Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de Febrero de 2009

PARTE ACTORA: Actuó la Representante Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), quien actuó en defensa de los derechos de su hijo, (Identidad Omitida).

DEFENSA JUDICIAL: La propia Representación Fiscal.

PARTE DEMANDADA: (Identidad Omitida), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida).

APODERADO JUDICIAL: H.J.T.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No.113.332.

FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I

Se inició el presente asunto en fecha 09.01.06, por solicitud incoada por EL Ministerio Público, en contra del ciudadano (Identidad Omitida), por Fijación del quantum de la Obligación Alimentaria, por lo que, en fecha 30.01.06, se dictó auto de admisión, alegando en el escrito libelar “…En virtud de que el prenombrado ciudadano, no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo…el padre de su hijo tiene una compañía, trabaja por su cuenta, lo que demuestra la capacidad económica del obligado…”. Con dicho escrito ofreció documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento del niño y de informes a recabar del Registro Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, Dirección de Hacienda de la Alcaldía del municipio Libertador, SUDEBAN (F.1 al 7).

En fecha 14.08.06, se recibió la comisión librada para la citación personal sin cumplir, por lo que, el 18.09.06, se ordenó la citación mediante único cartel, cuya publicación fue consignada por el Ministerio Público, el 22.11.07, luego de diversas actuaciones, compareciendo el accionado, el 28.11.07, solicitando se le designase defensor y proponiendo acuerdo, aceptando el cargo como tal, en fecha 29.01.08, la abogada ANGELUCCY TARAZONA, previa designación por esta Sala de Juicio, rechazando la oferta el Ministerio Público, el 13.02.08; contestando la solicitud la defensora judicial, previa notificación, el 13.03.08. En dicho acto promovió prueba documental consistente en copias certificadas de constancia de estudios del niño (Identidad Omitida), de tarjeta de pago, recibos de pago, solvencia de pago en el colegio, facturas varias, copia simple de acta de nacimiento del niño (Identidad Omitida) y del acta de matrimonio del accionado con la señora (Identidad Omitida) (F.25 al 59, 60, 93, 95, 97, 99, 105 al 122).

En fecha 28.03.08, se emitió pronunciamiento sobre las pruebas, recibiéndose el 22.07.08, 29.07.08, 16.09.08, la información requerida a la SUDEBAN, de las instituciones financieras del país, informando que no mantienen relación con el accionado, excepto los bancos FEDERAL, oyendo la jueza a ambas partes el 13.08.08, consignando el accionado, el 07.10.08, las copias del registro de la empresa “DISTRIBUIDORA J.G.G.” y copia del registro fiscal ante el Ministerio de Hacienda, recibiéndose el 26.01.09, la información requerida al SENIAT, fijándose la oportunidad de conclusiones y para sentenciar el 03.02.09; rindiendo las partes sus conclusiones el 13.02.09, previa notificación (F.128, 147 al 167, 169 al 184, 188, 195 al 235, 243 al 263, 277 al 282, 283, 288 al 291).

II

En tal virtud, la accionante en su escrito de solicitud inserto al folio 1 señaló:

…En virtud de que el prenombrado ciudadano, no cumple con la obligación alimentaria en beneficio de su hijo…el padre de su hijo tiene una compañía, trabaja por su cuenta, lo que demuestra la capacidad económica del obligado…

. Frente a ello, la entonces defensora judicial del demandado, el 13.03.08, contestó alegando “…Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente solicitud, en virtud de que mi representado desde el momento que se separa de la ciudadana (Identidad Omitida) ha cumplido con los requerimientos básicos de su hijo (Identidad Omitida), e igualmente jamás ha descuidado sus responsabilidades que como buen padre de familia tiene en relación a sus hijos pequeños. Es importante resaltar que en la actualidad mi representado tiene dos (2) hijos, igualmente menores de edad y requirieren en la misma forma que (Identidad Omitida) de atención por parte de su padre, tanto económica como emocionalmente, tal hecho es indicado a fin de que al momento de ser emitida sentencia se tome en consideración la Proporcionalidad y Equiparación de los hijos para cumplirse la Obligación, establecidos en los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa el primero “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño y la condición económica de todos y el número de solicitantes”, y el segundo establece: “El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos” , a fin de que los TRES (3) hijos de mi representado tengan los mismos derechos de recibir de su padre, por igual y no se desmejore la condición de ninguno de ellos. Seguidamente promuevo y hago valer como medio probatorio todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, principalmente aquellas que favorezcan a mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra si fuera necesaria y de ratificar la ya presentes. Por los motivos expuestos solicito respetuosamente sea dictada una sentencia en la que se protejan los derechos de mi defendido y los de los niños (Identidad Omitida), (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida), especialmente aquellos dirigidos a preservar su interés superior.” Consigno en esta acto escrito de Contestación de la presente solicitud con sus respectivos anexos.” Es todo, se terminó, se leyó y conforme firma…”.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia o efecto de la misma filiación una vez establecida legalmente, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de iniciarse el presente juicio, al disponer:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y, consecuentemente, de enorme importancia para su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999 al adoptar la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, obligándose ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, pues la mencionada Convención dispone expresamente en su artículo 27:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de sus progenitores y, por ende, el juez o jueza lo que procede es a determinar el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fija unilateralmente por uno de los progenitores o sin tener en consideración las necesidades del niño, el costo de la cesta básica y los índices de inflación, los cuales también involucran a niños y adolescentes como habitantes y ciudadanos del país.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia de la partida de nacimiento promovida al folio 5, la cual aprecia la sentenciadora por tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos (Identidad Omitida) y (Identidad Omitida) son los progenitores del referido adolescente, por lo que esta juzgadora da por probado el hecho de la filiación paterna que se alega, apareciendo igualmente útil para probar la condición de adolescente del beneficiario a los efectos del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues el Ministerio Público, a requerimiento de la madre del beneficiario peticiona la fijación del quantum alimentario a favor de éste, por cuanto el padre no cumple con la citada obligación. En este orden de ideas, respecto de la acción de fijación del quantum alimentario de la tantas veces citada obligación, son varios los elementos a considerar para establecer la cantidad que, por tal concepto, debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia o padre no custodio, pues respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar cuando está dedicada a la crianza de su hijo, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquel y, además, se desempeña con relación de dependencia económica o a cualquier actividad lucrativa, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside el hijo y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre esta al cuidado del hijo y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, sin que sea dable pretender que el quantum alimentario que debe sufragar el padre se fije unilateralmente por uno solo de los progenitores, sin considerar en forma alguna, entre otros aspectos, las necesidades del adolescente, el costo de la cesta básica, los índices de inflación y la capacidad económica del padre. En tal sentido, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento de interponerse la solicitud, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella, dispone:

El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Sentado ello, observa la sentenciadora que, para la fijación del quantum alimentario, debe tenerse como referencia el salario mínimo a nivel nacional por mandato expreso del artículo 369 ibídem. No obstante, en modo alguno significa el análisis precedente, que el padre no custodio deba asumir a sus solas expensas la manutención del hijo, pues por consecuencia del principio de coparentalidad y la equidad de género, ambos progenitores surgen como principales obligados, de manera concurrente y equitativamente en el cumplimiento del deber de formar, educar, criar, orientar y mantener al adolescente, habiendo quedado probada la filiación paterna con la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, prueba idónea para probar que cuenta actualmente con 15 años de edad y, por consecuencia, queda plenamente probado que, a la fecha, está en plena adolescencia y, por ende, requiere todo lo necesario para vivir en un nivel de vida adecuado propio de esa fase vital, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que las necesidades básicas del beneficiario no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, máxime si se considera que, por reclamar los alimentos de su ascendiente, esta relevado de la prueba de sus necesidades, sin que sea dable apreciar la copia de constancia de estudio emitida por el Instituto de Educación Integral F.T., inserta al folio 111, promovida por el accionado, pues en modo alguno se hizo evacuar prueba alguna relacionada con la atribución de la representación del adolescente, hijo de la ciudadana (Identidad Omitida) y quien acudió al Ministerio Público en defensa de los derechos de su hijo, a la esposa del padre de éste, ciudadana (Identidad Omitida), desconociéndose así la fuente de dicha constancia, máxime si la misma, en su contenido, contiene disimilitud o diferencia entre la letra de parte del contenido, con aquel que aduce a la solvencia de pago, motivo por el cual se desestima, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Igualmente, no aprecia la sentenciadora la copia de tarjeta de pago promovida al folio 112 y 117, pues no fue promovida completa, sino parte de ella, por lo que se desconoce a que concepto se refiere, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Por otra parte, en modo alguno debe la juzgadora apreciar la copia de solvencia de pago promovida al folio 115, habida consideración que, como se desprende de su contenido, únicamente prueba que, a la fecha de su expedición, se encontraba solvente el alumno, esto es el adolescente beneficiario en la presente causa, pero sin que surja de ella prueba alguna relacionada con la identidad de la persona que, en definitiva, realizó tales erogaciones dinerarias, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Por otra parte, la sentenciadora no aprecia las copias de diversas facturas y recibos promovidas al folio 116, 118, por cuanto, habiendo dimanado de terceros extraños al juicio, en modo alguno fueron ratificados por éstos en el proceso, sin que surja prueba alguna que, acompañada a algunas de dichas facturas, pudiera determinar, sin duda alguna, la persona en cuyo favor se realizaron tales adquisiciones o la persona que realizó la erogación dineraria para su pago, motivo por el cual se desestima, Y ASI SE DECIDE EPXRESAMNETE.

Así, el padre del adolescente debe responder su deber humano, constitucional y legal de proveer lo que su hijo requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria, que no se limita a la provisión exclusivamente de los alimentos, sino, además, vivienda, calzado, vestido apropiado al clima, recreación, educación, deportes, por lo que la sentenciadora debe preservar a las adolescentes en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

.

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, asistencia médica y medicinas, no estando probado que, para la fecha, cuente con vivienda digna y segura, sea propiedad de sus progenitores o del propio adolescente, a fin de que se desarrolle y proteja del clima, concepto éste que por formar parte de la obligación alimentaria misma, por lo que debe considerarse para determinar el quantum alimentario mensual.

Por otra parte, aún cuando la defensora judicial al contestar, manifestó que su defendido jamás ha descuidado sus responsabilidades como padre, en modo alguno la juzgadora aprecia las copias de recibos suscritos por el propio adolescente y promovidos por el accionado, insertos al folio 113, no solo porque no se hizo evacuar ningún otro elemento que, concordado al anterior, permitiera probar la fuente de tal entrega de dinero, sino que, además, solamente acreditan la entrega de Bs.100,00, en dos oportunidades y, por tanto, no prueban la periodicidad característica de la cancelación de la obligación alimentaria y si del recibo promovido al folio 114 se trata, únicamente acredita la entrega, a la madre del adolescente, de una cantidad en el mes de agosto de 2006, por tanto, no queda probado que, ala fecha, el accionado hubiere cancelado voluntaria y periódicamente las sumas relacionadas con el mantenimiento y la asistencia material de su hijo ya identificado.

Por otra parte, aún cuando el accionado, en fecha 13.08.08, al ser oído por la jueza en presencia de la parte actora, manifestó que no tiene una entrada mensual fija, pues es vendedor informal de fresas, quedó probado con la copia del registro mercantil y fiscal, obrante al folio 243 al 268, que es copropietario de la empresa DISTRIBUIDORA J.G.G., prueba que aprecia la juzgadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro medio de prueba idóneo para ello, útil para probar, que se dedica a una actividad comercial lucrativa, al extremo que, como prueba la información requerida a través de la SUDEBAN, aportada por las distintas Entidades Financieras del país, la cual aprecia la sentenciadora al no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, resultando idónea para probar que, el accionado, cuenta con capacidad económica suficiente, pues mantiene cuentas abiertas en los Bancos FEDERAL, MERCANTIL y BANFOANDES, incluso, mantiene los aportes de política habitacional en cuenta del Banco de Venezuela, estando probado que, respecto de dicha compañía, esta se mantiene inscrita ante el SENIAT, como informó esa superintendencia el 26.01.09, al folio 278, información que se aprecia no haber sido desvirtuada con ningún otro elemento, concordando con la copia del registro fiscal ya apreciada.

Ahora bien, el demandado alegó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo adolescente y su propia persona, las cuales quedan probadas con las copias simples de las partidas de nacimiento de los hermanos del adolescente y del acta de matrimonio del padre de éste, apreciadas por la juzgadora como copias simples y no como copias certificadas, habida consideración que el Secretario de esta Sala de Juicio está en la imposibilidad de certificar tales copias del original, pues los originales están asentados en los Libros respectivos y, por ende, las partes lo que presentan es copias certificadas, sin que deba el citado funcionario certificar copias de copias certificadas; sin embargo, tales copias simples no fueron desvirtuadas en el proceso con ningún elemento útil para ello, surgiendo idóneas para probar que, en relación a la capacidad económica del accionado, es padre de otros dos hijos, también beneficiarios de la Ley Orgánica especial, además de estar unido en matrimonio y, por tanto, debe considerarse la obligación del accionado de proveer al mantenimiento de su propia persona y del hogar conyugal, a fin de fijar el quantum alimentario sin lesionar el derecho de terceros extraños al juicio, que concurren en igualdad de condiciones con el adolescente, como son sus hermanos, por ser también personas protegidas por la Ley Orgánica especial antes citada, ni deben lesionarse los derechos del propio padre y de su cónyuge a contar con lo necesario para proveer a su propia subsistencia, habiendo quedado probado que el demandado cuenta con capacidad económica para sufragar el deber alimentario constitucional y legal para con su hijo, aunque sus ingresos económicos no sean realmente cuantiosos, puesto que, como prueba la información rendida por las citadas entidades bancarias, los movimientos bancarios no sobrepasan dos salarios mínimos; todo lo cual impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salario mínimo y previendo todas aquellas necesidades y la concurrencia de otras personas con igual derecho al del aquí beneficiario, es decir el propio padre, su cónyuge y hermanos también menores de 18 años de edad, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho de los hijos menores de 18 años de edad ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando que las necesidades del adolescente no requieren prueba, como se analizara supra, considerando la de éste, lo que se suma a las demás necesidades relacionadas con alimentación nutritiva y balanceada, calzado, vestido, deportes, recreación, vivienda, considerando que el salario mínimo alcanza en la actualidad la suma de Bs.800,00, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a un cuarto de un salario mínimo, es decir, queda fijado en Bs.200,00 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a dos mensualidades ordinarias, para colaborar con los gastos de uniformes y calzado, así como de inscripción y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año, deberá sufragar bonificación especial por una suma equivalente a dos mensualidades ordinarias; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario que tendrá un aumento del 20% anual, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, por estar satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana Fiscal, a requerimiento de la ciudadana (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), que debe sufragar el ciudadano (Identidad Omitida), titular de la cédula de identidad No. (Identidad Omitida), la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copias certificadas del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 26 días de mes de Febrero de 2009. Años: 198 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.C.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS CASTILLO

Exp.11740

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR