Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 15 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteHector Reverol
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez (T) Profesional, Abogada DAYLIANA C.P.L., la Secretaria de Sala Abg. R.F. y el alguacil de sala J.E.M.R., después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa U-212/2011, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada C.M.L.D.R., en contra la adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes),), por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La ciudadana Abogada C.M.L.D.R., en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) afirmó que: En fecha 04 de septiembre de 2011, siendo las 2:00 horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca, municipio Barinas, del Estado Barinas, se encontraban en un punto de control establecido en el sector La Mula, municipio Barinas, de este mismo Estado Barinas, a los fines de realizar vigilancia y control de los vehículos que circulan por ese sector, cuando visualizan un vehículo taxi, el cual transitaba en sentido a La Mula, - Troncal 5. indicándole que se estacionara a la derecha de la vía para efectuar la revisión de rutina, una vez estacionado se solicitó al conductor y a sus acompañantes documentos de propiedad del vehículo y la respectiva identificación, igualmente se realizó la inspección de rutina al vehículo localizando debajo del asiento del co-piloto un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 22mm, con los seriales alterados, con un (01) cargador contentivo de ocho(08) cartuchos sin percutir; razón por la cual quedaron todas las personas tripulantes del mencionado vehículo aprehendidas, entre la cual se encontraba la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes) . Por tales motivos solicito el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de Reglas de Conducta y L.A., de conformidad con el artículo 620 literales “b y d” en concordancia con el artículo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente por el lapso de un (01) año.

Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, por cuanto fue el experto que realizó el Informe Balístico a : Un (01) arma de fuego, tipo pistola, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, sin marca ni serial visible, calibre 22, superficie Pavòn niquelado, empuñadura: cubierta por dos piezas elaboradas en madera, posee un cañón con una longitud de 75 milímetros y con rayo tipo estriado de seis (06) campos y seis (06) estrías.. Provista de un cargador metálico con capacidad para diez balas de calibre 22 en columna simple y ocho (08) balas para armas de fuego de calibre 22, blindadas de forma semi-cónica, fuego anular sin marca aparente el mismo está constituido por : proyectil, conchas, culote y pólvora, retenida a la adolescente acusada al momento de la aprehensión. 2.- A.S. y J.S. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, por cuanto realiza.E. al Vehículo marca Toyota, clase automóvil, tipo Sedan, año 91, uso particular, color negro, placas XPM-053. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- TTE SOSA BENAVIDES, DEIVYS EDUARDO, SM/2DA MARTÌNEZ R.J., S/1RO VILLALBA PEÑALOZA DIOMEDES y S2DO BECERRA GELVEZ JHON, todos adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca , municipio Barinas, del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes en la presente investigación, quienes practicaron las diligencias pertinentes al caso.

Los Defensores Privados Abogados M.D. y J.R., manifestó entre otras cosas, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se le sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, observa quien aquí administra justicia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 le otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.

Seguidamente esta juzgadora le explicó a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, a la adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por la adolescente suficientemente identificado y debidamente asistido por sus defensores, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la adolescente, calificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, esta administradora de justicia observa que de los hechos objetos de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal a fin de verificar que la admisión de hechos efectuada por la adolescente se adecuara a los mismos y que este no estuviera presionada a admitir un delito en el que evidentemente no hubiera tenido responsabilidad alguna, siendo de especial interés las siguientes actas de investigación policial:

PRIMERO

ACTA POLICIAL de fecha 04 de Septiembre de fecha 2011 suscrita por los funcionarios TTE SOSA BENAVIDES, DEIVYS EDUARDO, SM/2DA MARTÌNEZ R.J., S/1RO VILLALBA PEÑALOZA DIOMEDES y S2DO BECERRA GELVEZ JHON, todos adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca , municipio Barinas, del Estado Barinas, inserta a los folios (05 y 06) : En fecha 31 de Enero de 2011,siendo las 2: 00 horas de la madrugada aproximadamente salimos de comisión hacia la jurisdicción de esta unidad estableciendo punto de control móvil en el sector la Mula, municipio Barinas, Edo Barinas, seguidamente visualizamos que se aproximaba a este punto de control móvil con sentido a La Mula – Troncal 5, un vehículo con las siguientes características: Marca Toyota, clase: automóvil: color negro, placas XPM- 053, perteneciente a la línea de taxis La Caramuca, cedulado con el Nº 4369, indicándole al conductor del mismo que se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuar revisión de rutina, una vez estacionado le solicitamos al conductor y a sus cinco (05) acompañantes, los documentos de identificación personal y documentos de propiedad del vehículo, el cual dijo ser y llamarse R.J.M.S., y su número de cèdula de identidad Nº 18.711.341, P.B.M.J., portador de la cèdula de identidad Nº V-24.551.294 ; Becerra L.L.J., portador de la cèdula de identidad Nº V-19.349.987, M.G.L.R., no posee ningún tipo de documento de identidad y que su número de cèdula es V-25.592.832; (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente). En ese momento observamos que los ciudadanos antes mencionados daban muestras de nerviosismo, por lo que procedimos a efectuar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL)del Estado Barinas, donde fuimos atendidos por el oficial Agregado Fuentes José, con el fin de verificar los siguientes número de cèdula de identidad, V- 18.711.341, quien nos informó que le pertenece al ciudadano R.J.M.S., el cual presenta antecedente policial por el delito de Robo Genérico ( Atraco)…,2.- V-24.551.294 quien nos informó que le pertenece al ciudadano P.B.M.J., el cual registra sin novedad; 3..- V19.349.987, quien nos informó que le pertenece al ciudadano Becerra L.L.J., el cual registra sin novedad… 4V- 25.592.832, quien nos informo que le pertenece al ciudadano M.G.L.R., el cual presenta boleta de presentación, asignada con el Nº 1114 Nº de causa 1C-2293/11… 5.- V25.077.971, quien nos informó que le pertenece a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente) la cual presenta registro por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas…, seguidamente se procedió a efectuar chequeo minucioso al vehículo en presencia de los referidos ciudadanos, donde observamos en la parte posterior del asiento delantero derecho (copiloto) un arma de fuego con las siguientes características: “Tipo Pistola calibre 22 mm, serial del arma: alterados (limados) y un (01) cargador contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos calibre 22mm sin percutir, por lo cual se preguntó a quien le pertenece el arma de fuego y su respectivo porte, sin percutir, sin obtener respuesta alguna razones por las cuales se les informó que quedaría en calidad de aprehendida, siendo identificada (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)”

ACTA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE ARMA DE FUEGO: De fecha 04 de Septiembre 2011, suscrita por el funcionario SM/2DA MARTÌNEZ R.J. y S2DO BECERRA GELVEZ JHON, adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca , municipio Barinas, del Estado Barinas, inserta al folio (07), quienes dejan constancia de haber retenido “Un arma (01) de fuego con las siguientes características Tipo Pistola calibre 22 mm, serial del arma: alterados (limados) y un (01) cargador contentivo en su interior de ocho (08) cartuchos calibre 22mm sin percutir, por lo cual se preguntó a quien le pertenece el arma de fuego y su respectivo porte, sin percutir; quienes no presentaron ningún tipo de documento.

ACTA DE RETENCIÒN PREVENTIVA DE VEHÌCULO AUTOMOTOR: De fecha 04 de Septiembre 2011, suscrita por TTE SOSA BENAVIDES, DEIVYS EDUARDO, SM/2DA MARTÌNEZ R.J., S/1RO VILLALBA PEÑALOZA DIOMEDES y S2DO BECERRA GELVEZ JHON, todos adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca , municipio Barinas, del Estado Barinas inserta al folio (08) “en el cual deja constancia que se procedió a retenerle al ciudadano a R.J.M.S., titular de la cèdula de identidad Nº 18.711.341 de nacionalidad venezolano un vehículo con las siguientes características: Vehículo. Marca Toyota, Modelo Corolla, clase automóvil, tipo Sedan, Año 91, uso particular, color negro, placas XPM-053, quien no presentó ningún tipo de documento.”

ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA: De fecha 04 de enero 2011, suscrita por el funcionario SM/2DA MARTÌNEZ R.J., adscritos al Punto de Control Fijo La Caramuca, Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela ubicado en la Troncal 5, sector La Caramuca , municipio Barinas, del Estado Barinas realizada en el estacionamiento de esta unidad militar con la finalidad de practicar una inspección técnica de conformidad al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a un vehículo automotor y a un arma de fuego, el cual fue retenido preventivamente el día 02 de septiembre de 2011 a las 2: 30 horas de la madrugada, en la carretera nacional (troncal 5) Barinas_ San Cristóbal, sector La Caramuca, Municipio Barinas, Estado Barinas.

Ahora bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, razones esta que adminiculadas con la manifestación de la voluntad efectuada en lo dicho por la adolescente ante el Tribunal durante el curso de al audiencia ,mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Defensores Privada, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, renunciado de esta manera a la celebración del juicio Oral y Privado y al derecho de controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la responsabilidad de la adolescente del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por la misma encuadra dentro de los previstos en la norma, así como en los hechos objetos de investigación . Ahora bien, todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de hechos realizada por la adolescente, lleva al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita; hecho que configuran la calificación jurídica de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto al artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio al Estado Venezolano, por lo que en definitiva queda entonces evidentemente comprobado la responsabilidad del adolescente para el momento de los hechos del acto delictivo de Ocultamiento de Arma de Fuego.

CAPITULO V

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capitulo anterior de acuerdo a las circunstancias fàcticas, valoradas según las reglas de la sana critica, la lógica los conocimientos y las máximas de experiencias previstas en los artículo 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera – Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de la pena, sanción en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición no es aplicable en el caso de la adolescente en virtud de que no estamos en presencia de un delito considerado grave.

Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI

DE LA SANCION A IMPONER

A los efectos de establecer la sanción aplicable a la adolescente acusada, es necesario considerar que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, por el que realizó la Admisión de Hechos, fueron recogidos por este Tribunal como calificación Jurídica, tomando en cuenta que la representación Fiscal solicito el lapso para el cumplimiento de la sanción a un (01) año y la Defensa Técnica de la adolescente solicito la imposición inmediata de la sanción y se realizara las rebajas de ley. Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción a la adolescente consideró que el delito por cual se acuso a la adolescente y en el que se comprobó el acto delictivo, no es de aquellos que pueden ser sancionados con medida de privación de libertad, por no encontrarse dentro de los que expresamente señala el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni de los supuestos para su procedencia, así mismo la sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Público son las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y L.A.; este Tribunal considera que es necesario la ponderación de las condiciones particulares del hecho y de su autor por cuanto estamos ante un sistema donde el fin de la imposición de la sanción es esencialmente educativa, de modo que a través de ella la adolescente quien se encuentra en una etapa de formación, ha de ser inducido al cambio de la conducta trasgresora, tratándose de una adolescente primaria, no involucrada en hechos punibles con anterioridad, razón por el cual la adolescente debe ser sancionada con medidas menos gravosa a los fines de regular el modo de vida de promover y asegurar su formación, asegurar las carencias y deficiencias que fundamentalmente proviene de la falta de una debida orientación, vigilancia y cuidado de su representante legal, quien ha demostrado la disposición de brindar una mayor contención y vigilancia a su conducta, para así asegurar su permanencia al sistema educativo.

El Proceso seguido a la adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención especifica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que la medida más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad de la adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en el informe social es la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadana, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales y sociales del mismo, que asuma la responsabilidad del delito cometido, que esté conciente de la gravedad del mismo.

En consecuencia la sentencia se justifica que sea condenatoria por cuanto se demostró con la admisión de hechos de la adolescente y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal la veracidad de lo ocurrido y la responsabilidad penal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes), debiendo sancionársele con una medida de Imposición de Reglas de Conducta de conformidad al artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley especial que rige la materia, las cuales consisten en: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2.- Prohibición de portar arma de cualquier tipo.3 Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de estudio y notas al finalizar cada lapso y/o semestre ante el Tribunal correspondiente. 4. Prohibición de frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y realicen juegos de envite y azar. 5. Obligación de presentarse cada 45 días por ante el Tribunal de Ejecución y 6.- prohibición de mantener amistad con personas de conducta transgresora. La duración de la sanción es por el lapso de seis (06) meses; considerando la rebaja a la mitad por haberse acogido al procedimiento de admisión de los hechos y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción impuesta se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.

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