Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197º Y 148º

Suben las presentes actuaciones al tribunal superior en virtud del recurso de apelación intentado por la ciudadana (Identidad omitida), domiciliada en el Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, asistida por la abogada en ejercicio A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.442, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la mencionada ciudadana (Identidad omitida) contra el ciudadano (Identidad omitida), domiciliado en la población de P.G., Municipio Gómez de este Estado.

Breve reseña de las actas del proceso

Mediante oficio Nº 1.252-07 de fecha 10-05-2007 (f. 157) la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de siete (7) folios útiles copias certificadas del expediente Nº J1-4778-04, contentivas del juicio por Obligación Alimentaria que sigue la ciudadana (Identidad omitida) contra el ciudadano (Identidad omitida), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha 17-11-2005.

Por auto de fecha 21-06-2007 (f.157) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 07266/07 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 25 de junio de 2007 (f. 158) este tribunal dicta auto mediante el cual solicita al tribunal de la causa la remisión de algunas actuaciones del expediente Nº J1-4.778-04, las cuales resultan indispensables para la decisión de la presente causa. En la misma fecha se libró el oficio respectivo (f. 159).

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007 (f. 160) la ciudadana (Identidad omitida), parte actora, asistida por la abogada en ejercicio A.M., consigna copia de la demanda por Cobro de Prestaciones sociales instaurada ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano (Identidad omitida), contra las empresas Radio Porlamar, Radio V.d.V., C.A., y Consolidada de Ferrys, C.A., las cuales están agregadas a los folios 161 al 187 de este expediente.

En fecha 2 de julio de 2007 (f. 188) este tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio Nº 1.653-07 de fecha 2-7-2007 (f. 189) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1 remite a este juzgado superior las copias certificadas solicitadas mediante oficio Nº 256-07 de fecha 25-06-2007 las cuales están agregadas a los folios 190 al 247 de este expediente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:

Trámite de Instancia:

La demanda

Comienza la presente solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana G.G.d.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.455.400, actuando en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asistiendo a la ciudadana (Identidad omitida), quien alega en su solicitud:

… Que, en fecha 15 de diciembre de 2003 la ciudadana (Identidad omitida) compareció ante esa Defensoría previa citación a los fines de fijar la obligación alimentaria de su hijo (Identidad omitida), de 3 meses de edad. A través del procedimiento conciliatorio instado por esa Defensoría, previa solicitud realizada por la mencionada señora, no pudiéndose llegar a ningún acuerdo debido a que el ciudadano (Identidad omitida), padre del niño, quien devenga un salario desconocido, el cual no aceptó firmar acta conciliatoria, razón por la cual se dirige a solicitar que se fije por la vía judicial, la obligación alimentaria prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que esa instancia cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 511 eiusdem, referidos a la pensión alimentaria en la medida de las posibilidades.

Que la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria es de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00) mensuales, por tratarse de un niño que necesita una alimentación especial, que genera un gran gasto a la madre. Que solicita además se fije un bono de fin de año, por la misma suma (Bs. 200.000,00)...

A los folios 192 al 195 de este expediente, están insertos los instrumentos fundamentales de la solicitud.

Mediante auto de fecha 1° de marzo de 2004 (f. 196 y vto) el tribunal de la causa, admite la solicitud de Obligación Alimentaria y ordena de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la citación del ciudadano (Identidad omitida), para que comparezca al tribunal a dar contestación a la solicitud. Asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 eiusdem, señala que previo al acto de contestación el juez intentará la conciliación entre las partes y que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierta a pruebas la causa por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público como lo establece el artículo 170 de la referida Ley.

Consta al folio 197 de este expediente auto dictado en fecha 17-03-2004 por el tribunal de la causa mediante el cual ordena la citación por carteles del demandado. En la misma fecha se libró el respectivo cartel (f. 198) el cual fue publicado en fecha 19-03-2004 (f. 199) en el Diario La Hora.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004 (f. 200 y 201) el tribunal de la causa fija pensión de alimentos provisional a favor del niño (Identidad omitida), obligando al ciudadano (Identidad omitida), a suministrar la cantidad equivalente a un (1) sueldo mínimo, en base a su capacidad económica, como se presume de la correspondencia de fecha 18-03-2004 emitida por la emisora FM La Antillana 92.9, los cuales deberá cancelar por adelantado y con toda puntualidad en la cuenta de ahorros a favor del niño. Asimismo fue obligado a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas, uniformes, vestidos, calzado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 223 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La conciliación

Mediante acta de fecha 09-06-2004 (f. 202) el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida). El contenido de dicha acta es el siguiente:

(...) en este estado el señor manifiesta que niega la paternidad del niño, que fue coaccionado a firmar un documento en blanco por la Defensora de Protección del Municipio Maneiro ciudadana G.G., que desconoce la firma que suscribe dicha acta. En este estado el tribunal informa al ciudadano (Identidad omitida), que el referido documento hace fe pública de su contenido y que hasta tanto no sea anulado, el tribunal tendrá como cierto lo que hay (sic) se expresa por lo tanto fijará una obligación alimentaria provisional en espera de que ejerza las acciones que considere pertinentes todo en cumplimiento del interés superior del niño (Identidad omitida) (...).

Consta a los folios 203 al 213 de este expediente, escrito de contestación de la demanda presentada en fecha 09-06-2004 por el ciudadano (Identidad omitida), asistido por el abogado en ejercicio E.S.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.734, mediante el cual expone:

(...) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos y afirmaciones del libelo de la demanda en mi contra, de manera general y particular.

Rechazo, niego y contradigo totalmente las afirmaciones y alegatos respecto a que soy (sic) el padre del menor (Identidad omitida), identificado como hijo de la demandante (Identidad omitida), niego rotundamente dicha paternidad.

Rechazo, niego y contradigo totalmente, que yo deba suma alguna correspondiente a la pensión alimentaria del menor (Identidad omitida), porque no soy el padre.

Impugno y tacho el documento o acta de fecha 9 de enero de 2004, emanada de la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, firmado por la funcionaria G.G.F. (...) por ser violatorio del consentimiento, abuso de poder y fraude procesal, y por lo tanto desconozco la firma que se dice mía en dicho instrumento, este documento está viciado de nulidad absoluta y por lo tanto, al ser origen del procedimiento que se incoa, el mismo es ilegal.

Impugno y tacho el documento denominado constancia de nacimiento vivo, de fecha 29 de octubre de 2003, por ser falsa y forjada. Sus datos son falsos, tiene contradicciones e inconsistencias que le hacen nulo.

Impugno a todo evento la utilización de mi apellido (Identidad omitida) para dar nombre al menor (Identidad omitida), no solo porque yo no lo reconozco como mi hijo, sino porque es ilegal toda vez que dicha paternidad no ha sido probada por la demandante. Solicito sea testado mi apellido (Identidad omitida) con el nombre del menor (Identidad omitida).

Me opongo rotundamente por injusticia, a las medidas en mi contra descritas en el cuaderno de medidas, por cuanto, al ser incierta la filiación que se me atribuye, y no haber sido demostrado el alegato de la actora, es incongruente su existencia. Adicionalmente, la medida cautelar en contra de mis prestaciones, sueldos, comisiones u otros ingresos es inejecutable. El demandado es un hombre famoso (sic), pero no tiene ingresos fijos, ni estabilidad y más bien necesita el apoyo para conseguir su propia pensión alimentaria.

Sobre los hechos.

A los efectos estrictamente legales, en cumplimiento de la verdad y en ejercicio del debido proceso y el derecho a la defensa, expondré los hechos tal cual como es, para que el tribunal posea los elementos que circundan la presente causa y pueda comprender la verdad, que es el norte de sus actuaciones. Por ello, de antemano, pedimos disculpas anticipadas, por cualquier frase o asunto que sea determinante en los hechos, para que el tribunal posea los elementos de juicio, sobre la maniobra premeditada por la demandante, en la que pretendió endilgarme el nacimiento de una criatura, que no me consta sea mía, y que en el peor de los casos no me fue consultada la posibilidad de su venida, pues la supuesta madre no es una adolescente, ni mucho menos, pues se trata de una señora de más de 40 años.

A mediados del año 2003...omissis...

Petitorio. Vistos nuestros alegatos y defensas, asumiendo que el interés primordial son los derechos del menor (Identidad omitida), y tomando en cuenta las dudas profundas sobre las actas impugnadas y los hechos alegados por la demandante, solicito:

1) Que este tribunal inicie una investigación y oficie al Ministerio Público para que conozca de la denuncia sobre el posible forjamiento de instrumento público y fraude procesal.

2) Que en aras a la mayor defensa de los derechos del menor (Identidad omitida), se realice una inspección judicial sobre el expediente médico de atención pre y post natal del menor (Identidad omitida), cuyo nacimiento se produjo en fecha 3 de noviembre de 2003, para constatar los verdaderos pormenores de su nacimiento, así como cuales fueron las características físicas y de riesgo, para la madre y la criatura, del parto de una mujer de 42 años.

3) Que se solicite información y se requiera del departamento de neuro psiquiatría del hospital L.O.d.P., respecto a los tratamientos aplicados y diagnósticos de la ciudadana (Identidad omitida),

4) Que sean levantadas las medidas cautelares en mi contra, por ser injustas e inaplicables.

Conclusiones. Como hemos demostrado, los alegatos de la demandante no han sido lo suficientemente estables como para sustentar la gran cadena de probanzas que hemos aportado a nuestra defensa.

No queremos desconocer los derechos del menor (Identidad omitida), pero eso tampoco puede atropellar la ley ni los derechos de otras personas. Aspiramos que este Tribunal establezca la verdad. Pero esa verdad tiene varias aristas, a saber:

  1. Quién es el padre verdadero de (Identidad omitida)?

  2. ¿Será cierto lo que esgrimimos respecto a la confabulación de la ciudadana (Identidad omitida)para involucrarme como parte, siendo una patraña para asegurarse un status que no posee la demandante?

  3. ¿Cómo resolver la pensión alimentaria entre dos sujetos (menor y anciano) que son incapaces de mantenerse económicamente?

  4. ¿No es capaz una ciudadana fuerte y sana de mantenerse y mantener a su propio hijo?

    Son muchas las preguntas que nos podemos hacer, pero todas conducen a la apertura de una investigación que esclarezca la verdad. (...).

    Consta a los folios 214 al 220 de este expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

    Consta a los folios 222 al 224 de este expediente, auto para mejor proveer dictado en fecha 29-09-2004, por el tribunal de la causa, mediante el cual fija un lapso de treinta (30) días para recabar las resultas de las pruebas solicitadas por las partes ya que por su naturaleza las mismas exigen un lapso mayor para su evacuación y consignación en el expediente.

    A los folios 225 y 226 de este expediente, consta escrito presentado por la ciudadana (Identidad omitida), parte actora, mediante el cual subsanó la omisión cometida en su escrito de promoción de pruebas, de no indicar los hechos sobre los cuales habrían de declarar los testigos por ella promovidos.

    Al folio 227 consta acta de fecha 13-10-2004, mediante la cual se declaró desierto el acto de confesión de la parte demandante y de la ciudadana G.G.F., en virtud que éstas no comparecieron a dicho acto.

    Mediante acta de fecha 14-10-2004 (f. 228) el tribunal de la causa declaró desierto el acto de confesión del ciudadano (Identidad omitida), el cual no compareció a dicho acto.

    Consta al folio 229 de este expediente, acta de fecha 19-10-2004 contentiva de las posiciones juradas rendidas por el demandado ciudadano (Identidad omitida).

    A los folios 230 y 231 de este expediente, consta acta de fecha 19-10-2004 contentiva de las posiciones juradas rendidas por la parte actora, ciudadana (Identidad omitida)

    En fecha 23-11-2004 (f. 232 al 234) el tribunal de la causa levantó sendas actas contentivas de las declaraciones de los testigos A.N.O. y L.M.P.G..

    Mediante auto de fecha 01-10-2004 (f. 235) el tribunal de la causa fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos G.G.F., Irba L.F.P. y Horeiba del Valle C.M..

    Mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2004 (f. 236) el tribunal de la causa deja constancia de la comparecencia del ciudadano C.A.G.C., en su carácter de Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la citación del ciudadano (Identidad omitida), parte demandada, para que se traslade al Departamento de Criminalística a los fines de tomarle prueba manuscrita, de igual modo solicita la citación de la ciudadana L.V., enfermera del hospital L.O., para tomarle igualmente prueba manuscrita.

    Mediante auto de fecha 18 de enero de 2005 (f. 237) el tribunal de la causa fija nueva oportunidad para la declaración de los testigos G.G.F., Irba L.F.P. y Horeiba del Valle C.M..

    Por auto de fecha 18 de enero de 2005 (f. 238) el tribunal de la causa acuerda lo peticionado por el Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado en fecha 14-12-2004.

    Consta a los folios 239 al 244 de este expediente, actas levantadas en fecha 25 enero de 2005 por el tribunal de la causa, contentivas de las declaraciones de los testigos G.d.C.G.F. y Horeida del Valle M.C..

    En fecha 25 de junio de 2005 (f. 245 al 247) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual aclara a las partes que el dictamen de la sentencia definitiva estará sujeta a la decisión de la tacha del documento aportado por la parte actora, el cual constituye la prueba fundamental de la filiación entre el niño (Identidad omitida) y el ciudadano (Identidad omitida).

    La Sentencia recurrida

    En fecha 17 de noviembre de 2005 (f. 92 al 139) la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un fallo del siguiente tenor:

    …Por todo lo anteriormente expuesto esta Juez Unipersonal Nº 1 (…) Declara: Primero: Sin lugar la tacha propuesta, en contra de los documentos que rielan (sic) a los folios dos (2) y tres (3), que contienen el primero acta de reconocimiento voluntario de fecha 9 de enero 2004, y la constancia de nacimiento vivo, Nº 0442658 de fecha 29 de octubre de 2003.-Segundo: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana (Identidad omitida), en representación de su hijo (Identidad omitida), asistida por la abg. G.G.d.F., Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, contra el ciudadano (Identidad omitida) (...) fija y se obliga al demandado a suministrar la misma de la siguiente manera:

    PRIMERO: Una obligación alimentaria mensual a favor de su hijo, en la cantidad equivalente al 30% de los ingresos que devengue mensual. ASI SE DECIDE.

    SEGUNDO: Cancelar el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación por parte de la demandante de las facturas correspondientes. ASI SE DECIDE.

    TERCERO: Por concepto de bonificación de fin de año el obligado deberá suministrar la cantidad equivalente al 30% del sueldo, adicional a la cantidad que mensualmente debe suministrar, pagaderos dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año. ASI SE DECIDE.

    CUARTO: Por concepto de bonificación escolar, el obligado deberá cancelar la cantidad equivalente al 30% del sueldo mensual, adicional a la cantidad que mensualmente debe pagar, pagaderos en el mes de septiembre de cada año, a objeto de cubrir con los gastos de útiles escolares y uniformes. ASI SE DECIDE.

    QUINTO: Esta pensión de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre y las necesidades del niño, teniendo como base la tasa inflaccionaria del Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNA. ASI SE DECIDE

    SEXTO: El ciudadano (Identidad omitida), deberá hacer los depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0033-17-01-00295479 del Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño (Identidad omitida)….

    Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006 (f. 140 y 141) la ciudadana (Identidad omitida), parte actora, asistida por la abogada en ejercicio A.M., apeló de dicha decisión en los términos que a continuación se expresan:

    (...) Apelo de la parte relacionada con los embargos realizados a las emisoras La Antillana 92.9 ubicada en Juangriego, Municipio Marcano, y la emisora Radio V.d.V., C.A (Radio Porlamar) ubicada en el Municipio Mariño, ya que la medida de embargo sobre la misma Radio Porlamar, este tribunal en fecha 19-11-2004, bajo oficio Nº 2664, participa al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordena embargar el 100% de sus prestaciones sociales y otros que pudiera corresponder al ciudadano (Identidad omitida)padre del niño (Identidad omitida), y por la cual es esta demanda de obligación alimentaria, es de señalar que por ante ese tribunal laboral expediente Nº 0P02.L-2004.000311, sobre el mismo se decretó embargo total, y no como se esplana (sic) en la sentencia, confundiéndolo con el embargo de la emisora La Antillana, C.A 92.9, en el cual se decretó el cincuenta por ciento (50%).

    Ahora bien ciudadana juez, si bien pudo usted observar que en autos que cursa y riela (sic) en esta causa, puede evidenciarse que para el momento de la sentencia, no se tomó en cuenta estos autos, por tal motivo es que existe la confusión, y hay la contradicción de los embargos a las diferentes emisoras.

    Es de señalar también y es la razón de mi apelación en cierta parte de la sentencia por estar inconforme, ya que para los actuales momentos del año 2006, no se refleja por ningún lado la resulta de los embargos practicados, es decir a dónde fueron a parar lo embargado y que por derecho le corresponde a mi hijo (Identidad omitida), lo único reflejado es el cheque emitido al tribunal de la emisora Porlamar por la cantidad de Bs. 785.000,00 que con el mismo se apertura cuenta de ahorro a favor del niño (Identidad omitida) en el Banco Industrial en la cuenta N° 0033170100295479 en fecha 20-11-2005, desde ese momento no se percibió ni ingresó a la referida cuenta ningún depósito.

    Igualmente apelo a la decisión de este tribunal con relación a lo dispuesto por el tribunal de fijar el 30% de lo que percibe el padre de mi hijo, cuando ese porcentaje fue establecido provisionalmente, y el tribunal en ningún momento motivó en la sentencia el porqué o en que se determinó para fijar ese porcentaje, lo que demuestra una desmotivación en la sentencia, audado (sic) a todo esto existe inconcruencia (sic) en la misma por tal razón ciudadana juez apelo a lo antes señalado y aceptando el resto de la sentencia solicitada…”

    Consta al folio 142 de este expediente, oficio Nº 1.278-04 de fecha 02-06-2004, mediante el cual el tribunal de la causa informa al Director de la emisora Antillana 92.9 F.M, que por auto dictado en esa misma fecha modificó la medida decretada por ese tribunal el día 25-05-2004, a través del cual decretó medida de embargo sobre la totalidad de las cantidades de dinero que por cualquier concepto deba la emisora cancelar a favor al ciudadano (Identidad omitida), quedando fijada la misma de la siguiente manera: medida precautelativa de embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que por cualquier concepto deba cancelar la precitada emisora al ciudadano (Identidad omitida), de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)”.

    Consta al folio 143 de este expediente, oficio Nº 1.195-04 de fecha 25-05-2004, mediante el cual el tribunal de la causa informa al Director de la emisora La Antillana 92.9 F.M que por auto dictado en esa misma fecha se decretó medida precautelativa de embargo sobre la totalidad de las cantidades de dinero que por cualquier concepto deba esa emisora cancelar al ciudadano (Identidad omitida), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Al folio 144 de este expediente, consta oficio Nº 619-04 de fecha 17-03-2004, mediante el cual el tribunal de la causa ratifica el oficio Nº 391-04 de fecha 01-03-2004, donde se solicitó al Director de la emisora La Antillana F.M., información sobre los montos del sueldo y otros beneficios que perciba el ciudadano (Identidad omitida) en esa emisora como locutor, asimismo se le informa sobre la ratificación de la medida de embargo decretada sobre la totalidad de las prestaciones sociales que en su oportunidad le corresponderán al referido ciudadano.

    Consta a los folios 45 al 51 de este expediente, copias certificadas del expediente OP02-L-2004-000311, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, instaurada por el ciudadano (Identidad omitida) contra las empresas Radio Porlamar, Radio V.d.V. C.A., y Consolidada de Ferrys, C.A., tramitado en el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Nueva Esparta, de dichas copias se extrae que las partes pusieron fin al procedimiento mediante transacción celebrada en fecha 12-08-2005.

    Para decidir este Juzgado Superior, observa:

    La parte actora ciudadana (Identidad omitida), quien actúa en juicio en su condición de madre biológica del niño (Identidad omitida), apeló de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2005.

    El asunto a decidir o la cuestión apelada es la sentencia dictada el día 17-11-2005, en la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana (Identidad omitida) contra el ciudadano (Identidad omitida), a favor del niño (Identidad omitida); dice la apelante (parte actora) que el tribunal de la causa embargó el 100% de las prestaciones sociales y otros conceptos que pudieran corresponderle al accionado (Identidad omitida), y que en la sentencia hubo una confusión con el embargo de la emisora La Antillana; alega que no sabe dónde fue a parar lo embargado, dice además que la sentencia es inmotivada e incongruente, que por esos puntos apela y que está de acuerdo con el resto de la sentencia.

    Se verifica del fallo dictado, que el procedimiento se inició por solicitud presentada por la (Identidad omitida) asistida por la ciudadana G.G.d.F. en su condición de Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, que la demanda fue admitida en fecha 01-03-2004 ordenándose la citación del ciudadano (Identidad omitida) y del Fiscal del Ministerio Público, además se observa que la mencionada Defensora sirvió de testigo en la causa promovida por la actora, rindiendo su declaración siendo valorada la misma por el a quo.

    Ahora bien, durante el curso de la causa el órgano jurisdiccional no advirtió que la ciudadana (Identidad omitida) propuso la solicitud con la asistencia de la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, siendo que dicha funcionaria carece por completo de legitimidad para intentar acciones judiciales, sin que sea necesario que esa falta de legitimidad sea opuesta, toda vez, que las normas que integran la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son de estricto orden público y que dicha ley especial está dirigida a garantizar a los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Así pues, la ciudadana G.G.d.F., actuando como Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta no se limitó a prestar asistencia jurídica a la ciudadana (Identidad omitida), tal como lo establece el literal “h” del artículo 203 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que redactó la solicitud de obligación alimentaria asistiendo a dicha ciudadana y la presentó ante el tribunal de la causa, la cual fue admitida en franca contravención a la ley especial unido al hecho que de autos no se verifica además que la Defensora Del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro sea abogado.

    De tal modo, que esta alzada comprobando la circunstancia de que la acción fue intentada por la ciudadana (Identidad omitida) asistida por quien no es abogado y además por quien no tiene legitimación para obrar en juicio por ser solamente Defensora del Niño y del Adolescente en el Municipio Maneiro, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones para que sean acatadas por dicho órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, cuyas atribuciones y deberes están especificados en la ley y que no están sujetos a interpretación de ningún género, siquiera invocando el principio de interés superior del niño.

    Como se ha expresado, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo abonarle a los sujetos que resguarda, el ejercicio y disfrute pleno y cierto de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la familia deben ofrecerles desde el momento de la concepción.

    El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel de la Nación, los Estados y los Municipios con el propósito de proteger y atender a los sujetos de la ley, al tiempo de establecer los medios a través de los cuales se asegure el goce efectivo de los derechos y garantías.

    Los medios para el logro de los objetivos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, entre otros, son los órganos administrativos y judiciales de protección.

    Dentro de los órganos administrativos están las Defensorias del Niño y del Adolescente, concebidas como un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio con el objetivo de promover y defender los derechos de niños y adolescentes, cuya función se circunscribe a una actuación orientadora y la asistencia jurídica a que se refiere el literal “h” del artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es una asistencia técnica, que no comporta la legitimación para intentar acciones judiciales y sostenerlas.

    De otro lado el tribunal, observa el contenido de los artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:

    Artículo 178.- Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (…).

    Las anteriores normas legales insertas en la ley especial determinan la aplicación en forma supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se verifica que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 131.- “El Ministerio Público debe intervenir: …omissis... 1° En las causas que él mismo habría podido promover…”

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 171 establece: “Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

    …omissis…

  5. Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos.

    En todo caso, aun cuando los padres cuenten con asistencia jurídica el Ministerio Público debe intervenir en la causa judicial ya que esa falta de intervención acarrea la nulidad de lo actuado.

    En este caso concreto la nulidad es acarreada no por la falta de intervención del Ministerio Público sino por la intervención de la representante de un órgano que no tiene legitimidad para instaurar acciones legales, reservadas por la ley especial a otros órganos del Sistema de Protección, ya que el rol o la actuación del Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio es distinto al rol del Fiscal del Ministerio Público; el primero, presta un servicio de interés público que es organizado y desarrollado por el municipio para promover y defender los derechos de niños y adolescentes, sin que dicho servicio envuelva la asistencia jurídica para intentar o sostener acciones judiciales, se trata pues de una mera asistencia meramente técnica, y jamás puede inscribirse la representación que se atribuye la ciudadana G.G.d.F., dentro de las atribuciones que la ley tiene reservada a otros órganos del Sistema de Protección, cuando el justiciable requiera asistencia gratuita. De allí que el Ministerio Público emerge como el actor que la apelante requiere y que por imperio del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está facultado para instaurar la solicitud de obligación alimentaria del niño (Identidad omitida). Así se declara.

    Así, las Defensorías del Niño y del Adolescente del municipio previstas en el artículo 201 de la ley especial, no tienen legitimidad para obrar en juicio, aún cuando su representante tenga capacidad de postulación (que no parece ser el caso de autos, ya que no está acreditada la condición de abogado de la ciudadana G.G.d.F.), pues son entes que prestan un servicio de interés público, lo cual no los califica para instaurar acciones judiciales que otros órganos del sistema de protección con las debidas garantías y de forma gratuita, debe prestar.

    De forma tal, que no se protege cuando espontáneamente se invaden esferas de competencia de otro órgano igualmente destinado a garantizar los derechos de los niños y adolescentes; no puede acometerse en la loable labor de garantizar tales derechos sustraer facultades que escapan del ámbito de atribuciones que la ley le ha establecido a cada órgano con el fin citado. Más claramente, no es posible, que seguramente con el mejor ánimo, se solvente un asunto de carácter primordial para un niño cuando el órgano que lo confecciona carece de las facultades para satisfacer tal asunto.

    Así pues, este tribunal no comparte el procedimiento llevado a cabo en el juicio de obligación alimentaria instaurado por la ciudadano (Identidad omitida)contra el ciudadano (Identidad omitida), que se inició con una solicitud presentada con la asistencia de la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro, menos aún la sentencia dictada en dicho procedimiento que nació irrito por haberlo incoado un órgano que carece de tal potestad o atribución según la ley de la materia, y reprocha el auto de admisión de la demanda, en el cual el juez no se percató de que la mencionada Defensora actuó asistiendo a la actora, ya que, como se dijo, la ciudadana G.G.d.F., Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro no tiene cualidad para actuar en juicio, ya que por mandato de la ley la actuación de esta funcionaria, los servicios que presta o sus atribuciones se circunscriben a prestar asistencia jurídica que no envuelve actuaciones judiciales sino una orientación de carácter técnico, pero jamás, se insiste, la intervención en las causas judiciales y en tal sentido, esta alzada anula la sentencia apelada, todos los actos de procedimiento e incluso el auto de admisión de la solicitud de obligación alimentaria de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso de autos por mandato del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por haberse detectado un serio y flagrante quebrantamiento de normas de estricto orden público y ordena a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse en torno a la admisibilidad de la solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana (Identidad omitida), quien actuó asistida por la ciudadana G.G.d.F., Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. La nulidad decretada en este fallo, involucra la medida de embargo que decretó el referido tribunal sobre las cantidades de dinero que le corresponden al demandado (Identidad omitida), en la emisora de radio La Antillana 92.9 F.M., mediante auto de fecha 02-06-2004, participada por oficio Nº 1.278-04 de fecha 02-06-2004, recaída sobre el 50% de las cantidades de dinero que por cualquier concepto deba cancelar la precitada emisora al ciudadano (Identidad omitida); asimismo, se revoca la medida de embargo que sobre los derechos litigiosos decretó el a quo en fecha 03-11-2004, sobre los derechos litigiosos en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano (Identidad omitida)contra las empresas Radio Porlamar, Radio V.d.V. C.A., y Consolidada de Ferrys C.A. que cursa en el expediente 0P02-L-2004-000311, alfanumérico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, participada por oficio Nº 2664 de fecha 19-11-2004.

    Decisión

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana (Identidad omitida), parte actora, contra el fallo dictado en fecha 17 de noviembre de 2005, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula el fallo apelado dictado en fecha 17 de noviembre de 2005, se anulan todos los actos de procedimiento incluyendo el auto de admisión de la solicitud de obligación alimentaria de fecha 01-03-2004, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por haberse detectado una seria y grave infracción de normas de orden público en esta causa. En consecuencia, se ordena a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad de la solicitud que por obligación alimentaria presentó la ciudadana (Identidad omitida)asistida por la ciudadana G.G.d.F., Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se revoca la medida de embargo que decretó la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre las cantidades de dinero que le corresponden al demandado (Identidad omitida), en la emisora de radio La Antillana 92.9 F.M., mediante auto de fecha 02-06-2004, participada por oficio Nº 1.278-04 de fecha 02-06-2004, recaída sobre el 50% de las cantidades de dinero que por cualquier concepto deba cancelar la precitada emisora al ciudadano (Identidad omitida); asimismo, se revoca la medida de embargo que decretó el tribunal de la causa en fecha 03-11-2004, sobre los derechos litigiosos en el juicio que por prestaciones sociales sigue el ciudadano (Identidad omitida) contra las empresas Radio Porlamar, Radio V.d.V. C.A., y Consolidada de Ferrys C.A., que cursa en el expediente 0P02-L-2004-000311, alfanumérico del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, participada por oficio Nº 2664 de fecha 19-11-2004.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Emítanse los oficios respectivos.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. Nº 07266/07

AELG/acg

Definitiva formal

En esta misma fecha (20-07-2007) siendo las once de la mañana (11:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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