Decisión nº OX01-P-2014-000002 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteJennifer Nuñez Vargas
ProcedimientoImposición De Reglas De Con. Y Libertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 19 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000218

ASUNTO : OX01-P-2014-000002

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: DRA. J.N.V.

SECRETARIA: ABG. JELIS MARCANO

ADOLESCENTE ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano.

MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA Nº 01: DR. C.L.M..

Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictar la sentencia, en virtud del juicio oral y privado celebrado el día 28 de Julio de 2014, para conocer de la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos: 557, 583, 584 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA.

IDENTIDAD OMITIDA.-

SEGUNDO

ENUNCIACION DEL HECHO.

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico DRA. ROANNY FINA, presento acusación oral en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarla autora de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, alegando “El Ministerio Público en este estado ratificó la acusación que fuera presentada por ante el Tribunal de Control Nº 02 de este sección de adolescentes, la cual fue admitida en su totalidad en contra de los adolescentes acusados por los siguientes hechos: “en horas de la noche de día 22-04-2014 el ciudadano v.R., se encontraba despenándose en sus labores como taxista por la avenida 4 de mayo, cuando es solicitado su servicios por tres personas, dos caballeros y una dama, quienes les solicitaron que los lleva hasta los robles, cerca del vivero jardines margarita. Una vez en el referido lugar, con los tres sujetos a bordo, la ciudadana saca a relucir un arma de fuego, tipo revolver, de la cual hace entrega a uno de los ciudadanos quien hace uso de esta para someter al ciudadano victima y manifestarle que lo estaban atracando y que lo iban a pasar para la maleta del carro, obligaron al ciudadano a mover el carro mas hacia delante, intentando alejarse e una residencia en la cual se encontraban unas personas. Luego de esto, los dos sujetos masculinos se bajan del vehiculo en compañía del ciudadano victima, manteniéndole apuntado con el arma de fuego, mientras que la femenina se quedaba dentro de vehiculo; los sujetos le manifiestan al ciudadano victima que abra la maleta y en ese momento el que portaban el arma volteo, aprovechando ese momento la victima para proporcionarle un fuerte golpe al referido sujeto, arrojando este el arma y cayendo al suelo, por lo que el ciudadano victima emprendió la veloz huida, escuchando en ese momento que la ciudadana que se había quedado dentro del vehiculo vociferaba que le disparara. El ciudadano victima, logro llegar a la residencia donde se encontraban varias personas, quienes le prestaron ayuda, facilitando un teléfono para llamar a los funcionarios policiales; viendo en este momento como huían a bordo del vehículo los tres sujetos. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: ACTA POLICIAL DE FECHA 23-04-2014; ACTA POLICIAL DE FECHA 23-04-2014; DENUNCIA COMUN DE FECHA 22-04-2014; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 330-04-14; INSPECCION TECNICA N° 331-04-14; EXPERTICIA DE VERIFICACION DE SERIAL N° 288-14. Se estima que la acción desplegada por los adolescentes encuadra en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, y en relación al adolescente J.W.J.A. el delito de FUGA contenido en el articulo 258 “ejusdem. Se ofrece para el debate probatorio: TESTIMONIALES: DE LOS EXPERTOS:1-oficial ELIANA MARCANO ADSCRITA A LA COORDINACIÓN DE INVESTIGACION Y PROCESAMIENTOS POLICIAL. 2- EXPERTO L.G. ADSCRITO AL EJE DE INVESTIGACIONES DE VEHICULO NUEVA ESPARTA. DE LOS FUCNIONARIOS POLICIALES: 1-FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE K.H. Y OFICIAL V.M. ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION PORLAMAR; 2- FUNCIONARIO OFICIAL JEFE K.H. ADSCRITO AL CENTRO DE COORDINACION PORLAMAR. VICTIMA: 1- DECLRACION DEL CIUDADANO V.E. RORIGUEZ CAMPOS. DOCUMENTALES: 1- RECONOCIMIENTO LEGAL N° 330-04-14; 2- INSPECCION TECNICA N° 331-04-14; 3- EXPERTCIA DE VERIFICACION DE SERIALES N° 288-14. Se solicita como sanción para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de TRES (03) AÑOS, conforme al artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en el artículo 628 “ejusdem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

DECLARACION DE LA ACUSADA.

A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER A LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo Nº 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que los adolescentes comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “YO ADMITO LOS HECHOS, NECESITO QUE ME AYUDEN POR QUE ME SIENTO MUY MAL SE ME HINCHAN LAS PIERNAS Y ME DUELE EL PECHO MUCHO”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, por considerar que los hechos atribuidos a la acusada, configuran en los mencionados delitos y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación, formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico oralmente en el debate. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido a la mencionada acusada se encuentra ajustado a derecho.

Pero es el caso que cedida la palabra a la defensa publica de la acusada DR. C.L.M., manifiesta que ha puesto en conocimiento a su defendida de todas las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez manifestada libremente la admisión de los hechos por su representada solicito del tribunal se obvie el debate probatorio por ser inoficioso, y se proceda de conformidad con el contenido del artículo 583 de la Ley Especial y se imponga la sanción solicitada por el Ministerio Público, y de acuerdo al Principio de Proporcionalidad, y se deje sin efecto la medida cautelar que pesa sobre su defendida.

Procediendo el Tribunal a imponer a la adolescente acusada del contenido y alcance de los de las mismas, como lo es la Conciliación, Remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564 al 569, y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos y garantías establecidas en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y Código orgánico Procesal Penal articulo 133, los cuales la adolescente manifestó entender el alcance de lo expuesto, y manifestar su deseo voluntario de admitir los hechos.

Esta juzgadora ha comprobado que la adolescente acusada ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

De los fundamentos antes expuestos, los cuales conducen a este Tribunal a considerar las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley especial que rige la materia, así como, que los delitos se encuentran dentro de los establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628, de la Ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción la privación de libertad, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño la naturaleza y gravedad de los hechos y siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, en este particular el ministerio publico ha solicitado para la adolescente la sanción privativa de libertad prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, por el lapso de TRES (03) años, a lo cual quien aquí decide se aparta considerando el estado de salud de la adolescente quien requiere atención medica especializada, en virtud de que la misma se hincha con frecuencia y mantiene un color amarillento opaco en su piel, considerando que cumplir su sanción privada de libertad le coartaría su derecho a la salud ya que la misma necesita exámenes especiales al igual que una dieta especial, en consecuencia procede a sancionar a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de manera simultanea, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y L.A. la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, rebaja la sanción a un tercio.

CUARTO

SANCION IMPUESTA

Los delitos imputados a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA son ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano. Ahora bien aunque el delito por el cual la adolescente fue acusada se encuentran entre la gama de delitos previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como aquellos que merecen medida privativa de libertad, esta juzgadora se aparta de tal solicitud y en su lugar impone de manera sucesiva Dos sanciones en libertad, ya que la adolescente ha mostrado durante todo el proceso su arrepentimiento por los hechos cometidos y en atención a lo previsto en el articulo 8 de la referida ley especial, tomando como norte el interés superior del niño niña y adolescente, es por lo que esta juzgadora considera lo mas idóneo es sancionar en libertad a la acusada.

Vista la admisión de los hechos manifestada por la acusada IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, vistos los elementos de convicción procesal que cursantes entre las actas que integran la causa, tomando en consideración el hecho delictivo, el daño causado, la naturaleza y gravedad de los hechos, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse acerca de la responsabilidad de la procesada en los hechos que en este acto le atribuye la representación fiscal, este tribunal encuentra CULPABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, corresponde a este juzgado aplicarle inmediatamente la sanción, para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad de la adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de las siguientes sanciones: de manera simultanea a REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de manera simultanea, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, contenida en el artículo 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y L.A. la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, rebaja la sanción a un tercio, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 ejusdem.

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Tribunal vistas las razones antes expuestas ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes plenamente identificada, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 en concordancia con los numerales 1,2,3,4 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, DAÑOS GENERICOS, previsto en el articulo 473 del Código Penal, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO contenida en el articulo 111 la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contenido en el articulo 218 del Código Penal venezolano, todo en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano y en consecuencia la SANCIONA al cumplimiento de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y L.A., de manera simultanea, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; consistente la misma en: REGLAS DE CONDUCTA, en la cual la adolescente deberá Estudiar o Trabajar y consignar las correspondiente constancia ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Adolescentes y L.A. la cual consiste en someterse a la orientación y supervisión ante los servicios auxiliares de esta sección adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar que pesa sobre la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. TERCERO: Se ordena la División de División de la presente causa Penal CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. QUINTO: Se ordena oficiar al Hospital Militar a los fines de que reciban a la adolescente para brindarle atención médica. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así se decide. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2014.

LA JUEZ DE JUICIO

DRA. J.N.V..

LA SECRETARIA

ABG. JELIS MARCANO

2:19 PM

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