Decisión nº OP04-D-2015-000343 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonentePetra Marcano
ProcedimientoSanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Tribunal Primero de Control No02

Sección de Adolescentes

La Asunción, 26 de Enero de 2016

206º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000343

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha VEINTE (20) de Enero de Dos mil dieciséis (2016) , en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ROANNY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DR. J.D.L.C.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43785.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,

SEGUNDO

ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta la representante del Ministerio Público que por los hechos de fecha: nueve (09) de Agosto del año 2015, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, el adolescente que se encontraba recluido preventivamente en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en el Sector los Cocos, Municipio Mariño, por medio de violencia, tomaron a la fuerza el control y custodia del referido centro de internamiento, siendo informado sobre estos hechos, por medio de una llamada telefónica realizada por vecinos de la comunidad, a la sede policial, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta así como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación de Porlamar, quienes se apersonaron a las adyacencias de las afueras del centro de internamiento y pudieron verificar que efectivamente el centro se encontraba tomado por adolescentes allí recluidos, imposibilitando el acceso de los funcionarios al mismo, los cuales pudieron observar que al abrirse una ventana de la puerta principal, se asomo uno de los adolescentes con la cara tapada con una tela de color negro, el cual manifiesto que nadie iba a entrar porque sino correría sangre, mientras señalaba con un cuchillo en sus manos. Posteriormente y en ese mismo orden de ideas, los funcionarios actuantes, pudieron verificar que un grupo de estos adolescentes que se encontraban allí recluidos, aprovechando que tenían en su control el recinto, optaron por fugarse del mismo, entre los cuales se encontraban los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, imputado de autos bajo los numero de asunto OP04-D-2015-000028 y OP04-D-2015-000299. En fecha 14 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando S.A., recibieron llamada telefónica ante la sede de ese comando, en la que se informaba que en las adyacencias de la población el cerro de la cruz, la tagua S.A., Municipio Gómez, se encontraban dos adolescentes fugados del Centro de Internamiento.

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles veinte (20) de enero de de 2016, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, el DRA. ROANNY FINA, Fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas, con todos los elementos de convicción se encuadra en el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La acusación fue admitida totalmente así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra de los mencionados adolescentes.

La defensa ejercida por el DR. J.D.L.C.Y., EXPONE: “Una vez vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, revisadas las actuaciones y en conversación con mi defendido, el me han manifestado que quiere acogerse a la figura de admisión de hechos, prevista en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que se tome en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial, solicito a la ciudadana juez que le imponga la sanción que solicita la fiscal del Ministerio Publico a mis defendidos y le realice la rebaja respectiva a la mitad.

El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Previamente impuesto el adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.

Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte del adolescente, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación al hecho imputado, encuadra en la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto el adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO

SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente consistente en ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA descrita en el artículo 623 de la ley que rige la materia.

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.

2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.

3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, el delito imputado al adolescente corresponde al de FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “a” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

El articulo establece “admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio, el juez o jueza de control o Juicio según el caso, instruirá al a la adolescentes respecto al procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción.

En estos casos, el juez o jueza de control o juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad independientemente de la sanción que corresponda en cuanto imponer En caso de reincidencia o concurso real de delito de los previsto en el articulo 628, solo se rebajara hasta un tercio de la sanción” .

En base as lo anterior, supuestos que llevan a Imponer la sanción adolescente antes identificado de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA , prevista en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme al artículo 620 literal B ejusdem. Así se declara

QUINTO

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, vistas las razones antes expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA CULPABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por encontrarlo responsable de la comisión del delito FUGA DE DETENIDOS, previsto en el artículo 258 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procede imponer la sanción de ORIENTACION VERBAL Y EDUCATIVA descrita en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ,conforme al artículo 620 literal B de la Ley que rige la materia. Se acordó revocar la Medida Cautelar establecida en el artículo 582, literales C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y expedir las copias. Regístrese, Diarícese y Déjese copia de esta decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución de esta sección en la oportunidad correspondiente. Cúmplase. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. P.M.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado LA SECRETARIA,

PMDC/

Abg. CHIQUINQUIRA ROJAS

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