Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoSobresimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 30 de Abril de 2008.

Años 198° y 149°

Causa: 2C- 422-08.

Juez de Control Nº 2: Z.R.G. de Urbina

Imputados: Identidades omitidas.

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Contra el Orden Público

Fiscal Quinta del Ministerio Público: Abg. Icardi Somaza Peñuela

Defensor Público: Abg. T.E.J.R.

Decisión: Sobreseimiento Provisional

Las abogadas Icardi Somaza y M.A.F., actuando con el carácter de Fiscal principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Quinta Especializa.d.M.P., del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con dispuesto en los artículos 285 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 7 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, concordancia con en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentan solicitud de Sobreseimiento Provisional en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Tribunal para decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

HECHOS OCURRIDOS

La presente investigación se inicia por el hecho ocurrido en fecha 07 de Abril de 2008, siendo las 2:15 horas de la tarde, cuando los funcionarios C/2DO. R.T. y AGTE F.C., adscrito a la Comandancia General de la Policía, se encontraba de patrullaje de rutina, cuando avistaron a un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18, adyacente a la Farmacia del Centro, los cuales al notar la presencia policial optaron por salir corriendo y abordan un vehiculo marca Toyota, de color blanco, placas XVF-308 emprendiendo la huida, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a realizar una persecución logrando interceptarlos ala altura de la calle 17, dándole la voz de alto mostrando una actitud nerviosa, aparcándose a la derecha de la vía y les solicitaron que se descendieran del vehiculo de donde se bajaron 5 personas que quedaron identificadas de la siguiente manera: F.J.P.C., de 20 años de edad, J.A.S., de 19 años edad, J.M.T.D., de 20 años edad, IDENTIDADES OMITIDAS, y al realizarle una inspección al vehiculo se encontró en el asiento trasero un arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 m.m, marca MAUSER, modelo HSc SUPER, serial 101823, empuñadura de material sintético de color negro, provista de su cargador con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, siendo dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la División de Investigación conjuntamente con el arma incautada y el vehiculo para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL HECHO

  1. - Acta policial de fecha 7 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario C/2DO. R.T., adscrito a la Brigada Motorizada de la Dirección General de la Policía, Guanare estado Portuguesa, (Folio 2 de las Actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 02:15 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de servicios acompañados del funcionario AGTE F.C., a bordo de la unidad moto N° M-11, realizando un recorrido por el perímetro del centro de la ciudad cuando en ese momento avistamos a un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18, adyacente a la Farmacia del Centro, los cuales al notar la presencia policial optaron en salir corriendo y a abordar a un vehiculo marca TOYOTA, de color blanco, placas XVE-308, así como también a aprehender la huida, motivo por el cual procedimos a realizar la persecución, logrando interceptarlos a la altura de la calle 17, al mismo tiempo le dimos le dimos la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales y estos al notar nuestra presencia mostraron una actitud de nerviosismo y se aparcaron a la derecha de la vía en referencia, posteriormente se le solicito que se bajaran del vehiculo, una vez fuera del mismo pudimos constatar que en el mismo se trasladaban cinco ciudadanos a los cuales le solicitamos sus respectivas identificaciones personales, como también la documentación que los acreditara como propietario del vehiculo, quedando identificado el primero de ellos F.J.P.C., de 20 años de edad, J.A.S., de 19 años edad, J.M.T.D., de 20 años edad, IDENTIDADES OMITIDAS, seguidamente decidimos realizarle una inspección de personas según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar al primero de ellos en el bolsillo del pantalón derecho Un (01) anillo, de aspecto dorado, presuntamente de oro, con inscripciones identificativas donde se l.T.M. en Registro de Salud, al resto no se le logro incautar ningún objeto de interés criminalistico en su poder, acto seguido procedimos a realizarle una inspección al vehiculo según lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual posee las siguientes características: Un 01 vehiculo marca TOYOTA, color blanco, placa N° XVE-308, año 92, serial AE928820926, donde se logro incautar sobre el asiento trasero, un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 m.m, marca MAUSER, modelo HSc SUPER, serial 101823, empuñadura de material sintético de color negro, provista de su cargador, contentivas de 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir, el vehiculo en cuestión contiene lo siguiente un 01 reproductor de CD, marca PIONEER, un radio de frecuencia marca Motorola, un monitor de video marca Planet audio de color negro, cuatro 04 cornetas Pioneer, en la parte interior, dos bajos marca audio Pipe, de 10 w, un estuche de CD, con varios discos compactos, un amplificador de sonido marca premier y un caucho con ring de repuesto, en vista del gran valor que dicho hallazgo representa y de que nos encontramos en presencia de una flagrancia establecida en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificamos de manera especifica a los ciudadanos en cuestión el motivo de la detención, imponiéndolos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el articulo 654 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente correspondiente y el 125 del COPP, seguidamente nos trasladamos con los detenidos y el vehiculo incurso en el presente hecho, hasta la división de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, una vez allí nos comunicamos vía telefónica con la Abg. G.B., Fiscal Tercero del Ministerio Publico y la Abg. Icardi Somaza Peñuela Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quienes ordenaron que el procedimiento fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare. Es todo.

  2. - Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario detective R.D., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, (Folio 11 de las Actas).

  3. - Acta de Investigación Técnica de fecha 7 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario detective R.D. y AGENTE J.O., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare (Folio 17 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente: “Un vehiculo automotor el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, lugar donde se acordó practicar inspección Técnica, el lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación artificial de regular intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, seguidamente se aprecian las siguiente características:

    MARCA………………………………………………….TOYOTA

    MODELO……………………………………………….COROLLA

    AÑO…………………………………………………….1992

    ALFANUMERICA………………………………………XVF-308

    COLOR…………………………………………………..BLANCO

    TIPO………………………………………………………SEDAN

    CLASE……………………………………………………AUTOMOVIL.

  4. - Declaración del ciudadano TORRES DIAZ R.R., venezolano, natural de esta ciudad, de 35 años de edad, nacido en fecha 05-04-72, casado, funcionario publico, residenciado en el Barrio el Progreso, sector 1, calle 19, al final casa s/n, Guanare estado Portuguesa, (Folio 18 de las Actas) quien manifestó: “Ratifico lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona en fecha 07/04/08, donde dejo constancia el lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos, aportando los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos, entre ellos a los adolescentes Torres Duran Mayinson Eduar y J.S.L., señalando las características del arma incautada y del vehículo donde se transportaban los ciudadanos.

  5. - Experticia de Reconocimiento Técnico suscrito por el funcionario detective J.F.O.G., Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare (Folio 21 de las Actas) quien deja la siguiente conclusión:

    Conclusión:

    Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, puede establecer.-

  6. - Que el arma de fuego suministrada, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debidos a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por la mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

  7. - Las piezas (balas) antes mencionadas al ser disparadas por un arma del mismo calibre pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.

  8. - El cargador antes mencionado es utilizado para cargar armas de fuego tipo pistola.-

  9. - El aro antes mencionado, tiene su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otra utilidad que le de.-

  10. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, suscrito por el funcionario T.S.U. Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare (Folio 24 de las Actas) quien deja constancia de lo siguiente:

    Conclusión:

    La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones en estado ORIGINAL, la unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los diecisiete mil bolívares fuertes. Dicho vehiculo fue verificado por nuestro sistema Sipol y no aparece SOLICITADO, estando registrado ante el INTTT.

  11. - Acta de Investigación Penal de fecha 8 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario detective R.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare, donde se realizo la verificación de los posibles registros policiales de las personas detenidas, de igual forma para verificar las posibles solicitudes que pudiera presentar el arma incautada y el vehículo toyota, donde deja constancia que las personas detenidas incluyendo los adolescentes no presentan registro policiales, que el vehículo no presenta solicitud, en relación al arma de fuego se encuentra solicitada según expediente No. G-936.728, de fecha 05-09-2005. (Folio 27 de las Actas)

TERCERO

RAZONES DE HECHO Y DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalia Quinta del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en el hecho investigado, además de que no hay la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario policial C/2DO. R.T., adscrito a la Comandancia General de Policía, dejo constancia en el acta policial que cuando se encontraba realizando un recorrido por el perímetro de la ciudad avistaron a un grupo de ciudadanos a la altura de la carrera 18, adyacente a la Farmacia el Centro, quienes al notar la presencia de la comisión policial abordaron un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla, color Blanco, huyendo del lugar a alta velocidad, por lo que se inicio una persecución dándole alcance a la altura de la calle 17, y al realizar la inspección del vehiculo incautaron un arma de fuego tipo pistola, calibre 3.80 mm, marca MAUSER, modelo HSc SUPER, serial 101823, empuñadura de material sintético de color negro, provista de su cargador, contentiva de 06 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Sin embargo, no existen en las actas procesales testigos que hubiesen presenciado el procedimiento realizado por los funcionario actuantes, existiendo en consecuencia como único elemento de convicción el acta policial suscrita por estos, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS.

En razón de lo anterior el Ministerio Público de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito el Sobreseimiento Provisional a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público.

CUARTO

Se observa realmente que los elementos que conforman las actas de la presente causa resultan insuficientes para que permitan a la Fiscalia Quinta Especializa.d.M.P. el ejercicio de la acción en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO.

Si bien es cierto que hubo un procedimiento donde los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos con otras personas en un vehículo donde se presume encontraron un arma de fuego, también es cierto que solo se evidencia de las actas de investigación un acta policial suscrita por los funcionarios cabo segundo Torres Richard y Agente F.C., no existiendo otro elemento que pueda que pueda corroborar el hecho ocurrido.

En razón de que al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública, deberá actuar en la búsqueda de los fundamentos que apoyen o sirvan de base al ejercicio de la acción penal y la carencia de elementos suficientes haría imposible ejercerla. A pesar de haber elementos, no los hay en cantidad suficiente como para que se de por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

En la presente causa de los elementos recabados en la investigación se desprende sospechas, pero no hay evidencias que puedan comprometer o vincular a la adolescente con certeza el hecho punible que se le imputa. Siendo que el legislador faculta al Ministerio Público para que gestione la obtención de los elementos faltantes o para obtener fundamentos suficientes que le permitan señalar a una persona adolescente y ejercer la acción penal, por tal circunstancia se declara con lugar el Sobreseimiento Provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, ya identificados.

QUINTO

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento provisional formulado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando el Ministerio Público sometido a un plazo para continuar su investigación; en virtud de esta decisión se revoca la medida cautelar decretada en contra de los adolescentes en fecha 09 de abril del 2008, establecida en el artículo 582 literal “b” (someterse bajo la vigilancia de sus representantes legales) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquese de la presente decisión al Fiscalia del Ministerio Público, Imputados y a la defensora Pública..

En la ciudad de Guanare, a los treinta días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho.

La Jueza de Control N° 2,

Abg. Z.G. de Urbina.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto Zambrano.

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