Decisión nº 49-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 23 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000231

PARTES:

RECURRENTE: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA)

CONTRAPARTE: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA)

MOTIVO:

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), debidamente asistida por la abogada S.B.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.739, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró improcedente la solicitud de colocación familiar, incoada por la prenombrada recurrente a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA)de 11 años de edad.

En fecha 24 de abril se recibe el expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 22 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de apelación, previa formalización y la contestación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgado pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente recurso, se apela de la decisión de fecha 03 de mayo de 2013, que declaró improcedente la colocación familiar solicitada a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA). Ahora bien, el a quo consideró en su sentencia, que al fallecer la madre del referido niño, los atributos inherentes a la Custodia y P.P. corresponden la padre, ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA). En ese orden, en el fallo recurrido se puede apreciar lo siguiente:

(…) En el caso que nos compete la p.p. de la madre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA) con respecto al niño de autos se ha extinguido por causa de su muerte, quedando en el ejercicio de la misma con todos sus atributos el padre el ciudadano ( Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA).

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño, niña y adolescente contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declarada improcedente, en virtud del caso que nos ocupa, resulta de las actas procesales que existe una declaración de voluntad por parte del ciudadano: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), donde expone y señala que solicita la guarda y c.d.n., ya que el niño ha crecido bajo sus cuidados, brindándole afecto y cuidados, además de asistirlo materialmente resguardando su derecho y por cuanto desea adecuar su situación jurídica con respecto a la situación de hecho o custodia de hecho que ejerce sobre el niño por lo que se opone a la solicitud de la presente colocación familiar.

Ahora bien, expongo todas estas situaciones que cursan a los autos del expediente por cuanto la medida aquí solicitada es de carácter temporal y no definitivo, en tal sentido, todos estos elementos que conforman el expediente no fueron debidamente probados ante la jueza del tribunal de juicio al momento de tomar su decisión. En tal sentido esta juzgadora procede a declarar Improcedente el presente procedimiento. Y así se decide…

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, donde la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), fundamentó su apelación, argumentando que la madre de niño, ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), era quien de manera exclusiva ejercía la C.d.n., negando que el progenitor conviviera con dicho infante. En tal sentido, denunció la violación del interés superior del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), considerando que siempre ha convivido con los familiares maternos y realizar la ejecución de la sentencia de manera inmediata generaría para el niño un grave impacto emocional, dada su condición especial (Síndrome de Down). Asimismo, denunció, la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa en la tramitación procesal de la referida medida de protecciòn judicial. En tal sentido, en el escrito de formalización se alegó lo siguiente:

(…) Es el caso ciudadano Juez Superior que el nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), actualmente de once años de edad, se produjo conforme al acta de nacimiento que incorporamos para su valoración, se produjo el 24 de octubre de 2001, siendo presentado únicamente por su madre la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA)…siendo la madre del niño de manera exclusiva quien ejerció la c.d.n. junto al grupo familiar materno…el progenitor nunca convivió con el niño ni con su madre puesto que tiene otro grupo familiar , luego cuando el niño contaba con ocho años fue que se produjo el reconocimiento de la filiación paterna por parte del progenitor, estándose una nota marginal por dicho reconocimiento…

La sentencia no resuelve cual debe ser la forma de interrelación con la familia materna donde el niño ha vivido y ha formado su personalidad desde su nacimiento, tampoco determina que hacer para no afectar la escolaridad del niño en sus dos colegios cuando el padre vive en la ciudad de Barquisimeto y el niño vive y estudia en la población de Sarare, en fin los aspectos los aspectos de mayor relevancia en la v.d.n. que es sujeto de derecho merecedor de una protecciòn especial…

De igual forma, manifestó la importancia de la participación del padre en la formación de niño, sin embargo, dicho acercamiento debe ser de manera progresiva con una transición de por lo menos tres años para que (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), pueda convivir con su padre sin traumas emocionales. Para lo cual, no se opone a que el niño pernocte con su padre los fines de semana hasta tanto exista una adaptación definitiva.

Por su parte, el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), en su condición de padre del niño cuya colocación familiar se pretende, contestó la formalización, manifestando su deseo que tener la Custodia de su hijo, debido a que los familiares maternos le impiden su acercamiento. Asimismo, indicó que el referido infante no requiere medicamentos especiales y siempre que comparte con sus hermanos paternos. De igual forma, argumentó que al ser el padre es por Ley a quien corresponde el ejercicio de la P.P., consignando a tal efecto jurisprudencia, donde se destaca el derecho que tienen los niños a crecer en el seno de su familia de origen.

Esta alzada para decidir observa:

De conformidad con el artículo 397de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente, la colocación familiar procede, cuando se extinga el lapso de la medida de Abrigo, cuando sea imposible aperturar la Tutela o cuando sus padres hayan sido privados de la P.P.. Sin embargo, en la aplicación de cualquier medida relacionada con nuestros niños, siempre se debe considerar su interés superior, conforme lo estipula el artículo 08 eiusdem.

Lo anterior se trae a colación, considerando que el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), en su condición de progenitor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), manifestó que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), ante la muerte de la madre, debería convivir con su persona y no con los familiares maternos, fundamentando tal petición, en el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho que dichos ciudadanos tienen a crecer en el seno de su familia de origen. Asimismo, consignó un disco compacto, donde se puede apreciar al prenombrado ciudadano dialogando la parte recurrente y con la abuela materna del niño, que este juzgador no valorar, tomando en consideración, que en alzada solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas de conformidad con el artículo 488B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente. Igual tratamiento, se le otorga a las fotografías consignadas, donde se puede apreciar compartiendo con su hijo. Sin embargo, se tiene como un hecho demostrado, que existen encuentros esporádicos entre padre e hijo, situación que debe mantenerse hasta que de manera progresiva el niño se adapte definitivamente al hogar paterno. Asì se establece.

Por su parte, la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA) en su condición de tía materna, denunció la vulneración del principio del interés superior del niño, valorando que el niño nunca ha convivido con su padre, al punto que lo reconoció como su hijo ocho (8) años posterior a su nacimiento, aunado a que siempre han sido los familiares maternos quienes han velado por su crianza. Asimismo, indicó, que al es un niño con síndrome de down no puede separarse de forma violenta de su entorno familiar y escolar, trayendo consigo enormes daños para la salud del infante. Ante tal señalamiento, en la propia audiencia, este administrador de justicia interrogó a la psicóloga del equipo multidisciplinario de este Circuito, quien en todo momento corroboró lo indicado por la recurrente, de que no puede trasladarse al niño a otro hogar, considerando que él nunca ha convivido en otro ambiente que no sea el de sus familiares maternos, y eso solo puede llevarse a cabo progresivamente y con las terapias respectivas para no generar un impacto emocional, dada su condición especial. Asimismo, denunció la vulneración del debido proceso al no resolver absolutamente nada la sentencia de merito y silencio de prueba, al no establecer el a quo lo motivos que le llevaron a la convicción en las valoraciones respectivas.

En primer término, hay que a.q.n.e.e. presencia de un padre reclamando la Custodia de su hijo, toda vez que, fue la tía del niño quien pidió la colocación familiar, para regularizar su representación en el plantel educativo donde cursa estudios el niño. En consecuencia, el ciudadano (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), fue llamado a juicio por ser el progenitor y ante los hechos, manifestó que podía hacerse cargo de su hijo. Sin embargo, nunca hubo una petición formal ante este Circuito Judicial por parte de dicho ciudadano. Por el contrario, sí se puede apreciar en el Sistema Informático Juris 2000, que presentó escrito solicitando el cobro de una póliza de seguro de la difunta (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA) (madre del niño), dinero que se encuentra en resguardo del a quo a nombre del beneficiario. Por tal motivo, el Tribunal Primero de Juicio no debió conformarse con la filiación paterna para otorgar la Custodia, ya que ha debido valorar los informes y sobre todo considerar que A.E. nunca ha convivido con su padre. A su vez, estamos en presencia de un niño especial, por ende, los juzgadores debemos ser cautelosos de no generar traumas ante el posible cambio de residencia. Por tal motivo, cree conveniente este administrador de justicia que el acercamiento entre padre-hijo debe ser de manera progresiva y con la ayuda de especialistas, por ende, no puede prosperar la petición del progenitor, ya que dicho ciudadano no garantizó ante esta alzada que el niño estudiaría en los mismo colegios donde tiene sus amigos y todos sus familiares. En consecuencia, era deber la ciudadana juzgadora de juicio, valorar las documentales donde la demandante es la representante del niño. De igual forma, se probó en esta alzada por c.d.C.C., que el niño siempre ha vivido con sus familiares maternos, incluso cuando su madre aún vivía, también residía en la misma vivienda en la ciudad de Sarare. En conclusión, en aplicación del principio del interés superior del niño, esta condición se debe mantener hasta tanto se garantice la educación especial del niño y el mismo progresivamente acepte el emparentamiento paterno, por ende, la apelación debe prosperar. Asì se establece.

Otro aspecto importante que siempre se debe garantizar en todo procedimiento, es la opinión del niño, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se deben seguir las directrices de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para tal efecto. En consecuencia, es nula toda sentencia que vulnere dicho derecho, a pesar de que dicha opinión no tiene fines probatorios ni es vinculante para el juez. Así las cosas, consta en autos la opinión del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), donde pese a su condición especial, claramente le informó a la ciudadana jueza de la causa, donde vive actualmente y donde quiere seguir conviviendo, declaración que debió ser tomada en consideración en la definitiva, toda vez que, las opiniones de nuestra población infantil, no deben ser tratadas como un mero formalismo, por ello debe ser el Juez directamente en compañía del equipo multidisciplinario, de considerarlo necesario, quien dialogue con el niño, niña o adolescente y asì tomar en cuenta sus aseveraciones. En este asunto, al ventilarse un posible cambio de residencia, con un padre con el cual nunca ha convivido Andrés y ser un niño con síndrome de down, era deber insoslayable especificar el motivo por el cual el a quo se apartó de la opinión del niño, a pesar como ya se indicó, de tal declaración no es vinculante, pero debe todo administrador de justicia detallar razonadamente en su fallo, el por qué no considera procedente lo peticionado por el niño, conforme a su interés superior. Asì lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, se REVOCA el fallo recurrido, y se declara con lugar la colocación familiar interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), se otorgan a la precitada ciudadana todos los atributos referentes a la Responsabilidad de Crianza. Se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio, debiendo la tía garantizar el contacto telefónico e informático. En consecuencia el padre podrá compartir con su hijo cuando lo considere necesario, previo acuerdo con la precitada ciudadana, siempre que no afecte el descanso, las actividades escolares y la s.d.n.. Se establece que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA), pernoctará en el hogar paterno los fines de semana cada quince días, para lo cual el padre deberá buscar al niño en el hogar de la mencionada ciudadana los días viernes a las 6:00 p.m., reintegrándolo a su hogar los días domingo a las 6:00 p.m. Se ordena el seguimiento de la presente medida por parte del Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito. Y a los fines de la incorporación progresiva del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el 65 de LOPNNA) en el hogar paterno, se ordena la realización de terapias conductuales.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil trece (2013), años 203º y 154º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó bajo el Nº 49-2013 a las 10:17 a.m.

LA SECRETARIA

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