Decisión nº WP01-D-2012-000002 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteRafael Emilio Hernández Marcano
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2012-000002

ASUNTO : 2CA-1609-12

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Realizada la audiencia preliminar en la cual el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Acusado por la vindicta pública por la comisión por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 4º del Código Penal. Por lo que corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión conforme al procedimiento por admisión de los hechos de acuerdo a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 578 literales “A” y “F” y 583 de la Ley in comento.

DE LOS HECHOS

La representación Fiscal acusó al adolescente supra identificado por los siguientes hechos: “…Ratifico en cada una de sus partes los escritos acusatorios interpuestos en fechas 17-05-2012 y 19-12-2012. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, pasa a exponer los hechos del ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 17-05-2012, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, según consta en el acta policial de fecha 06-01-12; suscrita por el funcionario Oficial Agregado (4-099) PEV Parada Julio quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se originaron con la misma donde deja plasmado en su exposición que siendo las 12:30 horas del medio día mientras se encontraba cumpliendo labores inherentes a su cargo fue abordado por un ciudadano quien se identifico como A.C. titular de la cedula de identidad V-6.476.991; y le manifestó a los actuantes que hacia escasos minutos había sido despajado de su teléfono celular por dos sujetos desconocidos los cuales habían ingresado al local donde este labora, describiéndolos y una vez logrado su cometido habían emprendido veloz huida hacia la avenida C.S., en vista de esto los referidos funcionarios se trasladaron hasta la mencionada arteria vial y logra avistar a dos ciudadanos quienes presentaban las mismas características de morfología y vestimenta aportadas por el denunciante agraviado los cuales se disponían a abordar una unidad de transporte publico, por lo amerito su persecución pidiendo la colaboración a dos ciudadanos que laboran como moto-taxistas presentes en el lugar, accediendo a colaborar con los funcionario y logran darle alcance a la respectiva unidad de transporte, una vez abordada la misma visualizan en su interior a los adolescentes los cuales se les dio la voz de alto y una vez neutralizados se les practico una revisión corporal exhaustiva logrando incautarle al segundo de los aprehendidos quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incauto en el bolsillo derecho del short vestía un teléfono marca Motorola modelo W396; de color gris, negro y azul cuyos seriales están debidamente transcritos en el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas insertas en el correlativo de las actas procesales que conforman este expediente y para el segundo IDENTIDAD OMITIDA no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se apersono la victima y reconoció plenamente a los adolescentes aprehendidos y el objeto incautado como de su propiedad…”.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Admitiendo totalmente el Tribunal los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes: de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: A.- Testimonial del experto A.F., adscrito a la Sub-Delegaciòn La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, por ser el funcionario que practicó el avalúo Real, a un teléfono marca Motorola, Modelo W396, de color gris, negro y azul, incautados a los adolescente. 2.-. B) TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: Testimonial de los Funcionarios Oficial Agregado PARADA JULIO y Oficial B.J., aprehensores; Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Central del Instituto Autónomo de la Policía del estado Vargas. 3.-VICTIMA: El testimonio del ciudadano A.C., prueba útil, necesaria, legal y pertinente, porque a través de su testimonio, esta Representación Fiscal, pretende demostrar que los adolescentes imputados, en fecha 6-01-12, se aprovecharon y le quitaron el teléfono. C) EXPERTICIAS: Experticia Nº 9700-138-024 de fecha 29 de Marzo de 2012 suscrita por A.F., adscrito a la Sub-Delegaciòn La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser el funcionario que practicó el avalúo Real, a un teléfono marca Motorola, Modelo W396, de color gris, negro y azul, incautados a los adolescente. Ahora bien Ciudadano Juez, esta Representante Fiscal, pasa a exponer los hechos del ESCRITO DE ACUSACIÓN, de fecha 19-12-2012, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos Sub Delegación La Guaira, cuando se encontraban realizando recorrido por la parroquia Caraballeda, fueron abordados por un ciudadano con actitud nerviosa quien les manifestó que habían sustraído del interior de su vehículo que había observado a un muchacho con las siguientes características: tez clara cabello castaño corto tipo crespo quien vestía un Jean de color azul, franelilla de color blanca quien rompió uno de los vidrios de su carro el mismo emprendió la huida por la calle principal de Caraballeda al verlo a el, prosiguieron con la victima a realizar un recorrido logrando avistar a un ciudadano con las mismas características y a su vez la victima nos indico que era el sujeto que lo había robado por lo que proceden abordarlo y realizan la respectiva inspección corporal logando ubicarle en los bolsillos traseros una (01) chequera de color rojo perteneciente al banco bicentenario, una (01) cartera de color negro, tipo caballero una (01) bujía de color blanca y un cuchillo con su mango de color blanco quedando identificado el mismo como IDENTIDAD OMITIDA. El ofrecimiento de los Medios de Prueba que han de ser presentados en el juicio Oral y Reservado en relación a estos hecho. A) TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial de Agente Á.F., experto adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística. Es pertinente por ser quien practico el Informe Pericial N° 9700-138-251 de fecha 29 de octubre de 2012, a Un (01) instrumento cortante de los denominados cuchillos de uso habitual en labores domesticas, constituido por una hoja de metal de diez (10) centímetros de largo por dos (02) de ancho, con extremidades distal terminada en punta, con mango constituido por una empuñadura elaborada en material sintético color blanco, Una (01) pieza elaborada en material de baldosa de color blanco de forma cilíndrica de las denominadas bujías, la cual presenta una inscripción donde se puede leer: Metorcarft VBTF3, Una (01) cartera de caballeros elaborada en material sintético, de color marrón la misma presenta una inscripción en su parte frontal donde se puede leer BIZANTINO, constituido por Diez (10) compartimientos, los cuales le fueron incautado al adolescente imputado al momento de aprehensión. B.-TESTIGO: 1.- Testimoniales de los funcionarios Subinspector Díaz Rafael, Inspectores Jefes F.A. y Erice Ángel, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente por haber practicado aprehensión del adolescente imputado y necesario ya que expondrá sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su aprehensión. 2.- Testimoniales de los funcionarios T.G. y F.Á., adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es pertinente y necesario por ser quienes practicaron la Inspecciones Técnicas Nros. 2155 y 2156, así como diligencias de investigación en el hecho donde resulto aprehendido el adolescente imputado. 3- Testimonial del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 6.484.090. Es pertinente por ser Victima y necesario por cuanto expondrá en el juicio oral y privado sobre los hechos en la que resulto aprehendido el adolescente imputado. 2) PRUEBAS DOCUMENTALES: Se ofrecen como Medios de Prueba Documentales a los fines de que sean incorporados para su lectura en el Juicio Oral y Privado de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 322 y artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo para dar cumplimiento al artículo 242 ejusdem. 1.- Informe Pericial N° 9700-138-251 de fecha 29 de octubre de 2012, suscrito por el experto Á.F., adscrito a la Subdelegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científica, Penales y Criminalística, practicado a los objetos despojados a la víctima. 3.- DOCUMENTOS A SER INCORPORADOS PARA SU EXHIBICIÓN: conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. a.- Acta de investigación penal de fecha 29/10/2012, suscrita por los funcionarios Subinspector Díaz Rafael, Inspectores Jefes F.A. y Erice Ángel, adscritos a la Sub. Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde consta las circunstancias, del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado...”

De la misma forma se le cede la palabra al Defensor Público Primero Dr. J.L.L., quien expresó: “Siendo la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, me permito infórmale estimado Juez, que en entrevista sostenida con mi representado, el mismo me ha indicado su intención de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de Hechos, motivo por el cual le solicito le sea concedido el derecho de palabra para que a viva voz lo manifieste y una vez expresada su manifestación de voluntad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, proceda a imponerlo de la respectiva sanción, tomando en consideración las pautas que establecen el Artículo 622 Ejusdem, sugiriéndole sea impuesto de la Sanción de L.A., por resultar ser la mas idónea, ya que el adolescente, próximamente ingresará a la Granja Oasis, para su proceso de desintoxicación por consumo de drogas, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo…”

DEL DERECHO

El artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a) admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”; en el literal f) se preceptúa “sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos”. Por lo tanto este decisor escuchando ambas partes y analizadas los testimoniales y elementos de convicción ofrecidos, considera pertinente aceptar la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4º del Código Penal. En el caso de marras el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO); por lo que asumió la comisión de la acción delictual por la cual fue acusado por la representación fiscal; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como una forma de economía procesal, la cual, le ahorra al Estado los costos del proceso hasta la culminación del mismo, por lo que el acusado en este caso pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en los hechos; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 en concordancia con el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Articulo 3 de la Convención de los Derechos del Niño; este Tribunal considera pertinente IMPONERLE L.A. con la rebaja de Ley a cumplir por UN (01) AÑO ya que el adolescente, visto lo planteado por la Defensa Pública, próximamente ingresará a la Granja Oasis y el mismo quedará bajo la supervisión del Centro de Formación Socio-Educativo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Parroquia Caraballeda del estado Vargas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, (INDOCUMENTADO): por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal y HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el Articulo 453 numeral 4º del Código Penal por su admisión de hechos y se ordena IMPONERLE L.A. con la rebaja de Ley a cumplir por UN (01) AÑO ya que el adolescente, visto lo planteado por la Defensa Pública, próximamente ingresará a la Granja Oasis y el mismo quedará bajo la supervisión del Centro de Formación Socio-Educativo del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ubicado en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Asimismo con respecto al joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado acuerda la división de la contingencia de la causa, toda vez que en fecha 20-09-12, el mismo fue declarado en rebeldía, de acuerdo al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Publíquese. Regístrese. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

En Macuto a los treinta (30) días del mes de Mayo de dos mil Trece (2013).

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

Abg. R.E.H.M.

LA SECRETARIA

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. ANA LEONOR AMARIS MARTINEZ

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