Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 29 de Agosto de 2013

Años 203° y 154°

Causa N° J-236-12

Jueza de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

Victima: R.J.N.R., A.O. y J.N.

Defensor Privado: Abg. L.A.A.V.

Delito: ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Fiscal: Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S..

Audiencia Oral y Reservada: Admisión de Hechos en Audiencia de Juicio

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abogado J.R.S., contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: R.J.N.R., A.O. y J.N., celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 20-06-2011, por el Tribunal de Control Nº 01, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, una vez calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio.

En la audiencia de Juicio Oral y Reservada convocada para la presente fecha, como punto previo el defensor publico representado por el Abg. L.A.A.V., manifestó ante la apertura del juicio peticiono se le dé el derecho de palabra a mi defendido y me sea concedido nuevamente el derecho, así como la voluntad de su defendido de acogerse a la institución de Admisión de los hechos, quien fue impuesto de sus derechos legales y constitucionales y manifestó de forma libre, consciente y sin coacción de ninguna especie, que admitía los hechos de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponérseles la sanción correspondiente, dictándose la decisión que sigue a continuación:

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha 11 de Diciembre de 2009, aproximadamente a partir de las O9:00 de la noche, las víctimas ciudadanos R.J.N. RODRÍGUEZ/ALBERTO 0RELLANO Y J.N., se encontraba en reunión familiar en casa del ciudadano R.J.N.R., ubicada en la urbanización desarrollo camburito, calle 01, casa N° 33, Araure, Estado Portuguesa, cuando son sorprendidos por varios ciudadanos quienes ingresan a la residencia y bajo amenaza de muerte portando arma de fuego los someten y los obligan a entregar sus pertenencias y se apoderan de las lleves de un vehículo propiedad de este ciudadano, en la cual huyen del lugar. Una vez que las victimas se aseguran que estos antisociales se han marchado salen y de inmediato los persiguen a bordo de otro vehículo de uno de los familiares presentes y como a la altura de cauchos Russo observan que venían dos ciudadanos de los ciudadanos que nos habían robado caminando y estos ciudadanos comenzaron a correr y la victima les pide ayuda a ciudadanos que se encontraban en el Restauran Doña carlota, en eso la multitud de gente que se encontraba al frente de la tasca Doña Carlota los agarraron y comenzaron a golpearlos y como a los minutos llegaban los funcionarios policiales a quienes le hacen la entrega de el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)quien actuó en compañía de otro ciudadano identificado como L.J.M.R.. En la actuación policial del caso el adolescente acusado fue retenido por una turba de personas específicamente por la Avenida Los Pioneros, frente al restaurante D.C., Acarigua Estado Portuguesa, el día 11 de Diciembre de 2009, aproximadamente siendo las 11:30 horas de la noche, y entregados a los funcionarios adscritos a la Comisaría "Gral. J.G.I." de Araure, Estado Portuguesa, a poco de cometido el hecho en contra de la mencionada víctima R.J.N.R. y J.N., después que se bajaron del vehículo Camioneta, modelo 350, color Beige, Marca Ford, Placa XFH-664, Cara Dura, en el que huían, y ser vistos por el ciudadano R.J.N.R., este empezó a pedir ayuda a los presentes para que los agarraran mientras el buscaba a unos funcionarios policiales, quien señalo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), y su acompañante de nombre L.J.M.R., de 19 años de edad, como una de las personas que participaron en la perpetración del hecho donde seis personas, incluidas el adolescente y su acompañante, llegaron a la casa de la referida victima, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de varias de sus pertenencias, entre estas las llaves de la casa, dinero en efectivo, teléfonos celulares, reloj perteneciente al ciudadano J.N., entre otros, y llevándose el vehículo Camioneta, modelo 350, color Beige, Marca Ford, Placa XFH-664, Cara Dura, propiedad de R.J.N.R..

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de Delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3,10 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: R.J.N.R., A.O. y J.N., calificación de la cual este Tribunal no se aparta por considerarla ajustada a derecho, una vez revisados los Hechos que por lo demás se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Del ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-2009, suscrita por el funcionario DISTINGUIDO (PEP) GONZÁLEZ CHANDY, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.072.514, dscrito a la Comisaría "Gral. J.G.I." Municipio Araure Estado Portuguesa, y destacado en la sub.-Comisaría Rió Acarigua de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "La noche del día de ayer 11/12/2009, me encontraba en labores de patrullaje Motorizado en compañía del AGENTE (PER) LA C.L.A., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 17.828.094, por los diferentes sectores de la Parroquia de Rió Acarigua, cuando recibí un llamado vía radio del centralista de servicio donde me informaba que me dirigiera hasta los pioneros, específicamente frente al restaurante D.C. con la finalidad de Verificar que al parecer estaban golpeando a unos ciudadanos. De inmediato me dirigí hasta el sitio antes indicado y llegando a las 11:30pm, encontrando que un grupo de ciudadanos de los que se encontraban libando licor en las afueras de la tasca Doña C.e. golpeando a unos ciudadanos, en ese momento se me acerco un ciudadano quien dijo llamarse: R.J.N.R. y me dijo que estos dos sujetos a los que estaban golpeando las otras personas le robaron un vehículo tipo camioneta de su propiedad en su residencia ubicada en la urbanización desarrollo de Camburito, en compañía de otras cuatro personas con armas de fuego, y que para el momento que estos se disponían a irse en su camioneta el los había seguido y observo cuando estos dos sujetos se bajaron de la camioneta ahí y les alerto a la gente que estos dos le habían robado la camioneta, para que le ayudaran a agarrarlos mientras el llamada una comisión policial. Acto seguido procedimos a revisar a los ciudadanos de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole a uno de ellos en uno de los bolsillos del pantalón un reloj de color plateado, Marca Quartz, color plateado y la correa de goma de color azul. De igual forma les indicamos a los ciudadanos que se identificaran, manifestando uno de ellos que respondía al nombre de M.R.L.J.d. 19 años de edad y el otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)de 16 años de edad. Acto seguido se procedió leerle sus derechos de i conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654 de la ley orgánica de protección del niño, niña y adolescente, al igual que el artículo 125 del Código Orgánico P.P.. Posteriormente fueron trasladados hasta el Hospital J.M.C.R. con la finalidad de ser atendido por los médicos de guardia debido a lo golpes que presentaban estos sujetos que le propinaron el grupo de personas. Luego fueron trasladados hasta la Comisaría Gral. J.G.i. y continuar con las averiguaciones. Una vez en el departamento de investigaciones de la Comisaría el referido adolescente fue identificado de conformidad con lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal Como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 16 años de edad, Y M.R.L.J.. De 19 años de edad, natural de Araure, fecha de nacimiento 20.03.90, estado Civil Soltero, fecha de nacimiento 20.03.90, Estado Civil Soltero, residenciado en la calle 13 con avenida 14 y 15 del Barrio la lagunita de villa Araure 1. De igual forma fueron entregados en el departamento de investigaciones los objetos incautados al ciudadano L.M.R. como un juego con dos llaves de la casa y un Reloj de color plateado, Marca Quartz, con la correita de goma azul. El referido adolescente fue trasladado hasta el CDT de Varones donde quedara recluido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico. Aunado a lo siguiente le fue notificado a la Fiscalía de Guardia Fiscal Segunda del Ministerio Público (Abg. Giovanna de la Rosa). Es todo se terminó se leyó y conforme firman. Cita del acta que riela al a folio dos (02) de la causa.

TERCERO

Con el Acta de Denuncia de fecha 12-12-2009, interpuesta por el ciudadano R.J.N.R., victima en la presente causa, quien por ante la Comisaría "Gral. J.G.I." de Araure Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: "Eso fue aproximadamente como a las 09:00pm, acababa de llegar de viaje, me encontraba en mi casa en compañía de mi familia, cuando llegaron seis sujetos portando armas de fuego, amenazando a toda mi familia, que nos iban a matar si no entregábamos todo, (las llaves, la plata, los teléfonos celulares), dejándonos encerrados en uno de los cuartos de la casa, llevándose el vehículo Camioneta de mi propiedad, en lo que escuchamos que la camioneta que arranco salimos de la casa, en compañía de otros ciudadanos comenzamos a seguir por la misma dirección en la que se dirigió la camioneta y como a la altura de cauchos Russo vi que venían dos ciudadanos de los ciudadanos que nos habían robado caminando y estos ciudadanos comenzaron a correr en eso que yo los estoy siguiendo también estoy gritándole a la gente que los agarren que esos sujetos me robaron la Camioneta, en eso la multitud de gente que se encontraba al frente de la tasca Doña Carlota los agarraron y comenzaron a golpearlos. En ese momento yo les decía que no los dejaran ir mientras llamaba la policía, luego como a los 10 minutos llego una comisión Policial quienes preguntaron que porque esa gente estaba golpeando a los dos sujetos y yo les manifesté que estos en compañía de otros más me habían robado la camioneta en la urbanización Desarrollo de Camburito hace como 20 minutos. Los funcionarios policiales me informaron que me trasladara hasta la comisaría de Araure a fin de colocar la denuncia respectiva que llevarían a los ciudadanos hasta el hospital". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL EXPONENTE.- PRIMERA PREGUNTA, ¿Diga usted, la fecha, lugar y hora de lo ocurrido?. CONTESTO.- Eso fue aproximadamente como a las 09:00pm, cuando me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización Desarrollo de camburito en compañía de mi familia. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Cuántos sujetos lo despojaron de su camioneta y donde? CONTESTO. Seis sujetos y fue en mi casa. TERCERA PREGUNTA ¿Diga si todos los sujetos que los despojaron de su camioneta portaban algún tipo de arma? CONTESTO. Como cuatro portaban armas de fuego. CUARTA PREGUNTA ¿Diga en compañía de quien se encontraba usted para el momento que fue despojado de su camioneta? CONTESTO. Me encontraba en compañía de la familia entre estos la ciudadana M.R. mi madre de 42 años, J.N., de 19 años de edad, residenciado en tricentenaria de Araure manzana B-14, Casa N° 03, A.T., Mayor de edad, (amigo), residenciado en Tricentenaria de Araure, Manzana A. QUINTA PREGUNTA. ¿Diga como se logro dar cuenta que dos de los sujetos que presuntamente le AL cometieron el robo se encontraban por cauchos Ruso? CONTESTO. orque yo venia siguiéndolos en carro de un vecino en compañía de J.N. y vimos cuando se bajaron de la camioneta y se estaban regresando para los pioneros. SEXTA PREGUNTA. ¿Diga usted si para el omento que llego la policía logro detener a los dos ciudadano que presuntamente le robaron la camioneta en compañía de otros sujetos? CONTESTO. Si, los detuvieron y los llevaron para el hospital porque la gente que estaba en las afueras de la tasca Doña Carlota los agarró y los golpearon. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si tiene conocimiento porque la gente que estaba en las afueras de la tasca los agarraron a golpes? CONTESTO. Si. Ellos los agarraron cuando se dieron cuenta que yo venia corriendo detrás de ellos gritando que ellos me robaron la camioneta. OCTAVA PREGUNTA. ¿Diga usted si se llego a dar cuanta si la comisión policial logro incautarle algún arma a los ciudadanos detenidos? CONTESTO. No. Tenían le incautaron armas. NOVENA PREGUNTA.. ¿Diga si los ciudadanos que detuvo la comisión policial portaban armas de fuego para el momento que los despojaron a usted de sus pertenencias? CONTESTO. Si portaban armas. DECIMA PREGUNTA. ¿Diga usted si a los sujetos que detuvo la policía le lograron incautarle algunas de sus pertenencias? CONTESTO. Si a el mas grande le encontraron en un bolsillo unas llaves de mi casa y un reloj perteneciente a J.N., de 19 años de edad, residenciado en tricentenaria de Araure manzana B-14, Casa N° 03. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga si usted había llegado a ver a estos ciudadanos anteriormente? CONTESTO. Nunca los había visto a ninguno. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted las características del Vehículo que le fue despojado? CONTESTO. Camioneta, modelo 350, color Beige, Marca Ford, Placa XFH-664, Cara Dura. DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si conoce la identidad de los dos sujetos que agarro la policía? CONTESTO. En la Comisaría me entere que uno de ellos es menor de edad y responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) DE 16 AÑOS, Y EL OTRO ES MAYOR DE EDAD Y RESPONDE AL NOMBRE DE M.R.. L.J.D. 19 ANOS. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Desea Agregar Algo más a La Presente Denuncia? CONTESTO. No eso es todo. Cita del acta que riel ala folio tres (03) de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos al ser narrados por la victima quien individualiza la participación del adolescente acusado.

CUARTO

Con el Acta de entrevista de fecha 12-12-2009, interpuesta por el ciudadano A.O., quien por ante la Comisaría "Gral. J.G.I." de Araure Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: "Eso fue aproximadamente como a las 10:30 de la noche del día de ayer, 11-12-2009, me encontraba en la casa en compañía de mis cuñados J.N., J.N., y su familia estábamos aliñando un marrano para las hallacas y cuando en eso llegaron seis ciudadanos que estaban armados y le pidieron las llaves del carro 350 a mi cuñado R.J.N., y a todos nos encerraron en un cuarto y se fueron con la camioneta ...". Cita del acta que riel ala folio ciento diecinueve (119) de la causa.

QUINTO

Con el Acta de entrevista de fecha 12-12-2009, interpuesta por el ciudadano R.J.N.R., quien por ante la Comisaría "Gral. J.G.I." de Araure Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: "Eso fue aproximadamente a las 10:00 de la mañana del i día de hoy 12-12-09, me encontraba en le Municipio Ospino en busca de un vehículo que me habían robado seis sujetos de los cuales dos estas detenidos el día de ayer 11-12-09 aproximadamente como aproximadamente las 10.30 de la noche y como yo había realizado varias llamadas a mi teléfono que también se lo habían robado no contestaban, hasta que contestaron la llamada y me dijeron que ellos no querían problemas y que el carro estaba en la estación de ospino como yo me encontraba por la Aparición en compañía de mi cuñado A.O., J.N. nos fuimos lo mas rápido posible y lo encontramos exactamente después de la Y de al estación de Ospino". Cita del acta que riela la folio ciento veinte (120) de la causa.

SEXTO

Con el Acta de entrevista de fecha 12-12-2009, interpuesta por el ciudadano J.N., quien por ante la Comisaría "Gral. J.G.I." de Araure Estado Portuguesa, expuso lo siguiente: "Eso fue aproximadamente a las 10:30 de la noche del día de hoy 11-12-09, me encontraba en la casa de mi hermano estábamos compartiendo con la familia en compañía de mí hermano J.N., A.O., y su familia, cuando de repente entraron cuatro sujetos armados y uno de ellos apunto a mi primo y nos dijeron que nos tiráramos al suelo luego nos metieron en el cuarto y le pidieron la llave de la camioneta a mi hermano J.N. al escuchar que ellos cerraron la puerta salimos para afuera y los perseguimos en el carro del esposo de mí p.I., observamos cuando íbamos por el restaurante Doña Carlota que la camioneta de mi hermano se para y se bajan dos hombres en eso empezamos a gritar y pedir auxilio porque los hombres se iban a meter hacia Doña Carlota, la gente que estaban ahí tomando los agarraron y lo golpearon y como a las diez minutos llegan los funcionarios y se los entregamos a ellos ...". Cita del acta que ríela la folio ciento veintiuno (121) de la causa.

SÉPTIMO

Con el Acta de Imputación, levantada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Cita del acta que ríela al folio cuatro (4) de la causa.

OCTAVO

Con la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, realizada por el órgano de investigación Zona Policial Nro. 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, contentiva de: "UN (01) RELOJ MARCA QUARZ COLOR PLATEADO, CON LA CORREA DE GOMA COLOR AZUL, UN j (01) JUEGO DE DOS LLAVES DE L ACASA Y UN LLAVERO DE ALUMINIO AZUL.". Cita del acta que riela al folio ciento veintitrés (123) de la causa.

NOVENO

Con la Notificación y Solicitud de Designación de Defensor Público Especializado, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por parte de la Juez de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, recayendo en la Defensora Publica Abg. P.F.G., mediante el cual se le i asiste de defensa publica desde el primer acto de investigación, según solicitud signada PP11-D- 2009-000704. Cita del acta que riela al folio veintisiete (27) de la causa.

DÉCIMO

Del resultado de la Audiencia Oral, celebrada en fecha 13 de Diciembre de 2009, en el cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, narra a través de las Actas policiales los hechos que se imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), específicamente de Delito de Contra la Propiedad, precalificándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO I AUTOMOTOR, establecido en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 Ejusdem, y ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.N.R. y J.N., así el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente Extensión Acarigua, le impone las Medidas Cautelares establecidas en los literales "C y G" del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el adolescente presentarse cada ocho (08) días por ante el Tribunal y la constitución de Fianza, según solicitud signada PP11-2009-000705. Cita del acta que riela al folio cincuenta y uno (51) de la causa

DÉCIMO PRIMERO

Con el Acta Investigación de fecha 13-12-2009, suscrita por el funcionario Detective M.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Zona Policial N° 02 Acarigua-Araure, Estado Portuguesa, trayendo oficio 2551, de fecha 12-12-2009... remiten ... actuaciones relacionadas con la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ... el ciudadano M.R.L.J.... así mismo como vehículo recuperado UN VEHÍCULO CLASE CAMMON MARCA FORD, COLOR BEIGE, AÑO 86, MODELO F350, TIPO ESTACA, PLACAS 664-XFH, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GS25593, y así mismo UN RELOJ MARCA QUARZ DE ASPECTO PLATEADO, Y UN JUEGO DE DOS LLAVES CON UN LLAVERO DE METAL COLOR AZUL ... a objetos de que se practiquen las experticias ...". Acta que riela al folio ciento seis (106) de la causa.

DÉCIMO SEGUNDO

Con el Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia de su diligencia policial tendente a la fijación técnica del sitio del suceso". Cita del acta que riela al folio ciento veintiséis (126) de la causa.

DÉCIMO TERCERO

Con el Acta de la Inspección Ocular N° 3069, fecha 13-12-2009, suscrita por los funcionarios AGENTE E.M. Y G.T., realizada en: URBANIZACIÓN DESARROLLO CAMBURITO CALLE 01, CASA NUMERO 33-04, ARAURE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, ...se deja constancia de lo siguiente: " ...El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio de suceso mixto, con un clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vivienda unifamiliar ubicada en la dirección antes mencionada, ...". Cita del acta que riela al folio ciento veinticinco (125) de la causa.

DÉCIMO CUARTO

Con el Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-058-2542-1185, de fecha 13-12-2009, suscrito por el funcionario DETCETIVE D.J. MUJICA, realizada a: "01-) Un Vehículo Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Tipo: PLATAFORMA, Serial de Carrocería: AJF3GS25593 y Motor 8 CILINDROS SIN SERIAL. CONCLUSIÓN: 01.- La chapa con seriales de identificación de la Carrocería ubicada en el borde interno de la puerta izquierda se encuentra removida. 02.- Los Seriales de identificación restantes del vehículo se encuentran en estado ORIGINAL. 03.- El vehículo fue verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial y registra como ROBADO RECUERADO SIN ENTREGAR según actas procesales G.-410.218, de fecha a15-04-2003, instruido por la Sub Delegación Acarigua, de igual manera se encuentra relacionado con las catas procesales 18F2-1359-09, Fiscalía Segunda del Ministerio Publico y Fiscalía Quinta del Minís6erio Publico...". Acta que riela al folio ciento veinticuatro (124) de la causa.

DÉCIMO QUINTO

Con el Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, signada N°. 9700-058-902-317, de fecha 13-12-2009, suscrita por el funcionario AGENTE G.T.. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, realizada a: "1.- UN (01) ACCESORIO DE LOS DENOMINADOS RELOJ CONFECCIONADO EN METAL DE COLOR CROMADO ... 02.- UNA (01) PIEZA DENOMINADA LLAVERO, ELABORADA EN METAL DE COLORES PLATEADO Y AZUL ... CON DOS LLAVES PARA CILINDROS DE CERRADURAS ... CONCLUSIONES: 01.- las evidencias antes descritas son utilizadas para uso personal ... ". Cita del acta que riela al folio ciento veintinueve (129) de la causa.

TERCERO

De la Audiencia Oral

Inicialmente el defensor Público Primero, Abg. L.A.A.V., solicita el derecho de palabra como punto previo.

Así mismo se le concede la palabra al defensor Público Primero, Abg. L.A.A.V., quien señala y peticiona:” Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entienden la situación ya que es un acto personalísimo.-

Por otra parte este Juzgador en v.d.P.d.J.E. le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que desee declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), si desea declarar, quien de seguida manifestó: “No quiero declarar. Es todo. ”

Consecutivamente se le explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, los adolescentes manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción y de manera por separado: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Posteriormente el defensor Público Primero, Abg. L.A.A.V., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de privación de l.P. el lapso un (01) año, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta que se levanta.”. Es Todo.

Por ultimo la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien expone: “una vez Oída la manifestación realizada por el joven adulto acusado, siempre y cuando los adolescentes admitan plenamente la culpa y su responsabilidad y asumidos los hechos, el Ministerio no se opone solicita se le rebaje a la Mitad y se le imponga la Sanción de Un (01) año de privativa de libertad, y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

CUARTO

Consideraciones para decidir

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los elementos de convicción que y el acervo probatorio que acompañan a la acusación presentada en contra del adolescente.

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales… (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

.

En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar en un tercio la sanción de privación de libertad, prevista en el Artículo: 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, solicitada por el lapso de de dos (02) años, por el Ministerio Publico, a la mitad a favor del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), plenamente identificado Ut Supra, por cuanto se acogió al procedimiento de admisión de hechos, con lo cual manifiesta responsabilidad y deseo de reinsertarse en la sociedad, Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y desarrollará sus habilidades personales, y se educará en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. En consecuencia se impone como en definitiva la Sanción de Privación de libertad, prevista en los Artículos: 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el Lapso de un (01) Año, ordenándose su reclusión desde la misma sala de audiencias en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales Guanare ASÍ SE DECIDE.

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