Decisión nº OP04-D-2015-000361 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 28 de agosto de 2015

205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000361

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día (25) de agosto del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de este Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el Tribunal para decidir observa :

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. M.A. , señalo: "Pongo a disposición de este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores, quienes se encontraban el día de ayer 27 de Agosto de 2015, realizando labores de patrullaje inteligente y a la altura de la parada del Hospital Dr. A.M.S.d. las Mercedes, avistamos a un ciudadano el hizo llamado, entrevistándonos con el mismo, manifestando que se encontraba evadido del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos; el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber: 1) ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Tubores de fecha 27 de Agosto de 2015, 2) ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 27 de Agosto de 2015. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la colocación a la orden de una institución, en este caso del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, de cual se encuentra evadido; bajo el asunto penal Nº OP04-D-2015-000230 a la orden del Tribunal de Control N°01 de esta Sección Adolescente, en tal sentido ofíciese lo conducente el Ministerio Publico trae como elementos de convicción a saber. El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se le imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL B DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en la colocación a la orden de una institución, en este caso del Centro de Internamiento para varones Los Cocos, de cual se encuentra evadido.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: “YO ME ENTREGUE PARA QUE NO ME MATARAN “

Por su parte el DEFENSOR PÚBLICO: DR. C.L.M. , expuso: ““Visto lo que ha manifestado por el Ministerio Público en esta audiencia esta Defensa observa que en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la evasión y el procedimiento a seguir en los casos de que el adolescente en conflicto con la ley penal se evada del centro de reclusión designado por su juez natural para el cumplimiento de la medida preventiva privativa de libertad, establece este mismo articulo el procedimiento a seguir y la toma de las medidas de aseguramiento por parte del juez competente. En este caso considero que, al no darse las circunstancias del delito de fuga se decrete la libertad plena de mi defendido y se instruya lo conducente a los fines de que conforme con el articulo 617 de la Ley Especial que rige la materia sea reingresado al centro de reclusión donde se mantendrá a la orden del tribunal que conoce su causa a quien se le notificara lo conducente siendo esta la medida de aseguramiento que conforme a la ley ha de tomar el juez en este caso“

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

De las actuaciones que fueron consignadas, como son acta Policial donde ocurre la detención del adolescente, suscrita por funcionarios adscritos a POLIMARIÑO ,señalan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día de ayer 27 de Agosto de 2015, realizando labores de patrullaje inteligente y a la altura de la parada del Hospital Dr. A.M.S.d. las Mercedes, avistamos a un ciudadano el hizo llamado, entrevistándonos con el mismo, manifestando que se encontraba evadido del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos; motivo por el cual los funcionarios lo retienen, Todos estos elementos de convicción hacen estimar a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sea el autor o participe del hecho que se les imputa como el delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionados en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra evadido del Centro de Internamiento Para Varones Los Cocos, donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal Venezolano y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Asimismo se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de ponerlo a disposición bajo el Asunto Penales Nº OP04-D-2015-000230, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal recontrol No. 01 de la sección adolescente.

En cuanto a lo solicitado por las partes Se acuerdan las copias.

En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia

Para asegurar las demás fases del proceso, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la OBLIGACION DE SOMETERSE AL CIUDADO Y VIGILANCIA DE LA INSTITUCIÓN, que para le presente caso se designa el Centro de Internamiento para Varones Los Cocos, toda vez que se evidencia que el referido adolescente se encuentra detenido en esa sede a la orden de esta Dependencia Judicial, de acuerdo al asunto Penales Nº OP01-D-2014-000252 y OP01-D-2013-001472, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la defensa.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de FUGA, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de LOPNNA. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el Literal B del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en someterse al cuidado del Centro de Internamiento para Varones Los Cocos CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución a los fines de ponerlo a disposición, bajo los asunto Penale Nº OP04-D-2015-000230, donde deberá permanecer a la orden del Tribunal de Control N° 01 de esta sección adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias. Así se Decide.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. P.M.D.C..

LA SECRETARIA

LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CHIQUINQUIRA ROJAS

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