Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 12 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 12 de diciembre de 2008

PARTE ACTORA: Actuó el C.d.P. del Niño y del Adolescente del municipio Guaicaipuro de este Estado, en protección del n.I.O., a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA TÉCNICA: W.S., Defensora Pública con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

PARTE ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORES JUDICIALES: E.B. y L.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los No.76658 y 105.591.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

I

Se inició el presente asunto en fecha 25.09.08, con ocasión a la remisión de las actuaciones administrativas por parte del citado c.d.P., por escrito obrante al folio 1, alegando que “...a los fines de plantear problemática relacionada con su nieto…Los padres…están involucrados en los hechos ocurridos en Paracotos “El descuartizador de Paracotos”, ambos detenidos actualmente e imputados por el delito de Homicidio Intencional Calificado…”. Con dicho escrito promovió prueba documental consistente en copia del expediente administrativo No.0286-08 (F.1 al 34).

En fecha 26.09.08, se admitió la solicitud, designándole a la madre defensor judicial, consignando el alguacil el 07.10.08, la boleta de citación librada a la madre, debidamente cumplida, oyendo la jueza al niño el 09.10.08, misma fecha en que fue oído el abuelo materno y cuidador del niño, designándose defensora judicial al padre el 09.10.08, aceptando la abogada E.B., el 13.10.08, defender al coaccionado, consignando la experta O.G., el 14.10.08, el informe sobre la evaluación social ordenada, sugiriendo que el abuelo continúe ejerciendo la responsabilidad sobre el niño, consignando el alguacil el 27.10.08, la boleta de citación librada al padre, debidamente cumplida, aceptando el abogado L.G., en fecha 27.10.08, defender a la coaccionada (F.35, 38, 39, 48, 49, 51, 54, 55 al 60, 61, 64).

En fecha 03.11.08, la defensora judicial del padre del niño, dio contestación a la solicitud, alegando que “...niego, rechazo y contradigo, todos los hechos alegados por en C.d.P. del municipio Guaicaipuro en virtud de que mi defendido en los actuales momentos se encuentra impedido de ejercer cabalmente la custodia de su hijo el n.I.O., por encontrase actualmente en calidad de imputado en una causa seguida en cu contra, encontrándose a raíz de dicha situación detenido ante el Internado Judicial de Los Teques, razones estas que impiden que aquel pueda ejercer la custodia de hecho, encontrándose actualmente el niño bajo los cuidados de un familiar por vía materna, como lo es su abuelo materno el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que en razón al interés superior de IDENTIDAD OMITIDA, solicito a esta Sala de Juicio hasta tanto se defina la situación de mi defendido ante los Tribunales Penales, el niño se mantenga bajo la colocación familiar de su abuelo materno antes señalado, por lo que promuevo en este mismo acto informe social obrante al folio 45 al 54. Es todo…”; misma fecha en que el defensor judicial de la madre del niño, dio contestación a la solicitud, alegando que “...visto las actas procesales que conforman la presente causa, niego rechazo y contradigo, todas y cada uno de los alegatos en virtud de que los hechos alegados por el C.d.P. no se reflejan con la realidad, debido a que como en el mismo libelo del C.d.P. señala que mi representada se encuentra detenida en virtud de aparecer como imputada en un hecho totalmente distinto al que se sustancia ante este Tribunal y Sala, lo que la impide en los actuales momentos que mi representada pueda ejercer la Responsabilidad y crianza sobre su hijo el n.I.O., y más aun si se desconoce si el Tribunal Penal que se encuentra conociendo de dichos hechos haya dictado sentencia definitiva en el mismo, por lo que promuevo prueba de informe, consistente en que se libre oficio al Tribunal Penal que conoce la causa seguida contra mi defendida solicitando información al estado actual de la causa, así mismo pruebo informe social realizado en el hogar del abuelo materno del niño ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, obrante a los folios 45 al 54. Es todo…”, siendo oída la madre del niño, con presencia de su defensor, el 04.11.08, alegando que “...yo soy la madre del n.I.O., el tiene seis (06) años, ya tengo como dos meses que no lo veo, porque estoy detenida, por Homicidio, mi hijo no tiene conocimiento de nada lo que ha sucedido, mi padre es el que se esta haciendo cargo de él, yo quiero que el niño permanezca con mi papá hasta que culmine todo, la señora IDENTIDAD OMITIDA, es tía del niño por parte de su papá, yo no quiero que el niño este con la familia del papá del niño, porque con mi papá esta muy bien, yo no se ahorita la situación de IDENTIDAD OMITIDA, yo lo que quiero es que mi papá tenga al niño hasta tanto se termine todo esto. Yo no he tenido comunicación con el papá del niño desde que nos entregamos y a mi me dejaron porque me dijeron en PTJ que me tenia que quedar, pero quien cometió el Homicidio fue mi esposo, pero a mi me dejaron y que por cómplice, pero yo no estuve presente cuando paso eso. ayer no me trasladaron y por eso no pude estar con ki abogado, yo tengo ya 07 meses de embarazo y el papá del niño es Vicente. Mi cuñada IDENTIDAD OMITIDA está detenida en la PTJ, esta detenida por el mismo caso, yol solicito que se decreta la Colocación Familiar de mi hijo con su abuelo, IDENTIDAD OMITIDA; así mismo, por cuanto el esposo de IDENTIDAD OMITIDA, de nombre IDENTIDAD OMITIDA, yo tengo la preocupación de le va a decir a mi hijo toda la verdad, ya que tienen un resentimiento ya que piensan que IDENTIDAD OMITIDA esta presa por mi culpa y, por ende, yo pido que el niño solo va ser retirado del colegio por mi padre IDENTIDAD OMITIDA, y su esposa IDENTIDAD OMITIDA, por lo que solicito se libre oficio al Colegio. Así mismo, solicitamos que antes de que el niño sea oído con relación a la verdad de lo ocurrido y el porque estoy detenida, sea preparado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a fin de evitar que conozca la verdad en condiciones adecuadas y no que se lo grite cualquier familiar o cualquier persona, se deja expresa constancia que se hace entrega de la detenida a la funcionaria adscrita a la División de C.d.M. para el Poder Popular del Interior y Justicia ciudadana LEIMAR BUSTILLOS, antes identificada siendo las 11:20 a.m. Es todo…” (F.65, 66, 68).

En fecha 10.11.08, se fijó el plazo para el control de la prueba, emitiéndose pronunciamiento sobre ellas el 18.11.08, fijándose el acto oral de evacuación de pruebas para el 10.12.08, oportunidad en que efectivamente se celebró el acto, levantándose acta en la que se dejó constancia de lo ocurrido así “…da inicio al acto explicando su constitución, la importancia del acto, los principios que lo rigen y constatando la comparecencia de las partes, en el juicio con motivo de COLACACIÓN FAMILIAR del n.I.O., de seis (6) años de edad. En este estado la ciudadana Juez le concede el derecho de palabra a la Consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. ADRIANA GUEDEZ BASTIDAS, quien expuso: “Vista las actuaciones que corren inserta al presente expediente los cuales damos por reproducidos y donde se evidencia que le n.I.O., se encuentra bajo la responsabilidad de su abuelo materno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a raíz de la situación presentada por sus padres lo cual impide que este permanezca con ellos y dado que dicho abuelo, es la persona indicada para asumir su protección según informe social efectuado el equipo Multidisciplinario de este Tribuna obrante a los folio 56 al 60; que avala lo antes expuesto, salvo garantizarle todos sus derechos y en especial el derecho a la educación consagrado en el articulo 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que no consta en el expediente constancia de inscripción del niño en plantel educativo, de igual manera el articulo 54 ibidem, contempla la obligación del Padre, la Madre, representantes o Responsables en materia de educación, por lo cual esta obligado el abuelo materno, a inscribirlo oportunamente en plantel o instituto de educación así como exigirle su asistencia regular a clases, dado que no consta en acta evaluación Psicológica del niño , que permita conocer su estado emocional luego de haber tenidos estas vivencias negativas y con miras a garantizarle su integridad psicológica contemplado en el articulo 32 de la mencionada Ley. Es todo.” Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público, quien expuso: “Vista las presentes actuaciones evidenciándose que el n.I.O., se encuentra bajo la protección y responsabilidad de su abuelo materno, en virtud de los hechos ocurridos donde se encuentran señalados sus padres e incluso familia paterna, se observa de las resultas del informe social donde se recomienda entre otras cosas que el abuelo paterno continué asumiendo la responsabilidad del n.I.O., con la salvedad de garantizarle el derecho a la educación, es todo. En consecuencia, da inicio a la evacuación de pruebas, por lo que declaró abierto el debate probatorio, incorporando por su lectura la prueba documental, consistente en: copia certificada del expediente No. 0623-08 del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, obrante a los folios 01 AL 34; así mismo, la prueba de informe referente a la Evaluación Social ordenada y que riela a los folio 55 al 60; incorporando por su lectura por cuanto tal evaluación fue ordenada de oficio por esta Sala de Juicio; por ende, presente la LIC. O.G., ésta pasó a explicar su contenido, cumplido lo cual la jueza preguntó a la Fiscal XI del Ministerio Público y a la Defensora Judicial, si deseaban interrogar a la experta Lic. O.G., manifestando que no tenían duda alguna sobre el peritaje; así mismo, incorpórese por su lectura la evaluación social por cuanto fue ordenada de oficio por esta Sala de Juicio, en cuanto a la información solicitada por esta Sala de Juicio, al Tribunal Segundo de Primero Instancia en Funciones de Control Penal del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal prescinde de la misma. Acto seguido, la jueza declaró cerrado el debate probatorio y, por ende, pasó a oír las conclusiones de Lic. ADRIANA GUEDES BASTIDAS, Consejera del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quien expone sus conclusiones: En base al interés superior del niño es conveniente que el mismo, permanezca bajo la responsabilidad y protección de sus abuelo materno quien deberá garantizarle todos sus derechos contemplados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de manera particular el derecho a la educación debiendo ser inscrito de manera inmediata en plantel de educativo, así como ser evaluado en principio Psicológicamente, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Dra. M.V.F.C., Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien expone sus conclusiones: “Esta representación Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se adhiere a la solicitud realizada por el C.d.P. en virtud de que nos encontramos frente a una situación donde se encuentra involucrado un niño, quien queda desprovisto de todo tipo de seguridad que le puedan brindar sus padres y en consecuencia solicito sea decretada la medida de protección bajo la figura de Colocación familiar bajo los cuidados de su abuelo materno ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es la persono que se ha responsabilizado y demostrado interés en el desarrollo integral del su nieto el n.I.O.; así mismo, solicito el seguimiento progresivo por parte del equipo disciplinario adscrito a esta D.S.d.J.. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza declaro concluido el acto y notificó a las partes que la Sala entra en fase de dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes con posibilidad de un único diferimiento por los que declara concluido el acto…” (F.73, 74, 84).

II

Ahora bien, respecto del beneficiario se encuentran involucrados sus derechos a ser criado en una familia, con preferencia en la de origen y, consecuentemente, a la integridad personal y a un nivel de vida adecuado. En tal virtud, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone expresamente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

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Y, en su artículo 78, ibídem, establece expresamente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales....El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

De las normas constitucionales antes transcritas se desprende, sin duda alguna, que los niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para convertirse en sujetos plenos de derecho y, esto último, involucra que son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas, sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral. Igualmente, reconoce el Texto Fundamental a la familia como asociación natural de la sociedad, previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental.

Como consecuencia de lo anterior, la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, regla que viene a constituirse en norte de las actuaciones del estado, sean en el ámbito judicial o administrativo; aunado a la circunstancia de que, los niños, niñas y adolescentes, tienen el derecho a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, vigente exclusivamente en las normas de Derecho Sustantivo para cuando se inició el presente asunto, consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.

Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 ejusdem, expresamente establece:

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente

.

Las medidas de protección vienen a constituir así el mecanismo que permite el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.

Ahora bien, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen, siendo definida legalmente esta última en el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores, o por los hijos e hijas y uno solo de éstos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado. Así mismo ha dispuesto el constituyente que, cuando esto sea imposible o contrario a su interés superior tengan derecho a ser criados, cuidados, formados y mantenidos en familia sustituta. En tal virtud, habiéndose solicitado la protección de los adolescentes mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador contenida en el artículo 394 ibídem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos conforman la misma, por ende, no es procedente otorgarles la colocación familiar, habida consideración que no son familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos conforman la misma, no son familia sustituta, sino familia de origen.

No obstante, la institución de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, como contenido de aquella, solo se modifica o revisa por petición de los progenitores, debiendo recurrirse a un mecanismo en concreto para otorgarla, incluso la representación, a los abuelos o abuelas, por ejemplo, de niños, niñas o adolescentes, ante la ausencia de los progenitores, motivo por el cual debe la juzgadora a.l.p.d. dictar cualquier medida de protección, nominada o no, en salvaguarda de los derechos del niño, modificándose el criterio sostenido hasta el presente.

Sentado el criterio de la sentenciadora, se observa en el caso concreto sometido a su conocimiento, que en autos está acreditada la filiación entre los coaccionados y el beneficiario, como queda probado con la copia de la partida de nacimiento obrante al folio 30, integrando las copias certificadas del expediente administrativo, que aprecia la sentenciadora por no haber sido desconocida, ni impugnada en el proceso, idónea para probar que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, son los progenitores del referido niño, quedando éste bajo los cuidados de su abuelo IDENTIDAD OMITIDA, como queda probado con la copia del expediente administrativo, que se aprecia por no haber sido desvirtuado en el proceso, emanando de uno de los órganos integrantes del Sistema de Protección, sin que exista prueba alguna que desvirtuara la permanencia de éste con el actual guardador de manera pacífica, pues obedeció a la medida de abrigo decretada inicialmente por el referido C.d.P. y, posteriormente, por la medida cautelar decretada por esta Sala de Juicio, como consecuencia de la privación de libertad decretada en contra de los progenitores del beneficiario, en la investigación penal en la que se encuentran involucrados por el delito de Homicidio.

En tal sentido, estando el beneficiario bajo la protección de su abuelo, ha sido efectivamente protegido en sus derechos, como quedó probado con la copia del citado expediente administrativo, en concordancia con el informe sobre la evaluación ordenada por esta Sala de Juicio, al equipo Multidisciplinario de este órgano jurisdiccional, que se aprecia por provenir de experta reconocida en la materia sobre la cual lo rinde, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, resultando útil para probar las buenas condiciones bajo las cuales permanece el niño con su abuelo y los cuidados acertados que ha recibido de éste, al extremo que la referida experta sugirió la permanencia del niño en el hogar de su abuelo, esto es, bajo la responsabilidad de éste, por lo que la solicitud formulada no aparece contraria a los intereses y derechos del niño, evitándose con ello la amenaza e, incluso, la eventual lesión de sus derechos a ser criado en una familia y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizada, según los criterios que señala la propia Ley en su artículo 8, ibídem, puesto que los progenitores están privados de libertad y, por consecuencia, impedidos de ejercer la protección debida a favor de su pequeño hijo.

En consideración a lo antes analizado y dado que ha surgido un familiar materno y que conforma la familia de origen nuclear, dispuesto a proteger al niño, siendo que la madre y el padre están impedidos de mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y desarrollarse con aquellos, habiendo manifestado el niño abiertamente sentirse bien con su abuelo, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia del beneficiario bajo la protección del abuelo, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel la solicitud formulada, dado que, incluso, permanece bajo los cuidados del IDENTIDAD OMITIDA, desde el 19.08.08, sin que sea dable decretar la protección a través de la colocación familiar, dado que, como se analizara supra, el abuelo no es familia sustituta, sino de origen, por lo que es procedente acordar la permanencia del niño en el hogar del abuelo, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Consecuentemente, a los fines de preservar al niño en la integridad de sus derechos, SE DECRETAN las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  1. PERMANENCIA del niño en el hogar de su abuelo materno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, el precitado ciudadano ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su nieto y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  2. El precitado ciudadano deberá abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia su progenitor, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

    III

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN:

  3. PERMANENCIA del niño en el hogar de su abuelo materno, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 126, aparte único, ejusdem; en consecuencia, el precitado ciudadano ejercerá la responsabilidad de crianza sobre su nieto y la representación en los distintos institutos educativos, de salud y organismos oficiales para lograr la vigencia y salvaguarda de sus derechos.

  4. El precitado ciudadano deberá abstenerse de influir en el niño, para que forme un criterio adverso hacia su progenitor, debiendo permitir y facilitar el contacto entre éstos, telefónicamente, por Internet, epistolar o por cualquier otra forma de contacto.

    Regístrese la presente sentencia. Extiéndaseles copia certificada del presente fallo a las partes. Cúmplase.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 12 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.Y.

    Exp.12979

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