Decisión nº WP01-D-2013-000213 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto 22 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000213

ASUNTO : 1 CA-1947-13

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

En el día de hoy 22/08/2013 se efectúa Audiencia Preliminar en la causa seguida al adolescente imputado identidad omitida); previo traslado desde el Retén Policial de Caraballeda, quien se encuentra acompañado de su representante legal ciudadana S.P.A.Y., cédula de identidad Nº V.- 8.857.184, debidamente asistido por el Abg. J.G., defensor Público Segundo, Adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, representada por la Abg. I.L.S.H., presentó formalmente acusación penal de fecha: 01-07-2013, en contra del imputado de autos por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con la primera figura delictiva del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.D.R.C. y el ORDEN PÚBLICO, admitiéndose en su TOTALIDAD la acusación penal con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, tanto testimoniales como documentales, pidiéndose como Sanción la PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE TIEMPO DE CINCO (05) AÑOS. Procediendo a fundamentar el presente Auto de Enjuiciamiento conforme lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los términos indicados a continuación:

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal a mi cargo ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PENAL por el hecho ocurrido en fecha: 26/06/13 y los medios de pruebas promovidos, en contra del adolescente acusado identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con la primera figura delictiva del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.D.R.C. y el ORDEN PÚBLICO.

PRUEBAS ADMITIDAS DEL MINISTERIO PÚBLICO. En cuanto a las Pruebas promovidas en su oportunidad legal por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que fueron delimitadas en esta Audiencia Preliminar:

PRUEBAS TESTIMONIALES Y DE EXPERTOS:

TESTIMONIALES: EXPERTOS:

Conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

  1. - Testimonial del detective L.H., experto adscrito al Eje de Homicidios Sub-Delegación la Guaira del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quien practica el Reconocimiento Legal y Transcripción de Mensajes de Textos y Relación de llamadas entrantes y salientes a la evidencia constituida por un teléfono marca Nokia, serial 895804420006437253, incautado al adolescente imputado al momento de su aprehensión.

  2. - Testimonio de los expertos M.U. y DARLYS ACEVEDO, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por ser quien practica la experticia a un arma de fuego, calibre 38, sin serial visible, tipo escopeta de color plateado con la empuñadura de color negro, la cual fue colectada en el sitio del suceso.

  3. - Testimonial de la experto C.M. adscrita al Área de Microscopia Electrónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practican el Análisis de Trazas de Disparos (ATD), al adolescente hoy acusado identidad omitida.

  4. - Testimonial del médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser el experto que practicó la experticia de levantamiento del Cadáver del ciudadano R.C.L..

  5. - Testimoniales de los médicos Anatomopatólogos F.M. y MORAVIA LOZADA, adscritos al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser los expertos quienes practicaron el primero de ellos la Autopsia al Cadáver del ciudadano R.C.L., y el segundo quien firmó el informe pericial, y narraran las causas del fallecimiento del mismo.

    FUNCIONARIOS POLICIALES.

  6. - Testimonios de los funcionarios Detective L.P., Detectives Jefe NIMLIN JORGE y Detective L.H., adscritos a la Brigada del Eje de Homicidios Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación, por ser los funcionarios que realizaron las Inspecciones Técnicas, de fecha 26 de Junio de 2013, en el sitio del suceso y el depósito del Hospital DR. R.M.J.., y efectuaron las investigaciones del caso.

  7. - Testimonios de los funcionarios Oficial Jefe L.Y., Oficial Agregado (PEV) OJEDA DEIBY, funcionarios adscritos a la División de Procesamiento e Información de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del hoy adolescente acusado identidad omitida, y le incautaron un arma de fuego Tipo Escopeta, Marca: Maiola, Calibre 38 Special.

    TESTIGOS PRESENCIALES

  8. - Testimonio del ciudadano KILBER VARGAS, titular de la cédula de identidad V.- 24.805.764, por ser testigo presencial en el hecho en la perdiera la vida el hoy occiso R.C.L.D.. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por que narrara como aconteció el hecho.

  9. - Testimonio de la ciudadana I.O.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.025.091, por ser testigo presencial en el hecho en la perdiera la vida el hoy occiso R.C.L.D.. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente por que narrara como aconteció el hecho objeto del proceso.

    TESTIGO REFERENCIAL(VÍCTIMAS-INDIRECTAS)

  10. - Testimonio del ciudadano R.Á. titular de la cédula de identidad V.- 18.535.202, por ser victima-indirecta (hermano) hoy occiso R.C.L.D.. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente porque narrara de manera referencial como aconteció el hecho objeto del proceso.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (DOCUMENTOS)

    De conformidad con lo establecido en los artículos 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 570 letra “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  11. - CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de la victima R.C.L.D., expedido por la unidad de Registro Civil y Justicia del Municipio Vargas, Estado Vargas.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (INFORMES DE EXPERTICIA)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a criterio jurisprudencial plasmado en sentencias Nº 273 de fecha: 22/07/03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, 352 de fecha: 10/06/05 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la que se indica: … “la experticia debe bastarse así misma y la incorporación de los expertos al debate no impide que tales elementos de pruebas debidamente incorporados al proceso puedan se apreciados por el juez de juicio(sic) … , y la 374 de fecha: 16/06/05 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, ratificando los criterios anteriores.

    EXPERTICIAS

    Se admite para se incorporada por su lectura

  12. - Informe Pericial Nº 9700-0372 de Reconocimiento Legal transcripción de Mensajes de Textos y Relación de llamadas de fecha 27 de Junio de 2013 suscrito por el experto Detective. H.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira. Esta prueba es útil, necesaria, legal y pertinente, al reflejar las llamadas entrantes, salientes y mensajes de textos del teléfono celular Marca: Nokia, Modelo 100.1, serial de IMEI: 352402/05/415893/8.

  13. - Informe Pericial ATD-988 de fecha: 14/07/13 suscrito por la funcionaria experta C.M. adscrita a la división de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, en el que se refleja experticia de A.T.D practicada al acusado de autos identidad omitida, el cual es útil, pertinente y necesario ya que el mismo refleja el resultado de la mencionada experticia.

  14. - Informe Pericial 1672 de fecha: 25/07/13 realizado por el Dr. F.M., y suscrito por la Dra. MORAVIA LOZADA, adscritos al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, relacionado con la autopsia practicada a la víctima R.C.L.D., el cual es útil, pertinente y necesario ya que el mismo refleja las causas de la muerte del hoy interfecto.

  15. - Informe Pericial 1672 de fecha: 25/07/13 realizado por el Dr. F.M., y suscrito por la Dra. MORAVIA LOZADA, adscritos al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, relacionado con la autopsia practicada a la víctima R.C.L.D., el cual es útil, pertinente y necesario ya que el mismo refleja las causas de la muerte del hoy interfecto.

  16. - Informe Pericial 3418-13 de fecha: 11/07/13 suscrito por los funcionarios M.U. y DARLYS ACEVEDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, relacionado con EL Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, el cual es útil, pertinente y necesario ya que el mismo refleja las características del arma de fuego que le fuera incautada al adolescente acusado en el momento de su aprehensión.

    DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES (ACTAS)

    De conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

  17. - INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N, de fecha, 26 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios, Detective. Jefe J.N. y L.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, siendo pertinente y necesaria por referirse al sitio del suceso.

  18. - INSPECCIÓN TÉCNICA, S/N, de fecha, 26 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios, Detective. Jefe J.N. y L.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación la Guaira, siendo pertinente y necesaria por referirse al cadáver de la víctima directa de autos R.C.L.D..

CUARTO

En cuanto a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del acusado identidad omitida al Juicio Oral y Reservado, este Decisor observa que estando en presencia de dos hechos punibles ocurridos en fecha: 26/06/13, de acción pública, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, siendo el primero de ellos considerado como un DELITO GRAVE, que merece sanción de Privación de Libertad, tipificada en el artículo 628 parágrafos primero y segundo letra “a” de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuyéndosele la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con la primera figura delictiva del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.D.R.C. y el ORDEN PÚBLICO, por cuanto en fecha en fecha 26 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, el imputado de autos apodado “PELO DE CUCA”, se traslado en compañía de los adolescentes identidad omitida, portando este último un arma de fuego Tipo Pistola de color negro, a la Avenida principal del Barrio Aeropuerto, vía pública, al lado de la Escuela S.E., Parroquia Urimare, C.L.M., Estado Vargas, abordando a los Ciudadanos KILBER VARGAS, LALO, y identidad omitida, quienes se encontraban en el lugar compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas, efectuándole un disparo identidad omitida al último de los mencionados impactándole el proyectil en la región occipital derecha saliendo por la región frontal izquierda, siendo trasladado de urgencia al hospital R.M.J., falleciendo a causa de HEMORRAGIA INTRACRANEANA EXTENSA.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estimo en su oportunidad que en el caso sub examine, se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

  1. Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos identidad omitida como Cooperador Inmediato, figura delictiva establecida en el segundo supuesto normativo del artículo 83 del Código Penal Venezolano, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con la primera figura delictiva del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.D.R.C..

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º el primer delito cometido es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al afectar la vida humana extinguiéndola, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en los testimonios que puedan rendir los testigos presenciales del hecho Ciudadano KILBER VARGAS, e I.O.M., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, al cambiar el proceso de fase, y por solicitud del Ministerio Fiscal, en lo que respecta a la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial, observa este juzgador que al ser el delito perpetrado es de los que ameritan sanción de Privación de Libertad, el justiciable identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con la primera figura delictiva del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.D.R.C. y el ORDEN PÚBLICO, tal y como fue señalado ut supra, (dispositivos que amplían la punibilidad, concepto de J.F.C., acogido por J.L.M.G.), y sancionado en los artículos 620 letra “f”, y 628 parágrafos primero y segundo letra “a”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el jurisdicente que con tal carácter suscribe, estima que se encuentra llenos los extremos del referido artículo 581 de la Ley Especial, en cuanto al literal “a” Existe Riesgo Razonable que el adolescente evadirá el proceso, por la magnitud del daño causado al ser el delito principal de HOMICIDIO atribuido generador del fenecimiento de la vida, luego, la sanción que pudiera imponerse es de las de máxima entidad en el derecho adolescencial como lo es 5 años de Privación de Libertad; sobre el literal “b” Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, en el caso sub examine, se cumple la obstaculización de pruebas, por cuanto al conocer el imputado de autos a la testigos presenciales del hecho Ciudadanos KILBER VARGAS, e I.O.M., y A.R., siendo este último víctima indirecta, se estima razonadamente que influirá decisivamente para que se comporten reticentemente en el proceso, en lo referente al literal “c” Peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo, al conocer el encartado a los testigos presenciales y el referencial este Juzgador considera que pueda atentar contra la integridad física e inclusive en contra de la vida de los mismos, siendo la PRISIÓN PREVENTIVA una medida idónea y proporcional para garantizar las resultas del proceso penal, ante un inminente periculum in mora. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a todas las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del acusado de autos identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con la primera figura delictiva del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.D.R.C. y el ORDEN PÚBLICO, intimándose a las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tiempo hábil se efectuaron las correcciones materiales y omisiones no sustanciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Ordena el ENJUICIAMIENTO Oral y Reservado del acusado de autos identidad omitida, plenamente identificado ut supra, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FÚTILES e INNOBLES COMO COOPERADOR INMEDIATO, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 numeral 1º, en concordancia con la primera figura delictiva del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano y 112 de la Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de L.D.R.C. y el ORDEN PÚBLICO, intimándose a las partes para que, en un plazo común de Cuarenta y Ocho (48) horas contados a partir de la remisión de estas actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio Conforme a lo previsto en el artículo 579 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión, y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes conforme a lo establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Veinti Dos (22) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Año 202º y 253º de la Federación. Cúmplase.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

Abg. ROSA MÁRQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2013-000213

ASUNTO : 1 CA-1947-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR