Decisión nº WP01-D-2010-000131 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del estado Vargas

Sección Adolescente

Macuto 11 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000131

ASUNTO : 1CA-1386-10

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

CAPITULO I

DEL HECHO

La presente causa se inició en fecha 15-09-2009, en virtud de la denuncia interpuesta por el adolescente A.A.I.R., por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a través de la cual manifestó: “… yo me encontraba con mi sobrino, en la plaza de Naiguatá,…legó IDENTIDAD OMITIDA,…se quería llevar a mi hermana Kimberly, de 16 año…luego al rato el me cortó con un pico de botella(sic)…”. Cursivas y Negritas Agregadas.

CAPITULO II

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que consta en ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2010-000131 las actuaciones indicadas a continuación:

  1. - Riela al folio Nº 02 del expediente, Denuncia Común de fecha: 15-09-2009 formulada por el adolescente A.A.I.R., por ante la Fiscalía Séptima Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

  2. - Riela al folio Nº 05 de la presente causa, Examen Médico Legal, Nº 1171, suscrito por la Experta Profesional Especialista III, Dra. J.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estado Vargas, realizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Efectuado el examen fáctico y jurídico del caso tratado se aprecia que el delito atribuido al imputado de auto IDENTIDAD OMITIDA, es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento del hecho, siendo que el hecho se perpetro en fecha: 15/09/09, no siendo interrumpida la prescripción de la acción penal, han transcurrido por lo tanto íntegramente a la presente fecha CUATRO (04) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo prudencial exigido por el legislador para que se produzca la extinción de la acción penal en el delito in comento, tal y como lo dispone el artículo 108 numeral 6 ibidem, aplicado por el principio de favorabilidad establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y criterio asentado en conformidad Constitucional en Sentencia Nº 830, recaída en el Expediente 07-1670, de fecha: 18/06/09 con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RODON HAAZ, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo procedente y ajustado a Derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en beneficio del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la prescripción extintiva de la Acción Penal. Y así se Decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Vargas impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO

Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por haber operado la Prescripción Extintiva de la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal Venezolano, en relación 300 numeral 3. La acción penal se ha extinguido(sic) … y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y consecuencialmente se le otorga su L.P. por esta causa.

SEGUNDO

Notifíquese a la víctima y a las partes de la decisión recaída en el presente asunto.

Regístrese, Publíquese, y déjese copia autorizada, Dada, firmada y sellada, en la Ciudad de la Guaira, a los Once (11) días del mes de octubre de Dos mil Trece (2013). Año 203º y 154º de la Federación.

CUMPLASE.-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

En la misma fecha del auto que antecede se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MÁRQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000131

ASUNTO : 1CA-1386-10

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