Decisión nº WP01-D-2009-000117 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Alejandro Ramirez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Vargas

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

Macuto, 17 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000117

ASUNTO : 1CA-1174-09.

Visto que este tribunal en esta misma fecha realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de Guaira, estado civil Soltero, nacido en fecha 15-01-1994, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 24.178.978, de ocupación u oficio Estudiante, hijo de I.S. (v) y E.P. (v) residenciado en: Sector La Negro Primero Callejón San Félix, subiendo por la Canaima, La Soublette, C.L.M.E.V., teléfono 0414.2546224. Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público Cuarto en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente ABG. Y.C., todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 14 de Agosto del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente ABG. M.L., por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.

CAPITULO I

EL HECHO OBJETO DEL PROCESO

HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA

El Representante del Ministerio Público ABG. LUISANIA SANCHEZ al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado Vargas en la noche del día de ayer a las 7:15 horas de la noche cuando efectuaban recorrido en C.L.M. por la entrada del sector negro primero de la Soublette, de la parroquia C.l.M., avistaron a un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, de color gris, placas MFO-06D, que se desplazaba hacia el mencionado sector y en el interior del mismo, en la parte derecha de los asientos traseros a un ciudadano a quien no logré visualizarle sus características físicas por lo oscuro que se encontraba en el interior del vehiculo en cuestión, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa virando repentinamente la mirada hacia su lado izquierdo , motivo por el cual comenzaron a realizarle señas al conductor para que detuviera el vehiculo, procediendo este a aparcarlo en la vía, al tiempo que les indicamos a los ciudadanos a nuestra petición y bajándose del vehiculo un total de cuatro (04) ciudadanos, a quienes le dieron la voz de alto y se les aplico la retención preventiva siendo el primero de contextura delgada, estatura mediana, color de piel blanco, vestido con una franela de color negro y pantalón de jeans, con cabello largo con mechas de color amarilla, este venia del lado de copiloto del vehiculo, el segundo era de contextura delgada , estatura mediana, color de piel morena, vestido con una franela de color negra y pantalón jeans de color azul, este venia del lado derecho de los asientos traseros del vehiculo y el tercero de contextura delgada, estatura mediana, color del piel moreno, vestido con un short azul y una camisa roja , este también venia en los asientos traseros y el cuarto era de contextura gruesa, moreno con blue jeans y camisa blanca, el cual era el conductor del vehiculo , al realizarle la revisión a los ciudadano al segundo de ellos se le incauto en el interior de un bolsito de color negro que portaba colgado en el cuello Un (01) Arma de Fuego, tipo escopeta, marca Maiola, Calibre 410, serial C26203, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro y parcialmente dañada. Una vez concluida la investigación esta Representación Fiscal ha considerado que el resultado por ella arrojado proporciona fundamento serio para presentar acusación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, esta Representación Fiscal, con el respeto que usted se merece, se permite indicarle que luego de vistas y analizadas como han sido las Actas Procésales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 24-04-2009 realizada por los funcionarios GREOSMAR GONZALEZ, PEDRO ROJAS Y R.B., adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del estado Vargas. 2.- Acta de entrevista tomada al ciudadano L.J.M.R., ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, quien fue testigo presencial de los hechos. 3.- Experticia Balística de fecha 25-06-2009 signada bajo el numero 9700-018-2359 suscrita por los funcionarios expertos M.G. y A.H. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quienes realizaron la peritación y descripción de las evidencias, esta es una Arma de fuego tipo escopeta marca Maiola calibre 410. De conformidad con lo establecido en el artículo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 570 literales “d y e” ibidem; a juicio de este representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de las previsiones a que se contrae el artículo 277 del Código Penal que tipifica el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros existentes en el presente escrito de acusación, que devienen desde la aprehensión en flagrante delito del adolescente. En este sentido, no queda la menor duda, que con todos los elementos de convicción ya analizados en el presente escrito de acusación, junto a las evidencias que existen en autos y adminiculados con los hechos de la causa, inculpan acertadamente al referido imputado en la comisión o perpetración del ilícito penal aquí atribuido por el Ministerio Publico. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este Representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta Representación Fiscal de acuerdo a lo establecido en los artículos 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 326 en su numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación expresa del artículo 537 de la Ley Especial, hace el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio oral y reservado, por ser considerados pertinentes y necesarios a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible aquí atribuido, en los siguientes términos: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios expertos M.G. y A.H. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y quienes realizaron la peritación y descripción de las evidencias. 2.- TESTIMONIO de los funcionarios GREOSMAR GONZALEZ, PEDRO ROJAS Y R.B., adscritos a la Comisaría Oeste de la Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del adolescente. 3.- TESTIMONIO del ciudadano L.J.M.R., ante la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, quien fue testigo presencial de los hechos. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- El Ministerio Público se reserva el derecho de SUBSANAR en la oportunidad legal cualquier defecto de forma que pudiera presentar esta acusación, conforme a lo previsto en el artículo 357 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 357 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. 4.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, solicito se le imponga la medida de L.A. y Reglas de Conducta por el lapso de DOS AÑOS y Servicio a la comunidad por el lapso de SEIS MESES, de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b, c y d y 622, 624, 625 y 626, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia de la presente acta, es todo.” En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de UN (01) AÑO cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor cada Sesenta (60) días la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas (10:00 pm) de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de OCHO (8) MESES. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ES TODO”.

EL TRIBUNAL INSTA A RECONCILIAR

En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de Ocho Meses (08) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor cada Sesenta (60) días la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas (10:00 pm) de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de Ocho (08) meses. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.

Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El Defensor Público ABG. Y.C. al momento de exponer señalo: “Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor cada Sesenta (60) días la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas (10:00 pm) de la noche, sin la presencia de su representante legal. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de residencia. La duración del presente acuerdo es por el lapso de OCHO (08) meses. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y posteriormente se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Siendo que las obligaciones pactadas y su plazo de cumplimiento antes referido es proporcional al propósito de esta solución anticipada, como es la conciliación, lo cual no implica que el adolescente renuncie a la responsabilidad por sus actos, por cuanto existe en su contra una eventual acusación, que de ser incumplido este acuerdo conllevará a seguir el procedimiento ordinario con la acusación formal, Se HOMOLOGA, el presente Acuerdo Conciliatorio, imponiéndose como consecuencia de ello al joven las siguientes obligaciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor cada Sesenta (60) días la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, cada QUINCE (15) días 3.- Consignar mensualmente las constancias de estudio y trabajo, a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 4.- Prohibición de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 5- Prohibición de acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 6. No permanecer fuera de su residencia o domicilio después de las Diez Horas (10:00 pm) de la noche, sin la presencia de su representante legal. La duración del presente acuerdo es por el lapso de OCHO (08) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la L.R. del adolescente, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve. (2009)

EL JUEZ DE CONTROL ( E )

J.A.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA

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