Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control Sección Adolescentes de Coro

Coro, 9 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000914

ASUNTO : IP01-D-2004-000015

I

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

CAUSA N° IP01-S-2004-000914

ASUNTO. IP01- D-2004-000015

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. NIRVIA G.G.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA

SECRETARIA DE SALA: J.S.R.

II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL UNDECIMO |DEL M.P: Abg. M.G.L.

DEFENSORA PRIVADO Abg. C.A.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA

III

ANTECEDENTES

En fecha siete (07) de Julio del presente año, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en el Asunto seguido al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA. Se anuncia la presencia en la sala de la ciudadana Juez quien instruye a la Secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia de la Abog. M.G.L., Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, el Defensor Privado Abg. C.A.V., y el imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA y su Representante legal, W.R.S., la victima N.M.L.. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación, ofreciendo como medio de prueba los identificados en el escrito de acusación, así como las pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación y se ordene la apertura al juicio oral y privado, por último solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 570 literal G y 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le aplique la sanción de L.A. por un periodo de un (01) año, establecida en el artículo 626 y seis (06) meses de Servicio a la Comunidad establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que quería que se hiciera justicia. Acto seguido el ciudadano Juez le informa al Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las garantías previstas en la Ley Especial, así como del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativo a la Admisión de los Hechos, dejándose constancia que el mismo manifestó QUE ADMITIA LOS HECHOS . Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien solicitó la imposición inmediata de la sanción de L.A.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA INVESTIGACIÓN

El día 04/05/04, en horas de la tarde aproximadamente las 4:00 PM , EL Sub-inspector W.H., adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibe llamada telefónica de parte de la Centralista de guardia de la Comandancia de Policía local, en la cual se le informa que en la carretera vía la población de Píritu, se localizó el cadáver de una persona del sexo masculino, siendo comisionado por la superioridad para trasladarse en compañía del funcionario R.G., hacía la referida dirección, con la finalidad de verificar la información recibida, donde una vez apersonados, fueron recibidos por el funcionario inspector E.N., Jefe del Puesto Policial de Píritu, quien los condujo hasta el sitio del hallazgo, donde visualizaron en Posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, encontrándose presente en el sitio los adolescentes: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quienes manifestaron que en momentos en que se retiraban de una laguna natural, ubicada en el Fundo “ LA MELECIERA”, donde se bañaban, fueron sorprendidos por dos personas desconocidas quienes sin mediar palabra alguna les efectuaron dos disparos impactando el último en la humanidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA hoy occiso, por lo que ellos decidieron trasladaron hacía la carretera vía la población de Píritu con fin de buscar ayuda. Posteriormente continuando los funcionarios con la investigaciones fueron abordados por una persona quienes por temor o represaría en su contra no quiso aportar datos, manifestándole a los funcionarios que en relación a la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, habían participado en el hecho y que las declaraciones aportadas por ellos a los previos policiales eran falsas , por lo que en vista de dicha información los funcionarios W.H. e HIMBERT OCHOA, adscritos a la Subdelegación del CICPC, procedieron a trasladarse hacía la calle S.R., casa N° 11, residencia donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, testigo presencial del hecho, quien luego de ser interrogado y de persuadirlo sobre la conducta adoptada para tratar de desviar la investigación, manifestó que efectivamente en momentos de que luego de disfrutar por cierto tiempo en compañía de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, decidieron retirarse de la laguna ubicada en el interior del Fundo propiedad del ciudadano N.J., es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA sacó un arma de fuego la cual portada en el interior de un bolso tipo KOALA, y este al manipularla, pero sin intención alguna, accionó la misma, hiriendo de muerte al hoy occiso, emprendiendo veloz huida del lugar los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, quedándose éste y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, en el lugar del hecho para tratar de auxiliar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, falleciendo a pocos minutos de haber sido herido.

V

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La representación del Ministerio Público actuante en la presente Audiencia Preliminar considera en base a los hechos antes señalados, que la conducta ilícita del Adolescente acusado Identidad Omitida De Conformidad Con Lo Establecido En El Articulo 65 De La LOPNA, encuadra en la tipificada en el artículo 411 del Código Penal Vigente, como HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem.

Con relación al artículo 573 literal e, no existe ninguna figura alternativa para esa Representación Fiscal ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.

VI

DE LAS SANCIONES APLICABLES

Habiéndose probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. M.G.L. la responsabilidad de el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/01/1988, titular de la cédula de identidad N° 18.890.739, de profesión Estudiante, residenciado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Sector las Delicias, calle Principal casa N° 027, en perjuicio del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA por el delito HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 411 Y 278 del Código Penal, es por lo que se procede a imponérsele la medida de L.A. y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

VII

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público. Admite las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal por considerar que son pertinentes y necesarias. Admite la declaración del adolescente, en cuanto a la Admisión de los Hechos y procede a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, de 16 años de edad, soltero, nacido en fecha 23/01/1988, titular de la cédula de identidad N° 18.890.739, de profesión Estudiante, residenciado en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora, Sector las Delicias, calle Principal casa N° 027, por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO y PORTE ILCITO DE ARMA, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÀRTICULO 65 DE LA LOPNA a cumplir la medida de ocho (08) meses de L.A. y cuatro (04) mese de Servicios a la Comunidad establ3ecida en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y se acuerda remitir el asunto al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescentes, a los fines de que ejecute la medida.

Dada firmada y sellada en S.A.d.C. al noveno (09) día del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).

ABG. NIRVIA G.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES

SECRETARIA DE SALA

ABG. J.S.R.

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