Decision nº WP02-R-2016-000599 of Corte de Apelaciones of Vargas, of November 10, 2016
Resolution Date | November 10, 2016 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Ana Natera |
Procedure | Admite |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 10 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL WP02-D-2016-000458
RECURSO WP02-R-2016-000599
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JEANNIFER F.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, en fecha 12 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. En tal sentido, se observa:
En fecha ocho 08 de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000599, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. A.N.V., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 12 de Octubre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
…este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR con la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo pre-califica como ACTOS LASCIVOS, previsto en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, cometido en contra de la niña E.L.. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de decretar la detención judicial del encartado, por cuanto, el delito cometido no es merecedor de medida privativa de libertad, declarándose CON LUGAR la solicitud del Defensor Publico Primero, ABG. A.C. y se le impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien deberá cumplir presentaciones periódicas ante este Tribunal cada TREINTA (30) días; por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- ACTA DE ENTREVISTA interpuesta en fecha 11/10/16, por la ciudadana E.L., “Quien manifesta que en otras oportunidades el mencionado adolescente le había pegado en la que el día anterior le dio un puño en la pierna y le agarro sus partes intimas y como no se deja hacer nada el le pega, en este caso D.L. y le dice que si le cuenta a alguien la va a matar. Es todo”. 2.- ACTA DE POLICIAL; elabora por los funcionarios J.M. y H.C., de fecha 11-10-2016, en la cual manifiestan: “…se encontraban realizando un recorrido motorizado, por el sector de Caribe, Parroquia Caraballeda, específicamente a las 09:30 horas de la noche cuando recibieron una llamada por la parte situacional de la policía del estado Vargas, indicándoles que pasara por el edificio OPPP27, torre B, piso 8, apartamento 8-6, donde presuntamente se estaban llevando a cabo unas agresiones en contra de una niña, una vez en el lugar los funcionarios fueron abordados por vecinos del edificio quienes le hicieron entrega de una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA de 11 años de edad ya que se encontraba en el apartamento antes mencionado encerrada con su tío de nombre D.L., en este caso el mencionado adolescente en la cual la niña estaba pegando gritos pidiendo auxilio por cuanto el la estaba golpeando, por los funcionarios realizaron hacer llamado al apartamento, el cual fue atendido por el mencionado adolescente, a quien la niña inmediatamente señalo como su agresor quien le había pegado y le había tocado sus partes intimas, razón por la cual los funcionarios procedieron a practicar la revisión corporal y la detención preventiva y a identificarlo según los datos aportados como IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad…”. 3.- RECONOCIMIENTOS VAGINO RECTAL: de fecha 12/10/16 practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 11 años de edad, del cual se desprende, entre otras cosas: “…sin lesiones que describir…”. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en el 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes razón por la cual se dicta la medida cautelar ut supra indicada”. Cursante a los folios tres (03) al diecisiete (17) insertos al expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada JEANNIFER F.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la abogada JEANNIFER F.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de la ciudadana M.B.G., por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 12 de Octubre de 2016, y recurrida en fecha 19 de Octubre de 2016, según se desprende del escrito cursante de los folios uno (01) al trece (13) de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintitrés (23) del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 13, 14, 17, 18 y 19 de Octubre de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(…) 7. Las señaladas expresamente por la ley…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) de la presente incidencia, escrito interpuesto por el Abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en concordancia con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNIFER F.U., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, en fecha 12 de Octubre de 2016, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V..
Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por Abogado A.C., en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia Especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,
J.V.M.
LA JUEZ (PONENTE), LA JUEZ INTEGRANTE,
DRA. A.N.V.D..C.M.T.
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ARBELY AVELLANEDA
WP02R-2016-000599
JVM/ANV/CMT/AA/Yaremi.-