Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMilagros Lopez Pereira
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP01-D-2009-000722

AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE

PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA Y NEGATIVA DE SUSTITUCION RESPECTO AL JOVEN IDENTIDAD OMITIDA

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2012, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, por una medida menos gravosa por el lapso que le falta por cumplir que es siete (07) meses, imponiéndose REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán las siguientes: a.- Debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al Tribunal b.- Debe presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; c.- No cometer otro hecho delictivo; d.- No portar armas de fuego, facsímile o similares; y L.A., a cumplir en la Oficina de Nacional Antidrogas. Ambas de cumplimiento simultáneo. Se le advierte que el incumplimiento de estas sanciones acarrea la revocatoria de las mismas.

DE LA AUDIENCIA

Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: F.R.: solicito la revisión de la sanción privativa de libertad, para mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, pidiendo que se sustituya a una no privativa, por el lapso que le queda de sanción, ya que el joven tienen un informe conductual favorable, en el cual se verifica que ha tenido un buen comportamiento, en virtud de ello solicito se le impongan reglas de conducta por el lapso de siete (07) meses; por lo que mi defendido se compromete a insertarse en el área educativa para cursar 9º grado de educación básica, por parasistema, para lo cual presentara constancia de inscripción y constancia de estudio, cada 2 meses por el tiempo que le falte por cumplir la sanción.

En relación al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA solicito se le practiquen los informes correspondientes. Es todo.

Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “quiero estudiar y trabajar, Es todo”.

Se le da la palabra al Sancionado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar, Es todo”.

Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: estoy de acuerdo con el cambio de sanción de privación por el de reglas de conducta y l.a., verificado la conducta del joven IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito se le imponga por un lapso de siete (07) meses; asimismo con respecto al joven IDENTIDAD OMITIDA me opongo por cuanto no consta en el presente asunto informe conductual o de progresividad del mismo, Es todo

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3º, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído.

SEGUNDO

Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el p.P., sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Especial, a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial y también se busca que este no reincida en la comisión de algún hecho punible.

TERCERO

Es por todo lo expuesto que este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, considera que la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al Joven IDENTIDAD OMITIDA, ha cumplido con los objetivos trazados logrando en el joven el vencimiento de las carencias detectadas al momento de la realización de dicho informe por lo tanto en pro de coadyuvar al desarrollo del adolescente es necesario el cambio o sustitución de la sanción por medidas sancionatorias no privativas de libertad con la finalidad de afianzar los valores de solidaridad y la conciencia de que es posible reconciliarse con la comunidad mediante su esfuerzo por lo que se acuerda la sustitución de la medida de privación de libertad por reglas de conducta y l.a. por cuanto la sanción que cumple actualmente no reúne los objetivos para la cual fue impuesta por ser contraria al desarrollo del adolescente, este tribunal toma en cuenta la finalidad y principios de las medidas sancionatoria las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

Por la conducta apropiada dentro del Centro de internamiento de acuerdo a lo que se desprende del informe conductual y de progresividad la cual permite que se le de la oportunidad al joven IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cumplimiento de una medida menos gravosa, que demuestre un cambio real en la conducta; estando apto para reinsertase desde el punto de vista social, familiar y laboral. Es por todo lo expuesto que este Juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no corre inserto el informe conductual y de progresividad por lo cual no se puede revisar la evolución que ha tenido durante el cumplimiento de la sanción por lo que este tribunal pasa a pronunciarse de ola siguiente manera:

DECISION

POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de las partes y se sustituye en este acto la medida privativa por no privativa por el lapso que le falta por cumplir que es siete (07) meses al joven IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndose REGLAS DE CONDUCTA, las cuales serán las siguientes: a.- debe residir en un lugar determinado y cualquier cambio debe notificarlo al Tribunal b.- debe presentar constancia de trabajo o estudio al Tribunal; c.- no cometer otro hecho delictivo; d.- no portar armas de fuego, facsímile o similares; y L.A., a cumplir en la Oficina de Nacional Antidrogas. Ambas de cumplimiento simultáneo. Cualquier incumpliento de las normas genera la revocatoria de la medida. SEGUNDO: se acuerda oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana y a la Cárcel del Dorado, a los fines de que remitan con carácter de urgencia informe conductual y de progresividad de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, y una vez que consten dichos informes se fijara la correspondiente audiencia. Líbrese los correspondientes oficios. Notifíquese. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. M.L.P.

LA SECRETARIA

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