Decisión nº WP01-D-2013-000169 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 18 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000169

ASUNTO : 1CA-1920-13

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 552 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al adolescente imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Cuarta Abg. YAMILTEH CONTRERAS, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR presentada por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 18 de Mayo de 2013, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 17/04/13, siendo las 05:00 Pm fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Vargas, el día de ayer cuando realizaban labores de investigación relacionadas con las actas signadas bajo el Nº K-13013801386, por uno de los delitos contra la Propiedad (Hurto), el cual fue denunciado por la victima el día 11 de mayo del 2013, cuando manifestó que tres sujetos se introducen en su casa ubicada en el Sector Corralito, la cima del cielo, calle J.Y., casa s/N, de la Parroquia Carayaca, logrando sustraer objetos varios, señalando la victima que sospechaba del ciudadano Nelson quien se encontraba acompañado de dos sujetos a quienes conoce con el nombre de Yofran y Coquito, estos funcionarios se trasladan el día de ayer a la Parroquia Carayaca, a los fines de esclarecer los hechos logrando avistar a tres sujetos quienes al notar la presencia policial se internaron en una zona boscosa del lugar y llevaban un objeto de gran tamaño envuelto entre sábanas, por lo que proceden a darle la voz de alto y empezar persecución a pie, dándoles alcance, manifestándoles que exhibieran cualquier evidencia de interés criminalísticas que pudieran llevar ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico adherida a su cuerpo, entregando un televisor color negro marca LG, por lo que se le solicitó la documentación de dicho televisor manifestando que no la poseía, por lo cual practicaron la aprehensión de los mismos, presentándose al Despacho el ciudadano M.A.R., quien figura como víctima reconociendo el televisor como de su propiedad y que el mismo había sido sustraído de su casa, vistas las actas que conforman el expediente, esta representación fiscal precalifica los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal del Código Penal , solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que el adolescente le sea impuesta la medida de DETENCION PARA IDENTIFICACION, establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida Cautelar de las previstas en el 582 literal “G” consistente la misma en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno sueldo mínimo. Por último solicito copia del acta. Es todo”. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

Yo no fui que me metía en esa casa, soy inocente, que me busquen los testigos. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. Y.C., adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Oída la exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el adolescentes esta defensa observa que los hechos ocurrieron el día 11 de mayo del presente año, habiendo transcurrido hasta la presente fecha siete días, y siendo que la aprehensión fue ilegitima toda vez que no es un delito flagrante ni existe una orden de aprehensión es por ello que existe inobservancia al debido proceso y violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por tal motivo que solicito la Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las actas policiales de aprehensión y de la presentación del procedimiento o en su defecto se Decrete la Libertad del adolescente. Finalmente solicito me sea expedida copias simples tanto de la presente acta como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo

. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

  1. - Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Detective Jefe IRIARTE ALI, adscrito a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 17-05-2013, se observa; ... “el otro(3) sujeto de piel morena , cabello color negro tipo crespo, corto de contextura delgada, de 1.67 metros de estatura y de 16 años de edad, aproximadamente…haciendo entrega del objeto que llevaban consigo envuelto entre sabanas…que se trataba de un televisor color negro marca LG. De igual manera se les informó a dichos ciudadanos que sería objeto de una inspección corporal… identificados como….L.F.U.J. (sic) … . Negritas Mías.

  2. - Acta de entrevista de fecha 13-05-2013 realizada al ciudadano R.M., en la Sub-Delegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: … a quien conozco como Nelson quien nos hace trabajos a destajos en mi casa…observo que no se encuentra ni el televisor, un LCD, marca LG, de 32 pulgadas, un blue ray, una laptop marca Dell de 17 pulgadas, un anillo anti estrés de acero femenino…..”.

  3. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 17-05-2013, suscrita por funcionario perteneciente al a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, la que refleja la existencia de … un televisor color negro marca LG, de 32 pulgadas, Modelo 32LK310-MA, serial 203MXFV22635…”.

  4. - Resultado de Experticia de Avalúo real, de fecha: 17-05-2013, suscrita por la detective GUILLON YETZIKA perteneciente al a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, 1. Por cuanto de Acta Policial de aprehensión de fecha: 17-05-2013 suscrita por el Detective Jefe IRIARTE ALI, adscrito a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien en compañía de otros 2 sujetos introducían en una zona boscosa un televisor color negro marca LG envuelto entre sabanas a una zona boscosa ubicado en la cima del cielo, sector corralito, Parroquia Carayaca, Estado Vargas, el cual fue hurtado de la residencia del Ciudadano M.R., ubicada en la Calle J.Y., Sector Corralito, Quinta la Italiana, Parroquia Carayaca, Estado Vargas.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, como Co-Autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva esta prevista en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal cometido en perjuicio del Ciudadano M.R., esos plurales elementos de convicción para decretar la medida cautelar asegurativa de las resultas del proceso penal como son a saber; 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Detective Jefe IRIARTE ALI, adscrito a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta de entrevista de fecha 13-05-2013 realizada al ciudadano R.M., en la Sub-Delegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 17-05-2013, suscrita por funcionario perteneciente al a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Resultado de Experticia de Avalúo real, de fecha: 17-05-2013, suscrita por la detective GUILLON YETZIKA perteneciente al a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas.

Por lo tanto se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión ocasionada a la Propiedad… .

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no escencenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA incoada por la defensa técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cualquier infracción de derecho fundamental cesa al poner al justiciable a disposición del órgano Jurisdiccional tal y como lo establecen las Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/00 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar” … ,y Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, declarando CON LUGAR la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4º del Código Penal.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Este Decisor observa que existe en las actas procesales Acta Policial de aprehensión, suscrita por el Detective Jefe IRIARTE ALI, adscrito a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 17-05-2013, se observa; ... “el otro(3) sujeto de piel morena , cabello color negro tipo crespo, corto de contextura delgada, de 1.67 metros de estaura y de 16 años de edad, aproximadamente…haciendo entrega del objeto que llevaban consigo envuelto entre sabanas…que se trataba de un televisor color negro marca LG. De igual manera se les informó a dichos ciudadanos que sería objeto de una inspección corporal… identificados como….L.F.U. Jimenez…. Aunado a ello, existe acta de entrevista de fecha 13-05-2013 realizada al ciudadano R.M., en la Sub-Delegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, quien expone: … a quien conozco como Nelson quien nos hace trabajos a destajos en mi casa…observo que no se encuentra ni el televisor, un LCD, marca LG, de 32 pulgadas, un blue ray, una laptop marca Dell de 17 pulgadas, un anillo anti estrés de acero femenino…..” Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha: 17-05-2013, suscrita por funcionario perteneciente al a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, la que refleja la existencia de … un televisor color negro marca LG, de 32 pulgadas, Modelo 32LK310-MA, serial 203MXFV22635…” Resultado de Experticia de Avalúo real, de fecha: 17-05-2013, suscrita por la detective GUILLON YETZIKA perteneciente al a la Sub-Delegación La guaira, del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-Autor Material Inmediato o Directo del delito atribuido por la representación Fiscal, por lo tanto declara CON LUGAR la solicitud en cuanto a la imposición de una medida de cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 letra “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al producirse en este sentenciador la presunción de probabilidad de culpabilidad a futuro del justiciable, imponiéndole por lo tanto al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la obligación de presentar dos (02) fiadores que devenguen sueldo mínimo, y una vez constituida la fianza la de presentación al Tribunal de la causa cada 08 días por ante este Tribunal establecida en el artículo 582 literal “c” ejusdem. El artículo en referencia se aplica por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

CUARTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la Guaira, a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000169

ASUNTO : 1CA-1920-13

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