Decisión nº WP02-R-2016-000456 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2016

205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2016-000335

Recurso WP02-R-2016-000456

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano V.R.. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado A.C., en su condición de Defensor Público Primero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida privativa de libertad, es requisito fundamental establecer lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes: a) La corporeidad material de un hecho delictivo que merezca pena privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo ejusdem, que la acción aún no esté prescrita, b) que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado... Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, no aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la de robo agravado, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, bajo la figura delictiva de Cooperador Inmediato, prevista en el segundo hipótesis normativa del artículo 83 Ibidem. Se observa de las actas de investigación, que los funcionarios policiales al momento de la detención no le dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como es hacerse acompañar de dos testigos que presenciara la revisión corporal, si no ellos avistaron al sujeto, le dieron la voz de alto, le hicieron la revisión corporal y lo aprehenden, posteriormente es exhibido a la víctima y a la amiga de la víctima, para que efectuara un reconocimiento violentando lo previsto en el artículo 216 y 217 ejusdem. Ahora bien ciudadanos magistrados se evidencia que existe una duda rasonable (sic), siendo importante para la defensa determinarse este hecho, ya que se verificaría la Calificación Jurídica, considerándose la circunstancia de modo, en como (sic) se sucedieron los hechos, pues pudiéramos encontrar en un delito Privativo o No Privativo de libertad, motivo por el cual era necesario en este caso, que los funcionarios se hicieran acompañar de testigos presenciales diferentes a la víctima, y siendo en el lugar concurrido, como se desprende del acta policial, ¿porque los funcionarios no le dieron cumplimento a lo previsto en nuestra ley adjetiva penal?, pues lo que existe es la declaración de la víctima . Considerando que no es suficiente elemento de convicción el dicho de los funcionarios policiales, lo que genera duda, ahora bien ciudadano magistrado el adolescente debe responder por el hecho en la medida de su culpabilidad y debe aplicársele una medida de coerción de la libertad proporcional por la participación del hecho. No con este recurso se esta (sic) generando impunidad, si no lo que pretende esta defensora, es que no se incurra en un exceso al Privarle de su libertad… Por todo lo antes expuesto es por lo que considera esta defensora, que no resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito de robo agrabado (sic)… Es por tal sentido, por lo que no se le puede dar certeza a la Precalificación Jurídica, razón por la cual considera esta defensa que no se llenan los extremos previstos en el artículo 581 literales "a y b" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescentes, siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada de fecha 12 de Abril de 2016, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del .Estado «Vargas, mediante la cual le DECRETÓ al mencionado imputado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, bajo la figura delictiva de Cooperador Inmediato, prevista en el segundo hipótesis normativa del artículo 83 Ibidem . SE ORDENA LA LIBERTAD, Y SE LE IMPONGAN MEDIDAS CAUTELARES DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por no estar llenos los extremos del artículo 581 ejusdem… Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 11-04-2016 por el Tribunal Segundo (sic)en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 581 literales a, b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna , causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE L.I. a favor de adolescente mencionado…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 20 de julio de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Precalificación Jurídico penal de ROBO AGRAVADO en Co-autoria material inmediata o directa, previstos en los artículos 455 en concordancia con el articulo 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano atribuido al adolescente W.J.F.C., (…) cometido en perjuicio del ciudadano V.R. y se DESESTIMA la precalificación jurídico penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, debido al incumplimiento del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la inspección de personas como regla de actuación Policial, ya que los funcionarios aprehensores al momento de la incautación de la sustancia ilicta (sic) debieron hacerse acompañar de dos testigos que avalen la incautación como lo exige el articulo (sic) antes mencionado, por cuanto el procedimiento se realizo (sic) en horas del dia (sic) y en un lugar con afluencia de personas. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este Decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 19-07-2016, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de : “…el día 19 de Julio de 2016, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conjuntamente con un sujeto que resulto (sic) ser adulto momentos cuando los funcionarios se dirigieron al Barrio Aeropuerto Sector Los Cascabeles parte baja, adyacente a la cancha deportiva vía publica, Parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar al mencionado adolescente conjuntamente con otros sujetos quienes figuran como investigados en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, razón por la cual al llegar al lugar observaron los funcionarios a dos sujetos quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo la huida (sic), logrando los funcionarios retenerlos preventivamente y al momento de practicarle la revisión corporal le fue incautado en el bolsillo delantero izquierdo del short la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético de color marrón atados con su único extremo con un trozo de hilo contentivo de una sustancia polvorienta semi compacta de color blanco de presunta droga denominada cocaína la cual arrojo (sic) un peso aproximado de 11.4 gramos , presenciando la revisión corporal un testigo de nombre Vegas Rayward, el mencionado adolescente se encuentra investigado por unos hechos ocurridos el 25-06-2016, quienes en compañía de dos sujetos desconocidos y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte , ingresaron a una vivienda ubicada en el sector Los Cascabeles, Barrio Aeropuerto, parroquia Urimare, aproximadamente a la una hora de la tarde, en la cual despojaron a la victima (sic) V.R. de un teléfono celular Marca Samsung, una planta de equipo de sonido marca Chinco y la cantidad de 50 dólares americanos…” 2.- Acta de denuncia efectuada por el ciudadano V.R., en fecha 25-06-2016, por ante la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifiesta entre otras cosas que: “…ingresaron a su vivienda tres sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de objetos varios de su propiedad…”3.- Regulación Prudencial efectuada por la funcionaria O.B. experta adscrita a la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúo la misma a los objetos aun no recuperados para la fecha de los que les fue despojado a la víctima. 4.- Acta de entrevista del ciudadano JEFERSON ROSALES, efectuado en fecha 27-06-2016, ante la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien es testigo de los hechos objeto del presente procedimiento. 5.- acta de entrevista del ciudadano J.G., efectuada en fecha 01-07-2016, por ante la Subdelegación La Guaira del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), quien fue testigo que percato (sic) al adolescente W.F. junto con otros dos sujetos saliendo de las escaleras adyacentes a la casa de la víctima con la cara tapada y llevaban consigo una laptop, una planta de sonido y observo (sic) cuando los mismos se quitaron la camisa de la cara. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo (sic) 628 literal “a” ibidem ”, por ello, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor E.J., al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables en Co-autoria Material Inmediata o Directa en los delitos precalificados por el Ministerio Público. c.- Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. Estimándose fundadamente que de encontrarse en libertad los imputados pudieran influir en el testimonio que rindan las víctimas, y “e”. Peligro grave para la víctima, presumiéndose fundadamente que puedan atentar contra la integridad física o hasta la vida de las mismas. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente W.J.F.C., (…) la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los delitos (sic) de ROBO AGRAVADO en Co-autoria material inmediata o directa, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el articulo (sic) 458 y 83 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano V.R. Acordándose como sitio de reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico (sic), por cuanto el delito cometido merece sanción de Privación de Libertad, encontrándose el fomuss comissi delicti y el periculum in mora. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 29 al 35 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Defensor Público en el escrito de apelación presentado considera que el Juez A quo no debió someter al adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio los hechos no encuadran dentro de las previsiones del robo agravado, asimismo asevera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a y b, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual lo procedente es que se decrete la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA INVESTIGACION PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas, en fecha 19 de julio de 2016. Cursante a los folios 01 al 02 del expediente original.

  2. - ACTAS DE VERIFICACION DE SUSTANCIAS, de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la colecta de tres envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atados en su único extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo de una sustancia semi compacta de color blanco presuntamente droga, la cual arrojo un peso de 11,4 gramos, evidencias estas incautadas al ciudadano W.J.F.C.. Cursante al folio 09 del expediente original.

  3. - ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 19 de julio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19 de julio de 2016, rendida por el ciudadano VEGAS RAYWARD, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 12 del expediente original.

  5. - DENUNCIA COMUN, de fecha 25 de junio de 2016, rendida por el ciudadano V.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 13 del expediente original.

  6. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 15 del expediente original.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de junio de 2016, rendida por la ciudadana R.Y., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Varga. Cursante al folio 17 del expediente original.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01 de julio de 2016, rendida por el ciudadano J.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Varga. Cursante al folio 22 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al acta de investigación penal, la detención del adolescente W.J.F.C. se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por el ciudadano V.R., quien funge como víctima, así como el ciudadano R.Y., siendo que el primero de los nombrados, informó a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Guaira del estado Varga, que en el momento en que se encontraba en su residencia ingresaron tres sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron de un teléfono celular, una laptop, marca Samsung, una planta de equipo de sonido y la cantidad de cincuenta dólares americanos, resultando también victima de los hechos el ciudadano R.Y., en tal virtud, los funcionarios actuantes procedieron a iniciar la respectiva investigación, a fin de ubicar a los presuntos victimarios, trasladándose al Barrio Aeropuerto sector Los Cascabeles parte baja, adyacente a la cancha deportiva vía pública, parroquia Urimare, estado Vargas, con la finalidad de localizar a los sujetos quienes figuran como investigados en el presente caso, logrando avistar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia de los funcionarios optaron una actitud nerviosa y evasiva emprendiendo huida, logrando los funcionarios retenerlos preventivamente, indicándoles a los mismos que serían objeto de una revisión corporal, logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo del short la cantidad de tres envoltorios elaborados en material sintético de color marrón, atados en su único extremo con un trozo de hilo de color marrón, contentivo de una sustancia semi compacta de color blanco presuntamente droga, la cual arrojo un peso de 11,4 gramos; en vista de esto, procedieron a efectuar llamado de presencia de un testigo, el mencionado adolescente se encuentra investigado por unos hechos ocurridos en fecha 25-06-16, siendo efectivamente reconocidos por el testigo J.G., quien asegura en su deposición que el adolescente W.F. junto con otros dos sujetos saliendo de las escaleras adyacentes a la casa de la víctima con la cara tapada llevando consigo objetos como una laptop, una planta de sonido y observo cuando los mismos se quitaron la camisa de la cara. En este sentido, para quienes aquí deciden existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, así como la presunta autoría o participación del adolescente, el referido ilícito penal, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción, toda vez que de autos se desprenden las declaraciones y reconocimiento por parte de los testigos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la adolescente W.J.F.C, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.R. y Yeferson Rosales. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos V.R. y Yeferson Rosales, por encontrarse satisfechos los extremos legales a los que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente original al Juzgado A-quo, y la incidencia en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000456

CMT/d.r.-

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