Decisión nº OP04-D-2016-000024 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 29 de Enero de 2016

Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección Adolescente

La Asunción, 29 de Enero de 2016

ASUNTO PRINCIPAL: OP04-D- 2016-000024

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día Viernes (29) de enero del año Dos mil dieciséis (2016), relacionada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. M.A. , señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos el día de ayer, siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde por funcionarios adscrito a POLIMARIÑO, encontrándose en labores de patrullaje en momentos que nos desplazamos por la calle Av. S.M. cruce con calle Cedeño de Porlamar recibimos llamada radiofónica trasladándonos hasta la calle Narváez entre las calle igualdad y marcano a verificar un presunto arrebatan que había ocurrido en las adyacencias del lugar, una vez en el sitio pudimos observar un grupo de personas que tenían retenidas a dos ciudadanos con aspecto de adolescentes el primero vestía para el momento una franela de color azul con blanco y un pantalón jeans azul y el otro franela de color rojo con bermuda de color negro quienes minutos antes le habían despojados por medio de la fuerza física un teléfono celular a una ciudadana de nombre DE LA R.M. demás datos a reserva del ministerio publico, una vez en el despacho lo recuperado que descrito de la siguiente manera un teléfono VTELCA de color blanco con un borde vinotinto modelo V791 serial 1131980201000281. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta policial de fecha 28 de enero de 2016, elaborada por funcionarios de POLIMARIÑO. 2) Entrevista a la ciudadana DE LA R.M.. 3. Acta de entrevista de testigo J.C. demás datos a reserva del ministerio publico. Reconocimiento legal N° 020-16. 4.- Avaluó Real N°0015-01-16. 5.- Inspección Técnica N°0027-01-16. 6.- Acta de Entrega de bienes de fecha 28-01-2016. De las actuaciones policiales se evidencian suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DEARREBATON, previsto en el del artículo 456 segundo aparte del Código Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DEARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el del artículo 456 segundo aparte en relación al articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien, solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de nuestra ley especial a objeto de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación del adolescente en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito copia de la presente acta.

A CONTINUACIÓN SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL DEFENSOR, Abg. J.F.G.C. quien expuso: “escuchado la imputación de la representación fiscal esta se adhiere a la solicitud fiscal, observa la defensa que el tipo penal imputado no se encuentra dentro de las previsiones del articulo 628 de la LOPNNA como privativo de libertad, así mimos no presenta registro policiales, y la acción en el presente caso no es de tal gravedad al sujeto pasivo del delito, razón por la cual solicito se imponga una medida cautelar de posible cumplimiento..

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSIERON: EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; manifestó “ yo fui la persona que le arrebate el teléfono a la señorita no pensé en la consecuencia ni el las causa no se como esta mi familia en estos momentos y el ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; señalo: yo fui el que sostuve el teléfono despueblo sirte no se como esta mi abuela por lo que hice por no pensar lo que me pudo pasar.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.

Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Si el juez o la jueza de control decretara la aplicación del procedimiento .Abreviado a solicitud del Ministerio Público remitirá dentro de las 24 horas siguientes al juez o al jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración de juicio el juez o la jueza de juicio instara a la parte a la solución del conflicto mediante la aplicación de formulas de solución anticipara, en cuanto fuera procedente, asimismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral contemplado en la presente ley. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación cinco antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menos de cinco días ni mayor de diez días , y se y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.. “ .

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.

Es así como se señala, que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:

Artículo 537. Interpretación y aplicación.

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.

Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:

Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

De las actuaciones que fueron consignadas, como son elementos de convicción presentado por la representación fiscal en esta audiencia, del acta policial suscrita por los funcionarios, donde señalan la detención de los adolescentes, quienes fueron detenido el día de ayer siendo aproximadamente las 04:05 horas de la tarde por funcionarios adscrito a POLIMARIÑO, encontrándose en labores de patrullaje en momentos que nos desplazamos por la calle Av. S.M. cruce con calle cedeño de Porlamar recibimos llamada radiofónica trasladándonos hasta la calle Narváez entre las calle igualdad y marcano a verificar un presunto arrebatan que había ocurrido en las adyacencias del lugar, una vez en el sitio pudimos observar un grupo de personas que tenían retenidas a dos ciudadanos con aspecto de adolescentes el primero vestía para el momento una franela de color azul con blanco y un pantalón jeans azul y el otro franela de color rojo con bermuda de color negro quienes minutos antes le habían despojados por medio de la fuerza física un teléfono celular a una ciudadana de nombre DE LA R.M. demás datos a reserva del ministerio publico, una vez en el despacho lo recuperado que descrito de la siguiente manera un teléfono VTELCA de color blanco con un borde vinotinto modelo V791 serial 1131980201000281. Trae el Ministerio Publico como elementos de convicción los siguientes: 1) Acta policial de fecha 28 de enero de 2016, elaborada por funcionarios de POLIMARIÑO. 2) Entrevista a la ciudadana DE LA R.M.. 3. Acta de entrevista de testigo J.C. demás datos a reserva del ministerio publico. Reconocimiento legal N° 020-16. 4.- Avaluó Real N°0015-01-16. 5.- Inspección Técnica N°0027-01-16. 6.- Acta de Entrega de bienes de fecha 28-01-2016, , todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta jugadora que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, sea autores o participes de los hechos hoy imputados por la representante del Ministerio Publico, el cual considera esta juzgadora que encuadra en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DEARREBATON, previsto en el del artículo 456 segundo aparte del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DEARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el del artículo 456 segundo aparte en relación al articulo 84 ordinal 1° del Código Penal.

Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos de convicción presentados anteriormente, impone la Medida cautelar contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada treinta (30) DIAS ante la oficina del, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad , por lo que se declara sin lugar lo solicitado por el defensor.

En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia por cuanto se requieren realizar mas diligencias de investigación, en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : : PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la precalificación del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DEARREBATON, previsto en el del artículo 456 segundo aparte del Código Penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DEARREBATON EN GRADO DE COMPLICIDAD SIMPLE, previsto en el del artículo 456 segundo aparte en relación al articulo 84 ordinal 1° del Código Penal. TERCERO: Se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE ESTADO CADA 30 DIAS. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ambas partes. Líbrese Boletas de Libertad. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. P.M.D.C..

LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA ROJAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR