Decision of Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA of Anzoategui (Extensión Barcelona), of Friday December 21, 2007

Resolution DateFriday December 21, 2007
Issuing OrganizationTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
JudgeJoanny Bogarin
ProcedureMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Sección Adolescente

Barcelona, 21 de diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005310

ASUNTO: BP01-P-2007-005310

DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR R.L. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en agravio del ciudadano J.A.C.V., es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medida Cautelar consistente en PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas, cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el literal g) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. J.S. Defensora Pública Especializada, y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que cursa al folio 6 y vuelto, de la presente causa, Acta Policial suscrita por el funcionario AGENTE DROZ ALVARO, adscrito a loa zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, en donde se deja constancia de lo siguiente: “…En horas del día de hoy siendo las cuatro y cincuenta, horas de la tarde, realizaba labores de recorrido de seguridad preventiva, en compañía del funcionario Agente H.C., por la calle Principal del Hospital L.R. y al desplazarnos frente de la farmacia HUDLR, allí logramos visualizar a una persona que nos hacia señas y al atender a su llamado se identifico como: M.S., quien nos manifestó que las tres personas que salían a bordo de una Moto de Color Blanco, con negro mediante amenazas con un arma de fuego lograron disparar a un cliente de la farmacia de nombre M.L., luego que el mismo cayó al pavimento y es despojado de un bolso tipo KOALA, que tenia atado a su cuerpo y en virtud de esta información procedimos de inmediato a darle la voz de alto a los mismos quienes hicieron caso omiso al llamado por la autoridad policial se origino una persecución y fueron interceptados al final de la calle, donde se les volvió a dar la voz de alto las cual acataron sin oponer resistencia fueron identificado de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), Asimismo cursa al folio 04, Acta de entrevista, a la Ciudadana: M.S., Quien expone: “Eso de la cuatro y cincuenta horas de la tarde yo estaba en la farmacia del Hospital donde me desempeño como auxiliar de la Farmacia en eso llego un muchacho de piel morena clara, estatura aproximadamente 1.72, me solicitó un remedio en eso observó que se para frente de la farmacia una moto de color morena y uno de ellos sin medir palabra alguna le disparó a la persona y le arrebataron un koala de color negro que tenia en la cintura y después que roban al muchacho se dieron a la fuga. ”De todo lo anteriormente explanado se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en agravio del ciudadano M.L., encuadrando el comportamiento desplegado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con el tipo penal de Robo Agravado, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

De las actas ya mencionadas se desprende que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, a poco de haberse cometido el hecho punible que se les imputa; evidenciándose de las actuaciones que conforman el presente asunto, que su aprehensión fue en flagrancia, cumpliéndose así los extremos previstos en el artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, y en relación con el artíuclo557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos estos que consagran el delito en flagrancia.

En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se sometan a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.L., a través del acta Policial y de Denuncia que cursan en autos, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, al ser identificados como las tres personas que salían a bordo de una Moto de Color Blanco, con negro y mediante amenazas con un arma de fuego lograron disparar a un cliente de la farmacia de nombre M.L., luego que el mismo cayó al pavimento es despojado de un bolso tipo KOALA, que tenia atado a su cuerpo; en consecuencia esta decisora a los fines de que los mismos se sometan a la prosecución del proceso, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas, cada uno de ellos, las cuales deberán devengar por lo menos un sueldo mínimo cada una, consignar constancia de trabajo que acredite el mismo, constancia de residencia y carta de buena conducta las cuales serán verificadas por el Tribunal y una vez cumplida con dicha medida se acordará la Libertad inmediata de los prenombrados adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. A.J.D., a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Pública, de aplicar a sus Representados la Medida Cautelar de presentación, establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 del código Penal, en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano M.L., delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se IMPONE a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la MEDIDA DE PRESENTACIÓN DE FIANZA PERSONAL de dos personas idóneas, cada uno de ellos, las cuales deberán devengar por lo menos un sueldo mínimo cada una, consignar constancia de trabajo que acredite el mismo, constancia de residencia y carta de buena conducta las cuales serán verificadas por el Tribunal y una vez cumplida con dicha medida se acordará la Libertad inmediata de los prenombrados adolescentes, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declara con esta medida con lugar el petitorio Fiscal, debiendo permanecer recluidos en la Entidad de Atención Prof. A.J.D., a la orden de este Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Se Declara en consecuencia Sin Lugar la Solicitud realizada por la Defensa Pública, de aplicar a sus Representados la Medida Cautelar de presentación, establecido en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES

ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. YOSICAR DUERTO VELASQUEZ

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