Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques de Miranda, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoBienes De Menores

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de Septiembre de de 2010

ASUNTO: TI1-S-13142-10

Vistas las anteriores actuaciones oído como fue el curador propuesto, este Tribunal para decidir previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto con ocasión a la solicitud de autorización para que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, adquieran el inmueble propiedad de sus progenitores, con usufructo vitalicio a favor de ambos progenitores, inmueble constituido por un apartamento ubicado en San A.d.L.A., municipio Los Salias de este Estado, piso 12, apartamento C-12-2, edificio Torre C, Residencias Mont Blanc, con una superficie de 94,49 Mts2, siendo sus linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: apartamento C12-3, escaleras, foso del ascensor, ducto, hall de ascensores y apartamento C12-1; ESTE: fachada este del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio, apartamento C12-1, ducto, foso del ascensor y escaleras (F.1, 118, 153, 161).

II

Ahora bien, el artículo 267 del Código Civil, expresamente establece:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, participaciones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuado resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor

.

Por su parte el artículo 269 ibídem, dispone:

La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público…

.

En este sentido, practicadas como fueron las diligencias acordadas, siendo oídos el adolescente y la niña antes identificados, ambos manifestaron conformidad con la solicitud formulada por su madre y su padre y, por tanto, con la venta que éstos les harían en su favor, desprendiéndose de la opinión emitida por ambos que el dinero será asumid por ambos progenitores, ya que los adolescentes no harán erogación alguna, por lo que la autorización tiende a aumentar el acervo patrimonial de los beneficiarios de manera favorable, habiéndose ya tramitado el discernimiento de curador, como lo expuso el curador personalmente el 12.08.10 y quedó acreditado con la copia de las actuaciones judiciales S-11921, estando acreditada la filiación materna y paterna con las copias de las partidas de nacimientos insertas en las mismas actuaciones.

En ese orden de ideas resulta evidente la utilidad para los beneficiarios de conceder la autorización requerida, pues estando ambos beneficiarios en edad de cursar sus estudios formales es clara la necesidad de residir en un lugar cercano a los centros de estudio correspondientes y en le cual se desarrollen en un nivel de vida adecuado, en virtud de que ello permitirá que los adolescentes residan en lugar cercano a aquel donde cursarán estudios y desplegaran sus actividades ordinarias, aunado a la circunstancia que, tal autorización, lejos de mermar el patrimonio de los adolescentes producirá su incremento, habida consideración que adquirirán un inmueble a nombre de aquellos, requiriendo los progenitores constituir el usufructo vitalicio para preservar, a su vez, el contar ellos mismos con la vivienda en la que vivirán con sus hijos, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, por lo que autoriza al adolescente y niña IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de las cédulas de identidad No.20.131.086 y sin cédula la niña, para que adquieran mediante venta el inmueble antes descrito, con usufructo vitalicio a favor de sus progenitores, acto en el cual deberán ser representados por su curadora IDENTIDAD OMITIDA, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de las cédulas de identidad No.3.406.734 y 6.551.024, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, por lo que autoriza al adolescente y niña IDENTIDADES OMITIDAS, titulares de las cédulas de identidad No.20.131.086 y sin cédula la niña, para que adquieran mediante venta el inmueble antes descrito, con usufructo vitalicio a favor de sus progenitores ya identificados, acto en el cual deberán ser representados por la curadora IDENTIDADES OMITIDAS, designada para dicho acto en el asunto No. S-11921.

Publíquese y regístrese la presente decisión. Expídase a la solicitante copia certificada del presente fallo. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.Y.

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