tribunales de Instancia, que presuntamente vulneren derechos y garantías constitucionales o que amenacen con violarlos, por lo tanto esta alzada se considera competente para conocer y decidir la presente acción; y así se determina.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez analizados los planteamientos efectuados por la parte accionante, se desprende que el mismo denunció como acto lesivo, de las presuntas actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F. con sede en Santa Ana de Coro en que en el mes de enero, se introdujo una solicitud de pronunciamiento y en fecha 06-02-2013, se ratifico y hasta la presente fecha no ha habido pronunciamiento alguno.

En atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada estima necesario formular las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales pudo constatar esta Alzada que la parte accionante no acompañó con la demanda de acción de amparo suficientes medios de pruebas que comprueben sus afirmaciones, presuntamente realizadas por ante el Tribunal Quinto en funciones de Control, denunciado como agraviante, a los fines de que se imponga las actuaciones que se siguen en contra del accionante, tampoco explicó las razones por las cuales se le imposibilitó obtenerlas las copias de las diligencias tramitadas ante el Tribunal Quinto de Control.

En tal sentido las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así lo estable el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 2126, de fecha 09 de noviembre de 2007, ratificó el criterio sentado mediante decisiones números 2098 y 3270, de esa misma sala, de la siguiente manera:

…Así las cosas, esta S. observa que de la revisión de las actas del expediente, se constata que efectivamente – tal y como lo señaló el a quo constitucional- los accionantes no acompañaron anexo a su escrito de pretensión constitucional, copia certificada de la decisión objeto del presente amparo, ni alegaron los motivos –en caso de que los hubiese- de la imposibilidad de producir dicha copia al momento de celebrarse la audiencia constitucional; habida cuenta que dicha consignación resulta un requisito indispensable a los fines de tramitar el amparo interpuesto, por constituir un documento fundamental de la demanda a los fines de constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante y en consecuencia, la admisibilidad o procedencia del amparo ejercido.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado (entre otras) en la sentencia Nº 2098 del 27 de noviembre de 2006:

…En este sentido, la Sala en sentencia con carácter vinculante –SSC Nº 7, del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M., estableció el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias:

‘... Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil...’.

Asimismo, y en forma más explícita, la Sala ha señalado que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible; así, en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C. de Bartolini -criterio ratificado en SSC N° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: K.J.S.-, se expresó:

‘Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta S. en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

. (subrayado del presente fallo).

Igualmente en sentencia Nº 1990 del 21 de noviembre de 2006 la Sala expresó:

…Por su parte, el artículo 19, párrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece: ‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra , de conformidad con de; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..’

(Resaltado añadido).

A juicio de la Sala, el incumplimiento de dicha obligación legal, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso, es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dado que la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de impretermitible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, tal como lo preceptúa el señalado artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal, aplicable en el caso de autos de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Siendo así, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta S. considera que el amparo interpuesto por los ciudadanos J.A.M.C. y LEYDERDALIA CASTAÑO DE MACÍAS resultaba inadmisible, tal y como acertadamente lo declaró el a quo, razón por la cual se declara sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. Y así se declara…

Del criterio trascrito se aprecia que la acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

En este sentido, una vez realizado el respectivo análisis de las actas, no se evidencia que consten en las misma suficientes documentos que acrediten las violaciones denunciadas por el solicitante, ni que se haya señalado algún motivo que justificara la imposibilidad o falta de presentación de las mismas; en consecuencia al no haberse comprobado las vulneraciones alegadas, incumplió el accionante con esa carga procesal, ya que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones.

En este contexto toda acción de amparo debe intentarse con copia certificada de las actuaciones de las cuales se desprenda el acto lesivo, a menos que por la urgencia esta no se pueda obtener a tiempo, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, copias simples; asimismo, de desprende que la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo, hace que la acción resulte inadmisible.

Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que el accionante G.C., no acompañó junto con la demanda de acción de amparo suficientes medios de prueba que llegue a la convicción a estas J., sobre la veracidad de las vulneraciones alegadas en el escrito de acción de amparo, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo; y así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado F., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. G.C., contra de las actuaciones emanadas del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado F., por presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales.

P., regístrese y comuníquese. C. lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado F., a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2013.-

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. M.F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012013000107

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