Decisión nº 2467-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil doce

202º y 153º

KP02-V-2009-002021

DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

ASISTIDA POR: Fiscal 15º del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.

DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De los Hechos

Visto el escrito suscrito por la Fiscal 15º del Ministerio Público por ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente del estado Lara, sala de juicio No. 01, a instancia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, plenamente identificada en autos, de este domicilio y solicita el aumento de la obligación de manutención ya que la misma, alega, fue fijada mediante homologación de Obligación de Manutención en la que se fijo como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: “PRIMERO: El padre acuerda aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,ºº) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. SEGUNDO: Con relación a los demás gastos extraordinario que genere la niña tales como medicinas, médicos. Calzado, vestido, educación, recreación, serán compartidos entre los padres por parte iguales.” Acompaña a la demanda copias de la partida de nacimiento de la beneficiaria y copia certificada de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención.

En fecha 25 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se ordenó citar al obligado, oír a la opinión de la Beneficiaria de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 22 al 31, escrito presentado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde detalla lo concerniente al presente procedimiento y se da por notificado.

En fecha 06 de Octubre de 2009, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandante solo compareciendo la parte demandada. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció el demandado quien contesta la misma, donde expone que desde el mes de mayo del año 2009 ha incrementado por su cuenta los depósitos que realizó para manutención de su hija de Bolívares 200 a Bolívares 300, más un deposito de 500 Bolívares para gastos escolares.

En fecha 21 de Octubre de 2009, el tribunal dejó constancia de la admisión de las pruebas consignadas por las partes y de la preclusión del lapso probatorio.

Riela a los folios 37 al 49, escrito y recibos de gastos extras relacionados con la beneficiaria, presentada por la demandante.

En fecha 29 de Octubre de 2009, el tribunal mediante auto difirió la sentencia hasta que conste en autos la opinión de la beneficiaria y el informe social practicado a las partes.

En fecha 07 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de la beneficiaria de autos, el Tribunal dejó constancia que la misma no compareció.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La presente demanda, se inicia en virtud de los cambios que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello que la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, sala de Juicio N° 03, en la que se fijo como obligación de Manutención: “PRIMERO: El Padre acuerda aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 200,ºº) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. SEGUNDO: Con relación a los demás gastos extraordinarios que genere la niña tales como medicinas, médicos, calzado, vestido, educación, recreación, serán compartidos entre los padres por partes iguales..”, siendo que la demandante indica que sea revisada la manutención fijada en homologación dictada en fecha 14 de agosto de 2008.

Primero

El artículo 177, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, determina la competencia de este tribunal para la revisión del monto de la obligación de manutención cuando se modifiquen los supuestos sobre los cuales se dictó la decisión, para decidir esta juzgadora debe tener en cuenta en todo momento el presupuesto de variación que ha de estar presente en toda revisión de obligación de Manutención, es por ello que la presente demanda se inicia en virtud de los cambios y variables que se han producido como consecuencia del transcurso del tiempo tomando en cuenta para ello la Obligación de Manutención fijada mencionada anteriormente, es por lo que este Tribunal procede a analizar los supuestos de variabilidad y la capacidad económica del obligado para decidir lo conducente.

Segundo

Del Debido Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, toda vez que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se dio por citado según consta al folio veintidós de autos (f. 22).

Siendo la oportunidad para realizar reunión conciliatoria entre las partes, a la cual no acudió la parte actora, razón por la cual se declaro desierto el acto. Del mismo modo, se verifico que en la misma fecha la parte demandada dio contestación genérica.

Tercero

A los fines de realizar la determinación de aumento de la Obligación de Manutención se debe tomar en cuenta la necesidad y el interés que requieran los beneficiarios de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de obligación de manutención a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también los requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión en revisión han sido reglamentados, quedando por establecer el ajuste de la Obligación de Manutención.

Cuarto

Vistas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal en su oportunidad legal corresponde a esta juzgadora valorar una a una las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia certificada, de la partida de nacimiento de la beneficiaria, folio 3, con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado.

• Copia Certificada de la Sentencia de Homologación de Obligación de Manutención, mediante la cual establecieron la Obligación de Manutención en el año 2008. Esta sentenciadora valora dicha documental en atención al contenido del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, según el criterio de la Libre Convicción Razonada del Juez.

• Riela a los folios 38 al 48, recibos de gastos extraoficiales generados por la beneficiaria de autos, con lo que pretende demostrar la necesidad de que el obligado de la manutención colabore con el pago de dicho gasto.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

Visto que no es posible determinar con exactitud la capacidad económica del obligado atendiendo a un estudio social, y por cuanto no figura en autos constancia de trabajo actualizada que evidencie el monto exacto devengando por el obligado, en tal virtud es necesario que la obligación de manutención sea fijada a través de otro medio idóneo tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Punto Previo:

PRESCINDENCIA DE INFORME SOCIAL:

En aplicación de las orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de niñas, niños y Adolescentes para ordenar la Elaboración de Informe Social al Equipos Técnico Multidisciplinario, prescinde del mencionado informe Social a los efectos de cumplir y garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa, tomando en cuenta que los hechos alegados por la actora en la demanda han sido modificados por la accionada en el curso del proceso constando en autos su participación de autos, y siendo evidente el transcurso del tiempo sin haber obtenido la información de la capacidad económica del obligado para determinar un monto de manutención, y siendo que se presume que ninguna de las partes acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a solicitar la cita para las entrevistas conducentes, lo cual puede ser considerado por quien juzga en un indicio en su contra, sin embargo no se puede determinar la atribución de esa consecuencia probatoria, por lo cual se hace necesario dictar la decisión de fondo en la presente causa en atención al interés superior de la beneficiaria de autos, a fin de garantizarles su sustento y nivel de vida adecuado y así se establece. En tal sentido esta juzgadora procede a emitir el fallo de merito en la presente causa prescindiendo del mencionado informe. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la presente causa, la parte demandada indico limitantes para restringir su capacidad económica, las cuales serían en actuación alguna sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, por lo cual se considera que el oficio que provee para su subsistencia aún existe. Así se establece.

De la verificación la sentencia de homologación de acuerdo suscrito entre las partes en la causa Nº KP02-V-2009-002021, se observa que se estableció un monto de obligación de manutención de forma mensual, pero no se previó en el acuerdo de las partes un aumento automático conforme a un porcentaje que posibilitase una actualización de la manutención conforme a la evolución del costo de la vida, por lo cual en vista del tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia que se dieron las partes y la emisión de la presente sentencia, debe prosperar el aumento de la Obligación de Manutención.

En vista de las consideraciones ya indicadas, en cuanto a la capacidad económica del demandado, esta juzgadora considera necesario indicar que la obligación de manutención previamente establecida por las partes en homologación ascendía a la cantidad de Doscientos bolívares fuertes (200Bf) mensuales, y por cuanto el sueldo ordinariamente sufre un ajuste anual aproximado del treinta por ciento (30%), ese monto de Obligación de Manutención se presume debe ser ajustado progresivamente y ante el desconocimiento del sueldo que percibe el obligado en manutención presuntamente, tomando en cuenta el mencionado porcentaje debe ajustarse a un porcentaje conforme al sueldo mínimo nacional, según lo establece el único aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto lo procedente es fijar la cuota de obligación de manutención tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido por Decreto Presidencial Nº 8.920 de fecha 01/05/2012 y publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.908, establecido en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.780,44), así como las variaciones que hubiere sufrido la cantidad previamente establecida en fecha 21 de junio de 2006 a un treinta por ciento (30%) anual, en tal sentido se fija como nuevo monto de la obligación de manutención el cual será el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 712,17) mensuales por considerar este monto como mínimo para suplir las necesidades propias de la manutención de la joven beneficiaria de autos y así queda establecido.

En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto y diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, regalos navideños etc.; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a educación y navideños ocurridos durante el mes de Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 712,17) monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional; para gastos de fin de año, y de gastos escolares, sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo, en relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos, en vista que tal particular se encontraba suspendido en el acuerdo de las partes bajo la condición de que el padre encontrara trabajo, esta Juzgadora considera que ante el tiempo transcurrido ha cesado la condición suspensiva y le impone al padre la obligación que corresponde en un cincuenta por ciento (50%). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 177 literal “d” y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será por el equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 712,17) mensuales a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; Segundo: Como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto y Diciembre, el padre deberá aportar la cantidad de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 712,17) monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional para gastos de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley, que los montos anteriormente indicados deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Tercero: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a la beneficiaria de autos.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Se registra la presente resolución bajo el Nº 2467-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:56 pm.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

EXP: KP02-V-2009-002021

Motivo: Revisión de la Obligación de Manutención

IVBT/CABM/LJ.-

09/09

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