Decisión nº WP01-D-2013-000191 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 12 de Junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000191

ASUNTO : 1CA-1938-13

RESOLUCIÓN

(L.S.R.)

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDAen su condición de representantes de los adolescentes antes identificados, debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera Abg. T.V., Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas.

CAPITULO I

DEL HECHO

Es el caso que en fecha: 12 de Junio de 2013 se celebró audiencia para oír a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en las actas procesales, exponiendo la Abg. I.L.S.H., en Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, expone lo siguiente:

… “Esta Representación Fiscal presenta en este acto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto autónomo de policía y circulación del Estado Vargas , mediante la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, del día de ayer 11-06-13, cuando los funcionarios se encontraban de recorrido por el Sector de Playa Grande Avenida principal parroquia Urimare estado vargas, específicamente diagonal al colegio A.G., fuimos abordados por una ciudadana quien manifestó ser y llamarse G.O. manifestando que minutos antes había sido victima, de un robo por parte de dos sujetos con las siguientes características: el primero: de tez morena, contextura delgada, estura media, quien vestía franelilla de color verde pantalón de color negro, el segundo de tez morena contextura delgada estatura alta quien vestía para el momento franela de color negro pantalón de color azul, quienes lo despojaron de un teléfono celular, amenazándola con un pico de botella que poseía cada individuo para el momento del robo, en medio de la acción la misma fue agredida físicamente, manifestándola misma que los sujetos habían corrido en veloz huida hacia las residencias de playa grande, ubicadas diagonal al hotel naval, por lo que retrasladaron hacia la parte interna del conjunto residencial logrando observar a cierta distancia a ambos sujetos ingresando a la torre N° 3,logrando darles alcance a ambos sujetos en el pasillo de la planta baja, dándole la voz de alto, practicándoles la respectiva inspección corporal procediendo a realizársela al primer sujeto, en ese instante se presento la ciudadana que minutos antes había sido victima del robo, logrando incautarle al primer sujeto en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca blackberry, modelo curve 9360, de color negro, sin pila sin chip sin memoria, equipo móvil reconocido por la ciudadana victima como de su propiedad igualmente reconoció al sujeto como el autor del atraco, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente le practicaron la inspección al segundo sujeto incautándole en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón un (01) pico de botella elaborado en vidrio de color traslucido sujeto que igualmente fue reconocido por la ciudadana agredida quedando identificado como: WEVIN J.G.G., de 16 años de edad, indocumentado, por lo que proceden a practicarle la retención preventiva de los adolescentes, así mismo cursa en actas, entrevistas tomadas a los ciudadanos testigos y victimas, los ciudadanos F.A., por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, precalifica los hecho como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, solicitando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los articulo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresas del articulo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito la Detención de los adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, aunado que el delito precalificado es uno de los delito que amerita sanción de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2º literal “a” de la LOPNNA, asimismo considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º, y y artículo 237 numerales 2º y y parágrafo 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Cursivas y Negritas mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

me acojo al precepto Constitucional es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Seguidamente se impone al justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 Y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

me acojo al precepto Constitucional es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Por su parte la Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas Abg. T.V., expuso:

“Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa difiere de la precalificación fiscal presentada a los hechos, por cuanto no existen testigos presenciales que pudieran corroborar el dicho de la presunta víctima, así como el dicho de los funcionarios aprehensores, aunado al hecho la supuesta víctima no demostró con ningún documento ser la propietaria del celular supuestamente incautado, no se encontró ningún arma llámese pico de botella, por lo antes expuesto, es que esta defensa solicita a este tribunal se aparte de la precalificación fiscal y en su lugar decrete la l.s.r. y si el tribunal no compartiera la solicitud de la defensa le sea impuesta una medida cautelar de la establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley que rige la materia, y que la presente causa sea ventilada por vía del procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, y por último se me expida copias de la presente acta así como de las actuaciones que conforman el presente expediente. Es todo. “En entrevista sostenida con mis defendidos me ha manifestado que se encuentra en situación de calle, por otra parte consta en las actuaciones la existencia de dos actas en el CICPC, de fecha 15-07-2009, y del 12-08-2010, mediante las cuales se le denuncia como desaparecido, esta defensa solicita que se acuerde una medida menos gravosa de posible cumplimiento, finalmente solicito del acta de esta audiencia y de las actas policiales. Es todo.” Cursivas y Negritas agregadas.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, este Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente Resolución observa que de la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000191, se desprende la existencia de los elementos de convicción indicados a continuación:

  1. - Acta Policial de fecha: 11-06-2013 suscrita por suscrita por el OFICIALES AGREGADOS G.L., D.O., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas.

  2. - Acta de Entrevista de fecha: 11/06/05 rendida por la Ciudadana A.F., rendida en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas.

  3. - Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha: 11/06/2013 suscrita por los funcionarios DEIBYS OJEDA y J.J., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas.

De la revisión pormenorizada de las actas procesales, este Tribunal observa que existe Orden de Inicio de Investigación de fecha 12-06-2013, en la que el Ministerio Público no ordenó las diligencias a practicar en el presente caso, acarreándose la infracción de una norma de carácter ordinario o i.C. prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, generándose por consiguiente la Nulidad Absoluta Especifica prevista en el artículo 175 ibidem recaída sobre el supuesto normativo … violación de … garantías fundamentales previstos en este código…, por lo tanto la decreta de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ibidem, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, las actas especificadas a continuación: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 12-06-2013. 2.- las actas de entrevistas de fecha 11-06-2013, tomadas a la ciudadana F.A..

No obstante a lo anteriormente expuesto quedan indemnes y vigentes el Acta Policial de fecha: 11-06-2013 suscrita por suscrita por el OFICIALES AGREGADOS G.L., D.O., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas y el Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas de fecha: 11/06/2013 suscrita por los funcionarios DEIBYS OJEDA y J.J., adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Estado Vargas. y Así Se Decide.-

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este decisor luego de una revisión pormenorizada de las actas que conforman la presente causa, específicamente la Orden de Inicio de Investigación de fecha 12-06-2013, observa que el Ministerio Público no ordenó las diligencias a practicar en el presente caso, acarreándose la infracción de una norma de carácter ordinario o i.C. prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, generándose por consiguiente la Nulidad Absoluta Especifica prevista en el artículo 175 ibidem recaída sobre el supuesto normativo … violación de … garantías fundamentales previstos en este código…, por lo tanto la decreta de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 179 ibidem, quedando en consecuencia COMPLETAMENTE NULAS, las actas especificadas a continuación: 1.- Orden de Inicio de Investigación de fecha 12-06-2013. 2.- las actas de entrevistas de fecha 11-06-2013, tomadas a la ciudadana F.A..

SEGUNDO

Este Tribunal efectúa un cambio de la precalificación jurídica dada al hecho por el ministerio Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por el delito de ROBO GENERICO, previsto en la primera figura delictiva del artículo 83, en relación con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, por cuanto se desprende de las actas procesales con meridiana claridad que el arma supuestamente utilizada por el adolescente como lo es un pico de botella, no puede ser considera como arma a los f.d.C. el Tipo Penal de Robo como AGRAVADO, y en todo caso pudiese ser considerada como arma a los fines de cometer única y exclusivamente los delitos previstos en el TITULO IX del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

CUARTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por el Ministerio Público en cuanto a la la medida de Detención Judicial prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la calificación jurídica acogida por este Tribunal no merece sanción de Privación de Libertad, Decretándose por lo tanto la L.S.R. de los adolescentes imputdos IDENTIDAD OMITIDA, por considerar que aunque se cumple el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumple con el numeral 2 en cuanto a los motivos ciertos, bastantes y suficientes (plurales elementos de convicción) para dictar la medida de cautela, por carecer la investigaciones policiales de testigos presenciales que puedan corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, aunada a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA del acta de entrevista de la “supuesta” víctima.

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, Estado Vargas, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

CUMPLASE.-

El JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000191

ASUNTO : 1CA-1938-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR