Decisión nº 106-14 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteRenée Moros Tróccoli
ProcedimientoNulidad De La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Febrero 2014

203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta abogada R.M.T.

Asunto Nº CA- 1728-14 VCM

Resolución Judicial Nro 106 -14

En fecha 22 de Enero de 2014, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada Arirramy Henríquez González, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 17 de Enero de 2014, publicada, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación fiscal interpuesta contra el imputado L.E.H., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana I.V..

En fecha 10 de Febrero de 2014, esta Corte de Apelaciones, mediante Resolución Judicial N° 078-14, admitió el recurso de apelación, de manera que procede a decidir el fondo del mismo sobre la base de las siguientes consideraciones jurídicas:

Motivación para decidir

La recurrenta fundamenta el recurso de apelación en criterios de la autoridad investigativa respecto de lo inútil de la reposición ordenada por la jueza de la recurrida al anular la acusación presentada por ese Despacho Fiscal de forma extemporánea al haberse vencido el lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que en su opinión se está retrasando la decisión de la controversia que no es otra que la sanción al justiciable por la comisión de un delito de violencia de género, siendo el objetivo de la Ley especial que rige la materia, el dar cumplimiento al ordenamiento jurídico internacional en materia de protección de las mujeres víctimas de violencia de género.

Igualmente hace mención la apelante a criterios abandonados por esta Corte de Apelaciones sobre la posibilidad de admitir la acusación fiscal aún y cuando ésta resulte extemporánea, cuando la defensa no haya instado al Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas al cumplimiento de la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., destacando el criterio sobre la interpretación de los artículos 79 y 103 de la referida Ley especial que en sentencia N° 216 de fecha 02 de junio de 2011, hiciere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre los lapsos de investigación en el procedimiento de violencia contra la mujer, en franco desconocimiento de la vigencia sobre la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas, toda vez que la misma Sala de Casación Penal en fecha 06 de diciembre de 2011, en sentencia N° 513, dejó claro el criterio respecto a que la preclusión del lapso establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y la omisión del juez o jueza de ejecutar la prórroga extraordinaria prevista en el artículo 103 eiusdem, es causal de nulidad absoluta y de reposición al estado de que dicha omisión de pronunciamiento se decida y a través de dicha prórroga juridicialmente ordenada, se establezca el lapso para consignar la acusación y en caso de omisión en su presentación la decisión de archivo judicial de las actuaciones.

En este mismo orden de ideas, la parte impúgnate desconociendo la vigencia de la Ley a través de la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. en Sala Penal, hace referencia a la obligación de aplicar el voto salvado de la decisión en comento, por ser el criterio que en materia de violencia de género se ajusta a la interpretación jurídica de corte internacional, no obstante que el criterio de la mayoría sentenciadora de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia N° 513 de fecha 06-12-11, es el cónsono con la sentencia vinculante N°1632, de fecha 02 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado doctor F.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresamente sobre el punto y haciendo referencia a la interpretación efectuada por la Sala de Casación Penal, estableció:

(Omisis)

... En tal sentido, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su artículo 79 prevé inicialmente una disposición en la que se fija un plazo de duración de la fase preparatoria, que dependiendo del tipo de medida de coerción personal que recaiga sobre el imputado, puede variar de treinta días -si existe medida de privación judicial preventiva de libertad- a cuatro meses cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad-. Asimismo, se prevé la posibilidad de solicitar una prórroga adicional, en el primer caso, es decir, cuando exista medida de privación judicial preventiva de libertad, por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación al vencimiento del lapso inicial y en el segundo caso, es decir, cuando la medida de coerción personal sea distinta a la privación de libertad, por un periodo de tiempo que puede transitar entre un lapso no menor de quince días, ni mayor de noventa días.

La razón de dichos lapsos, obedece a la necesidad natural de evitar que la persona o personas, sobre quien recaiga una individualización e imputación durante la fase preparatoria; quede sujeta a una investigación penal indefinida, cuya conclusión quede supeditada a la voluntad del ente titular de la acción penal. Por ello, y precisamente en atención a establecer un equilibrio entre el carácter acusatorio que rige nuestro proceso penal, así como el derecho del imputado de no estar sometido a una investigación de manera indefinida; el legislador previó en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una serie de plazos y una eventual prórroga para poner fin a la fase preparatoria del proceso penal que se sigue bajo el procedimiento especial previsto para los delitos cometidos en razón del género.

(Omisis) ...

Es así como el legislador, previó la existencia de dos plazos debidamente delimitados para la duración de la fase preparatoria o de investigación en los procesos penales iniciados con ocasión de la comisión de delitos previstos en la ley de violencia de género. Así tenemos, un plazo de duración inicial de hasta cuatro meses con una prórroga adicional que puede ir de quince a noventa días; y finalmente una prórroga extraordinaria que no excederá de diez (10) días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, la cual opera, en los casos en que vencidos el plazo inicial o éste y su prórroga adicional, no se haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ahora bien, tratándose de dos plazos debidamente diferenciados, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el solicitante de la interpretación; la aplicabilidad de la prórroga extraordinaria a la que se refiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., no requiere el agotamiento previo y simultáneo tanto del plazo inicial señalado y la prórroga adicional regulados en el artículo 79 ‘eiusdem’; por el hecho de encontrar en la redacción inicial del encabezado del artículo 103, la expresión: ‘…Si vencidos todos los plazos...’; pues la solicitud del tiempo de prórroga adicional, constituye una potestad exclusiva del Ministerio Público que de acuerdo a las necesidades del caso en concreto (su grado de complejidad); puede solicitar o no.

Ello es así, por cuanto, no todas las investigaciones penales llevadas bajo el procedimiento especial pautado en la Ley de Violencia de Género, suponen el agotamiento de la prórroga adicional, pues puede que ésta no se solicite, o simplemente no sea procedente por ser solicitada fuera del lapso de ley. Sin embargo en toda investigación, si es necesario que el ente encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano, la concluya en los espacios de tiempo que otorga la ley, por lo que a los fines de honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva; siempre será necesario que en todos aquellos procesos penales donde no se haya solicitado la prórroga adicional, vencido los cuatro meses de plazo previsto para la duración inicial de la fase de investigación, sin que se haya presentado el acto conclusivo; el juez o la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, notifique de dicha omisión al Fiscal Superior respectivo, para que éste comisione a un nuevo fiscal quien dentro de los diez días continuos siguientes contados a partir de la notificación de su comisión, deberá concluir la investigación penal.

(Omissis) ...

Por tanto y con fundamento en lo anterior, se afirma que en aquellos casos donde se materialice una situación de inactividad por parte del Ministerio Público, en la presentación del acto conclusivo en el plazo de ley dispuesto en el citado artículo 79; a dicha situación no se le puede aparejar una inactividad de parte del órgano jurisdiccional, el cual una vez verificada la falta de presentación del acto conclusivo, se haya solicitado o no la prórroga adicional, deberá activar el mecanismo de la prórroga extraordinaria mediante el procedimiento de notificación al Fiscal Superior de la respectiva Circunscripción Judicial, a los fines de que se concluya la investigación mediante la presentación de un acto conclusivo por el nuevo fiscal comisionado e incluso darle finiquito a la fase preparatoria a través del decreto del archivo judicial, en los supuestos que vencida la prórroga extraordinaria, persista la falta de conclusión de la investigación por parte del Ministerio Público. Pues solo así se logra honrar los conceptos de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva

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De las consideraciones antes señaladas, se observa que la acusación presentada por el Ministerio Público en la causa penal que dio origen a la presente acción de amparo, fue a todas luces extemporánea, como bien lo apreció la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, ya que dicho acto conclusivo fue presentado más de cinco (5) meses después de haberse iniciado dicho proceso penal, sin que haya sido presentada solicitud de prórroga y, por el contrario, habiendo sido informado el Fiscal Superior respectivo sobre el deber de designación de un nuevo Fiscal (lo cual hace inválida la acusación presentada por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo cual supera con creces el plazo previsto en los artículos 79 y 103 de la antes mencionada ley orgánica.

En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

(Omisis)...

Siendo así, en cuanto a este primer particular, observa esta Sala que la mencionada alzada penal no vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que el escrito de acusación fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y, con base en tal criterio, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano R.C.P.. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.

Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora en este primer alegato, razón por la que éste debe ser desechado. Así se declara. ...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En este sentido, debemos destacar, que verificado que para el Ministerio Público, no fue suficiente la decisión que parcialmente se transcribió, fue en fecha 14 de agosto de 2012, cuando la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el voto de la totalidad de sus magistrados y magistradas integrantes, sentó criterio, con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Ministerio Público, contra una decisión de esta Corte de Apelaciones, que reafirmó la opinión establecida en la sentencia N° 1632, de fecha 02 de noviembre de 2011 de la misma Sala, modificando la consecuencia jurídica de la extemporaneidad de la presentación del acto conclusivo, innovando de manera impecable sobre la posibilidad de que la víctima presentare su acusación ante el incumplimiento de su obligación en el lapso establecido en los artículos arriba mencionados, señalando expresamente:

... la víctima podrá presentar acusación particular propia ante el juez de control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de pruebas, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos la evacuación de los medios ofrecidos por la víctima…

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De manera que para esta Corte de Apelaciones resultan impertinentes los argumentos del recurrente, por cuanto los mismos desconocen y desacatan la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de preclusión de lapsos procesales, cuyo desconocimiento “.. Implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica...” (Vid sentencia N° 1632 de fecha 02-11-11, Sala Constitucional).

En este orden de ideas, revisada la decisión recurrida y verificado que la apelante admite en su recurso que efectivamente la Fiscalía del Ministerio Público presentó de manera extemporánea la acusación fiscal, estima esta Alzada que la decisión impugnada no vulnera el régimen de protección de la mujer víctima en el presente caso, toda vez que con meridiana claridad establece que el fundamento de la nulidad del escrito acusatorio fiscal lo constituye la preclusión de los lapsos procesales para presentarlo, de manera que el recurrente como titular de la acción penal desconoció dicho régimen de protección cuando no cumplió con su deber de dar término a la investigación en los lapsos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que como lo señala la jueza del a quo, la investigación se inicio en fecha 06 de Julio de 2012, con motivo de la denuncia interpuesta por la víctima y el encargado de la investigación, esto es, la fiscalía 132º del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, presenta el acto conclusivo de acusación en fecha 13 de Noviembre de 2013, lo cual dio lugar a la realización de la audiencia preliminar en fecha 17 de Enero de 2014, y al término de la misma, por ser una cuestión de orden público y de seguridad jurídica que la jueza de la recurrida, verificado el incumplimiento de los lapsos para la conclusión de la investigación, anula la acusación extemporánea sobre la base de los artículos 174 y 175, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la preclusión de esos lapsos violentó el debido proceso previsto en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y al ser una garantía fundamental su vulneración no está sujeta a convalidación por ser motivo de nulidad absoluta, siendo el efecto de la nulidad la ejecución y aplicación de la sentencia vinculante N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo quedado indemnes los actos de investigación, por lo cual, la apelación ejercida con meridiana claridad debe ser declara Sin lugar y confirmarse en consecuencia el fallo apelado. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Arirramy Henríquez González, en su condición de Fiscala Auxiliar Interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar en fecha 17 de Enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, mediante la cual anuló la acusación fiscal interpuesta contra el imputado L.E.H., por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, contra la ciudadana I.V. y en consecuencia Confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, y Cúmplase.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA R.M.T.

Ponenta

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA N.A.A.

O.C..

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

RMT/OC/NAA/ocs/arm/rmt.-

Asunto N° CA-1728-14VCM.

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