Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques de Miranda, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Protección. Sede Los Teques
PonentePaola Araujo Alvarez
ProcedimientoAutorización De Viaje

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-4020-12

JUEZ: DRA. P.A.A.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, VISA Y VIAJE POR NEGATIVA.

PARTE ACTORA:

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el n.I.O., de seis (06) años de edad.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. M.A.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933.

PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR JUDICIAL DEL DEMANDADO: Abg. FRANIRME J.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V-15.713.130, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247.

I

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, pasa a motivar la sentencia en la demanda por AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, VISA Y VIAJE POR NEGATIVA, incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el n.I.O., de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, por lo que pasa a exponer la motivación del fallo in extenso, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

II De los Hechos y Actos del Proceso.

En fecha 14.06.2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial de Protección, recibió solicitud de autorización judicial para tramitación de pasaporte, visa, así como, de autorización para Viaje, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio de su hijo, el n.I.O., de seis (06) años de edad, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad IDENTIDAD OMITIDA. Procediendo el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, a admitir la demanda, en fecha 12.04.2012, ordenando las diligencias pertinentes para la tramitación del asunto. (F. 15 y 16)

Por auto dictado en fecha 13.03.2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, fijó para día 21.03.2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar, en fase de Mediación. (F. 52).

Seguidamente, en fecha 21.03.2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de Mediación, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abg. M.A.P.D., dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, por auto dictado en esta misma fecha, se declaró concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, para el día 17.04.2013, a las 9:00 a.m. (F. 61 y 62).

En fecha 17.04.2013, se celebró la audiencia preliminar en fase de sustanciación, compareciendo la parte actora, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abg. M.A.P.D., así como, la Fiscal auxiliar XI del Ministerio Publico, Abg. N.C., dejándose constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. (F. 63 al 65).

Por auto de fecha 23.04.2013, fue decretada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, medida provisional de autorización judicial para la tramitación de pasaporte y Visa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466, parágrafo primero de la LOPNNA. En esta misma fecha se declara concluida la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. (F. 66).

Recibido como fue el presente asunto, en fecha 14.06.2013, quien suscribe, por auto dictado en fecha 18.06.2010, se aboca al conocimiento del mismo, acordando designar Defensa técnica a la parte demanda, a los fines de garantizarle la tutela Judicial efectiva, quedando a la espera de la aceptación o excusa del defensor designado. (F.75).

En fecha 03.07.2013, el Profesional del Derecho, Abg. FRANIRME CARPIO, aceptó el cargo de Defensor Judicial del demandado, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. (F. 79)

En fecha 08.07.2013, y encontrándose el presente asunto dentro de la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y publica, se acordó fijar la misma para el día 16.07.2013 (F. 80).

De la audiencia de juicio

En fecha 16 de julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con su Apoderada Judicial, Abg. M.A.P.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.933, así como, el n.I.O.. Se dejó constancia de la NO comparecencia de la parte demandada ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ni por si, ni por medio de su Defensor Judicial Abg. FRANIRME J.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.247.

Opinión del niño de autos

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oído el n.I.O., seis (06) años de edad. (F. 86).

Ahora bien, a los fines de la valoración del niño, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

La opinión del niño de autos, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, y no resulta valorable como probanza; sin embargo, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos plenos de derecho, les permite dar su opinión acerca de su situación personal, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño de autos, e incluso, de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva; en este orden de ideas, considera esta Juzgadora de suma importancia tomar en consideración lo observado al momento de la comparecencia ante este Tribunal, del n.I.O., seis (06) años de edad, siendo que se evidenció con un aparente buen estado de salud, con vestimenta adecuada y acorde para su edad, se observó un niño bien atendido y provisto de sus necesidades básicas. Así se declara.

III- De las Pruebas y su valor probatorio.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. - Pruebas Documentales

1.1- Copia simple del Acta de nacimiento Nº 361, del Primer Trimestre del año 2007, de fecha 23/03/2007, inserta al Tomo II, Folio 111, del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al n.I.O., se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que prueba la filiación existente entre los progenitores y el niño de autos. (F. 11).

1.2- Copias Simples de las cédulas de identidad de los progenitores. Se le otorga pleno valor, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prueban sus datos de identificación como ciudadanos venezolanos y como padres del niño de autos. (F. 14 y 15).

IV Derecho aplicable y motivos para decidir.

Ahora bien, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 56, consagra el derecho que tiene toda persona a obtener documentos públicos de identidad.

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Así, el constituyente ha previsto como derechos constitucionales no sólo el derecho al nombre (en sus elementos constitutivos, esto es, el elemento nacional o nacionalidad, el elemento social y el elemento individual), sino además, el Derecho al Registro Civil y a obtener documentos de identidad, el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de Identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares

.

En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 38.458, de fecha 14 de JUNIO de 2006, refiere que:

…Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56…

.

De lo anteriormente citado, se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, visa) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley especial que rige nuestra materia y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.

Ahora bien, por ser la Visa un requisito indispensable para que un ciudadano venezolano pueda entrar a un país extranjero, que así lo requiera, y por estar previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescente, un régimen de autorizaciones para viajar fuera del país; no debe interpretarse que el ejercicio del derecho a obtener la Visa como documento está restringido, puesto que el derecho cuyo ejercicio está limitado por los artículos 392 y 393 ejusdem, es el derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 39 de la misma ley, ya que los niños, niñas y adolescentes para salir fuera del territorio nacional, bien sea solos, acompañados por uno de sus progenitores o con un tercero, obligatoriamente requiere la autorización de ambos o el otro progenitor, según sea el caso, expedida por la autoridad competente.

Así mismo, en el caso que nos ocupa, es importante resaltar lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño, niña o adolescente retenido.

Aunado a ello, el artículo 393 eiusdem, establece:

En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.

A tal efecto interpretando lo planteado en el fondo en el artículo 390 ibídem, es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, ya que quien acude ante el juez o jueza, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre y, la autorización o la negativa del juez o jueza, obedece a reconocer un derecho del peticionante o de quien niega el permiso, lo que debe ser precedido de una etapa de conocimiento, incluyendo contradictorio y pruebas, pudiendo el juez exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones en que el niño permanecerá en el exterior, la condición legal del viajero fuera del país y la dirección donde se encontrará.

En el caso sometido a consideración de quien juzga, la parte actora, en su solicitud inicial requiere la autorización judicial para tramitar el pasaporte y la visa, así como, para que su hijo viaje al exterior, por cuanto su progenitor se niega a dar la autorización para viajar. En este orden de ideas, vista los alegatos esgrimidos, así como, las documentales presentadas, que se valoran como documentos públicos, a la luz del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y visto igualmente, que no consta en las actas procesales del presente asunto, copias simples del boleto aéreo, especificando fecha de salida y de retorno al país, así como, dirección donde se alojará el niño de autos en su permanencia en el exterior, a los fines de demostrar que el viaje no tiene como objeto residenciarse fuera del país, sino el de materializar uno de los derechos consagrados en la ley especial para los niños, niñas y adolescentes, como lo es la recreación, es por lo que, quien decide, considera que debe negar la Autorización Judicial para Viaje, propuesta.

Ahora bien, debiendo esta Juzgadora proteger el interés superior del niño de autos, a contar con sus documentos de identificación, entre ellos el Pasaporte y la Visa americana, que permitirán fuera de nuestras fronteras acreditar la identidad de aquel, advirtiendo que, la presente autorización no corresponde a una autorización de viaje y, atendiendo al hecho que frente a la negativa del padre de otorgarla, es deber del Estado Venezolano por intermedio de este órgano jurisdiccional, velar por el derecho que asiste al niño, IDENTIDAD OMITIDA, a obtener sus documentos públicos de identidad, entre los cuales está el PASAPORTE y LA VISA, por ser éste, un derecho inherente a la persona humana, por tanto de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que, esta Juzgadora considera que la autorización judicial para tramitar pasaporte y visa, si prospera en Derecho. Y ASÍ SE DECICE.-

V Dispositivo.-

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda-sede Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR PASAPORTE, VISA y VIAJE, propuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad IDENTIDAD OMITIDA, en representación de su hijo el n.I.O., de seis (06) años de edad. Se advierte que la presente sólo autoriza la tramitación del pasaporte y la visa del niño, sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Por último, una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

EXPIDANSE COPIAS A LAS PARTES INTERESADAS.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Dra. P.A.A.

LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. YRALY CRIOLLO.

PAA/YC.-

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