Decisión nº WP01-D-2005-000035 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000035

ASUNTO : 1CA-690-05

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: identidad omitida.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 22/02/2005, en v.d.A. de investigación penal elaborada, según denuncia formulada por el ciudadano V.A.E.R., ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifiesta que en el Río ubicado por las adyacencias del puente E.Z., Sector los Cardones, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas se encuentran varios sujetos supuestamente portando arma de fuego desvalijando su moto la cual fue hurtada y denunciada con anterioridad… es todo” .

En la audiencia de imposición de hecho, y el escrito acusatorio presentado en fecha: 28/02/05 el Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el otrora adolescente imputado, en el tipo penal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000035 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela a los folios Nº 7 del expediente Denuncia Común de fecha: 22/02/05 formulada por el ciudadano V.A.E.R., ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística de la Sub delegación de la guaira del estado Vargas.

  2. - Acta Policial de fecha 22 de febrero del año 2005, suscrita por los Funcionarios MONTAÑA PEDRO, MARCANO RUBY, IBARRA J.L. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística de la Sub delegación de la guaira del estado Vargas.

  3. - Inspección Técnica, de fecha 22-02-2005, signada bajo el Nº 494 realizada por los Funcionarios MONTAÑA PEDRO, MARCANO RUBY adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística de la Sub delegación de la guaira del estado Vargas.

  4. - Inspección Técnica de fecha 22-02-2005, signada con el Nº 495, realizada por los Funcionarios JOSE PAREDES , MONTAÑA PEDRO, MARCANO RUBY, IBARRA J.L. Y O.P., adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística de la Sub delegación de la guaira del estado Vargas.

  5. - Resultado de la Experticia de verificación de seriales Nº 073, el 22-02-2005, practicada al vehículo tipo moto marca YAMAHA, modelo ARTISTIC, color negro tipo paseo, sin placas.

  6. - Resultado de la experticia del avalúo Real; practicada al objeto incautado.

  7. - Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos MATEY M.E.M., como testigo e H.L.J..

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de autos D.J.R.C., es de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor vigente; ahora bien, se observa que en fecha 13/02/2006 se declara Rebeldía del imputado de autos, no obstante a la presente fecha no se ha producido acto interruptivo alguno de la prescripción extintiva especial u ordinaria, de acuerdo a lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 110 del Código Penal Venezolano, habiendo transcurrido íntegramente 6 años y 1 mes lapso este que supera con creces los 3 años para la verificación de la prescripción extintiva de la acción penal en los delitos que no merecen sanción de privación de libertad, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo en beneficio del hoy joven adulto identidad omitida, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Trece (13) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2005-000035

ASUNTO : 1CA-690-05

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009447

ASUNTO : 1CA-496-03

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: ENLLER G.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 20.560.778, de nacionalidad Venezolana, nacido en la Guaira en fecha: 05/04/88, de 24 años de edad, y de 15 años de edad para el momento que ocurrió el hecho, residenciado en la quebrada de Cariaco, parte Alta del Guarataro, Casa Nº 42, cerca de la Escuela Unitaria 67, la Guaira, Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 05/05/2003, en v.d.A. de investigación penal según denuncia formulada por la ciudadana C.E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.073.711, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde entre otras cosas manifiesta “Vengo a denunciar a un sobrino mío de nombre ENLLER G.C., de 15 años de edad por cuanto el lunes de fecha 05-05-03, como a las 03:00 horas de la tarde intentó violar a mi hija de nombre KARLI Y.P.M. (sic.)… es todo” .

En el escrito acusatorio de fecha: 31/03/09 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, califico el hecho particular y concreto como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para el momento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009447 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela al folio Nº 3 del expediente Denuncia Común de fecha: 08/05/03 formulada por la ciudadana PALACIOS M.C.E., ante el Cuerpo de Investigación Científica, Penal y Criminalística de la Sub delegación de la guaira del estado Vargas.

  2. - Acta Policial de fecha 17/10/2008, suscrita por los Funcionarios Oficiales L.R. y R.P., adscritos a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado.

  3. - Acta de Entrevista de fecha 14-05-2003 tomada a la niña victima KARLI Y.P.M., en presencia de su representante legal C.E.P.M., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  4. - Acta de Entrevista de fecha 14-05-2003 tomada al adolescente YORWILL YSAMBERRY PALACIOS MENDOZA de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.796.283 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira.

  5. - Resultado del Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el número 9700-018-1256 de fecha 25-05-2003 practicado por la DRA. J.R., adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de la guaira del estado Vargas, donde se detalla del examen ginecológico que NO HUBO DESFLORACIÓN ni lesiones.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido por la Representación Fiscal al imputado de autos ENLLER G.C.M., es de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por el hecho cometido en fecha: 05/05/2003; ahora bien, se observa que en fecha 18/09/2009 se homologo acuerdo conciliatorio, al no ser el delito cometido de los que merecen sanción de Privación de Libertad interrumpiéndose la prescripción, por otra parte el artículo 615 ibidem, prevé que la acción penal en este tipo de delitos prescribe con el discurrir de 3 años, sin que hubiese operando acto alguno interruptivo de la prescripción especial u ordinaria, y siendo que como ya se indico el último acto interruptivo de la prescripción se verificó el 18/09/2009, habiendo transcurrido a la presente fecha íntegramente 3 años 5 meses y 23 días, lapso de tiempo este que supera con creces el establecido para que opere de pleno derecho la prescripción extintiva especial de la acción penal, sin que se hubiese verificado acto alguno interruptivo de la prescripción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o 110 del Código Penal Venezolano, tal y como lo establecen las decisiones Nº 524 de fecha 06/12/11, Expediente Nº C11-97, Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, ratificando criterio de Sentencia Nº 543 de fecha: 06/12/10 de la misma Sala con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del joven ENLLER G.C.M., por haber operado la prescripción extintiva especial de la Acción Penal, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del imputado ENLLER G.C.M., plenamente identificado ut supra, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación 300 numeral 3 y 49 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa.

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Trece (13) días del mes de M.d.D. mil Trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-009447

ASUNTO : 1CA-496-03

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: CAMACHO RADA E.A., titular de la cédula de identidad Nº 26.180.480, sin más datos de identificación para el momento de los hechos.

CAPITULO I

DEL HECHO

El asunto en estudio tiene su precedente en fecha 20/04/2012, en v.d.A.P. suscrita por los Funcionarios GUEVARA NESTOR Y RADA EMERSON, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente imputado, toda vez que la ciudadana F.B.N., titular de la cédula de identidad Nº 22.336.266, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “ …Mi hijo F.J. me pidió permiso para ir a la casa de mi hermana I.N., para ver una película con su p.E. le di permiso, después escuché gritos, me mandaron a llamar que fuera para la casa de mi hermana…como no vi a mi hijo lo fui a buscar a la casa de una vecina donde siempre se la pasa, lo vi sentado en un murito y le pregunté que le estaba pasando, el me dijo que su p.E. lo había violado, lo llevé para mi casa y lo revisé pero de verdad no vi nada malo. Después llamé rápido por teléfono a Camacaro quien es el Jefe Civil de la Parroquia Caruao, cuando el Jefe Civil llegó fuimos para la casa de mi mama donde estaba mi sobrino. Luego nos fuimos todos para el módulo de la Sabana donde coloqué la denuncia y nos trajeron para acá .(sic)… es todo” .

En la Solicitud de Sobreseimiento Provisional de la Causa el Ministerio Público encuadra la conducta desplegada por el adolescente, en el tipo penal de ACTOS LASCIVOS, establecido y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, sin embargo de autos se evidencia que no cursa aun resultados de las evaluaciones psicológicas, y psiquiatricas practicadas tanto a la victima como al imputado, requisitos éstos indispensables, para encuadrar la conducta desplegada por el adolescente CAMACHO RADA E.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el Ministerio Público en el escrito de Solicitud de Sobreseimiento Provisional de fecha: 14/12/12, arguye entre otras cosas lo siguiente:

… Ahora bien, esta Representación Fiscal revisadas las actas que cursan insertas al presente expediente, considera que los hechos ants transcritos, se subsumen dentro de las previsiones legales establecidas en el artículo 376 del Código Penal, que tipifica el delito de ACTOS LASCIVOS, sin embargo de autos se evidencia que no cursan aun resultados de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas practicadas tanto a la victima como al imputado, requisitos éstos impretermitible, para encuadrar la conducta desplegada por el adolescente CAMACHO RADA E.A., en vista que desde la efcha que ocurrieron los hechos hasta la presente, ésta Representación Fiscal, no ha recabado elementos suficientes que permitan presentar una acusación, no existiendo en consecuencia bases para solicitar el enjuiciamiento del referido adolescente”,(sic) … .

CAPITULO III

PETITORIO

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público considera que lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, seguida al adolescente CAMACHO RADA E.A., … (omissis) … , en virtud de que de las diligencias realizadas fueron insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, a tenor de lo dispuesto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cursivas, negritas y Sub Rayado añadido.

Del examen y revisión de las Actas procesales que conforman el Expediente en cuestión este Decisor observa que cursa en las mismas los elementos de convicción mencionados a continuación; 1) Denuncia de fecha: 20/04/12 formulada por la ciudadana F.B.N. ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Estado Vargas. 2) Resultado de Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el Nº 9700-018 de fecha 21/04/2012, practicado por el Dr. R.G., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Estado Vargas, al n.F.J.F.B. en el cual se aprecia REGIÓN ANAL SIN LESIONES Y SE RECOMIENDA EVALUACIÓN PSIQUIATRA FORENSE.

Asimismo, este decisor observa que no consta en las actas procesales resultados de evaluación psicológica y psiquitricas practicados tanto a la victima como al imputado que corrobore las lesiones ocasionadas “presuntamente” por el adolescente CAMACHO RADA E.A., existiendo por consiguiente prima facie un obstáculo o condición necesaria para imponer la sanción aplicable al caso particular y concreto, compartiendo este órgano Jurisdiccional el criterio plasmado por el Ministerio Fiscal en cuanto a la petición de Sobreseimiento Provisorio y al carecer la investigación criminal del referido elemento, los que se hubiesen traducidos en motivos ciertos o bastantes para ejercer la acción penal pública, y tal como lo afirma el Autor E.J., … que sean suficientes para conmover el Estado de presunción de inocencia del imputado y poder pasar de un estado psicológico de simple sospecha a probabilidad, y luego a la certeza, de manera que la investigación criminal debe aportar suficientes elementos para que continúe su secuela progresiva y pueda en definitiva decepcionársele con respecto al injusto culpable cometido, … . (Tratado de la Prueba en Materia Penal. E.J.. Rubinzai-Cuizoni Editores, págs.. 39 a la 41). Existiendo a la presente fecha imposibilidad inmediata de incorporar nuevos datos a la investigación, carece la investigación de elementos suficientes para ejercer la acción penal pública en contra del imputado de autos CAMACHO RADA E.A..

El artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado en el derecho penal adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé que necesariamente deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible, por lo tanto no se cumple este presupuesto procesal de existencia para que el proceso penal siga su curso, siendo en consecuencia evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del imputado de autos.

La presente solicitud se dicta conforme al criterio Jurisprudencial que con carácter vinculante estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para los casos cuya acción penal se encuentra prescrita sin que exista imputado identificado, en este caso particular y concreto plenamente identificado, independientemente de la causal de Sobreseimiento que sea procedente, según las decisiones, señaladas a continuación;

Sentencia N° 3592, de fecha 19-12-03, Sala Constitucional, Ponente DR. I.R.U..

Y criterio reiterado de acuerdo a las Sentencias Nros 141 de fecha 03/05/05 y Nro. 240, de fecha 24/05/05, ambas del Ponente DR. A.A.F..

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente imputado CAMACHO RADA E.A., por no haber bases para sustentar fundadamente su enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto, y a la víctima F.B.N., en representación de parte agraviada FRAI J.F.B..

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los -- (--) días del mes de febrero de Dos mil trece (2013). Año 202º y 153º de la Federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-0000148

ASUNTO : 1 CA-----13

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000049

ASUNTO : 1CA-1150-09

IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA: F.D.V.N.H., indocumentada, de 13 años para el momento de la comisión del hecho, natural de la Guaira, hija de E.G.G. y H.L., residenciada en valle del Pino, Calle A.L., cerca del Mercal, teléfono: 0424-1298155, Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 14/02/2009, cuando la hoy adolescente F.D.V.N., fue aprehendida por efectivos militares adscritos al Destacamento De Seguridad U.d.V., Primera Compañía, Guardia Nacional Bolivariana, al ser denunciada por la Ciudadana S.M.A.A., de haberle infligido una herida con un arma blanca en el hombro izquierdo que ameritó 4 puntos de sutura.

La representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en su oportunidad consideró que de las actuaciones que hasta ese momento se habían practicado no eran suficientes para la demostración del injusto Penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imputado en la audiencia de flagrancia celebrada en fecha: 15/02/09 estimando el Ministerio Fiscal que a pesar de todas las diligencias e investigaciones realizadas no hay suficientes y fundados elementos de convicción para la comprobación de que la prenombrada imputado es participe o autor del hecho investigado, por carecer el expediente del examen médico forense físico, no existiendo en consecuencia bases para solicitar el enjuiciamiento de la adolescente imputada F.D.V.N., por lo que en fecha: 02/11/09 solicitó el sobreseimiento provisional en beneficio de la justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo acordado el mismo por este órgano jurisdiccional en fecha: 18/12/09.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece;

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de control pronunciara el sobreseimiento definitivo. Cursivas y Negritas mías.

Visto que en fecha: 18/12/09 fue acordado el Sobreseimiento Provisional a favor de la imputada de autos F.D.V.N., y siendo que hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) años, Dos (02) meses y diecisiete (17) días del decreto Jurisdiccional, sin que hubiese operado la reapertura del procedimiento dentro del año correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento Definitivo a favor de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente imputada F.D.V.N.H., indocumentada, de 13 años para el momento de la comisión del hecho, natural de la Guaira, hija de E.G.G. y H.L., residenciada en valle del Pino, Calle A.L., cerca del Mercal, teléfono: 0424-1298155, Estado Vargas, por no haber bases para sustentar fundadamente el enjuiciamiento conforme a lo preceptuado en el 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Existiendo dudas sobre la comisión del hecho punible).

SEGUNDO

Notifíquese a las partes de la decisión recaída en el presente asunto. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000049

ASUNTO : 1CA-1150-09

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