Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197º y 148º

Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 11 de abril de 2007 (f. 63) por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado en ejercicio Rolman Caraballo Ávila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.415, contra el auto dictado por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 3 de abril de 2007 que declaró inadmisible la acción de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad incoado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

Se recibieron en este juzgado las copias certificadas del expediente J1-8.767-07 (alfanumérico de instancia) en fecha 9-5-2007 y por auto dictado en la misma fecha se le da entrada, se ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m., para la formalización del recurso de apelación interpuesto en el a quo.

La demanda.

Se observa a los folios 1 al 9 de este expediente libelo de demanda por impugnación de reconocimiento de paternidad instaurado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado Rolman Caraballo, contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). La accionante fundamenta su demanda en los siguientes términos:

*Que en fecha 30-5-2006 nació su hija (IDENTIDAD OMITIDA) en el Hospital L.O.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y fue presentada por ella y por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien la reconoció como su hija ante el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento del Hospital L.O., como consta de acta de nacimiento Nº 1197, que anexa en copia certificada marcada “A”.

*Que es el caso que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), no es el padre biológico o natural de mi menor hija, por lo que la paternidad atribuida al mencionado ciudadano, cuyo reconocimiento de mi hija hizo en el acta de nacimiento antes mencionada, es falsa o incierta.

* Que por los motivos antes expuestos, acude para demandar por vía de impugnación de reconocimiento de paternidad, el reconocimiento de hija natural que sobre mi menor hija (IDENTIDAD OMITIDA) hizo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ante el funcionario designado por la primera autoridad civil de nacimientos del Hospital L.O., para que convenga en que la menor (IDENTIDAD OMITIDA), no es su hija natural, o en su defecto, sea declarado así por el tribunal.

* Que fundamenta la presente solicitud en los artículos 177, 452 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente disponen: …omissis…e igualmente fundamenta la presente pretensión en los artículos 221 y 233 del Código Civil, los cuales textualmente expresan: …omissis…

* Que de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica como medios probatorios para el juicio respectivo, los siguientes: La prueba documental: De conformidad con lo previsto en el literal “G” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 1.355 y siguientes del Código Civil, indica y promueve en este acto en copia certificada, el acta de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto de demostrar que nació en fecha 30 de mayo del año 2006, y que fue presentada por ella y por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien la reconoció como su hija ante el funcionario designado por la primera autoridad civil del Municipio Mariño de la unidad hospitalaria de Registro Civil de nacimientos del hospital L.O.. La prueba de posiciones juradas o confesión: De conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 403 al 419 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.400 al 1.405 del Código Civil, promueve para el juicio respectivo la prueba de posiciones juradas o confesión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…). La prueba de experticia heredo biológica: De conformidad con lo establecido en el Código Civil, en concordancia con lo establecido en el literal f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil, promueve e indica para el juicio la prueba de experticia heredo-biológica o mejor conocida como de ADN, la cual pide sea practicada en el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en su persona (IDENTIDAD OMITIDA) y en su hija (IDENTIDAD OMITIDA), con el objeto que se determine con claridad y precisión si existe o no exclusión de la paternidad biológica del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), con respecto a la menor (IDENTIDAD OMITIDA) y solicita que dicha prueba sea practicada por el departamento de microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del estado Nueva Esparta (…).

*Que de conformidad con lo previsto en el último aparte del ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita del tribunal ordene publicar un edicto en el cual se haga saber de la acción propuesta y se llame a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

*Que el derecho que reclama a través de la presente acción está circunscrito a la instrumentalidad de las siguientes actuaciones: Primero: cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1, demanda por guarda de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) interpuesta en su contra por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la cual se está tramitando en el expediente Nº 7903-06, como consta de las copias fotostáticas del mencionado expediente que adjunta marcada “B”.(…) Segundo: que consta de las actuaciones contenidas en el expediente de guarda mencionado, informe emanado del Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, en el cual específicamente al folio 38 en el área psicosocial, quedó establecido lo siguiente: (…).

*Que como se observa de la contestación a la demanda de guarda que rindió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez Unipersonal Nº 1, y del informe emanado del Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh, ha insistido en que el padre biológico o natural de su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA), no es el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y que a los fines de evitar decisiones contradictorias, que pudieran originarse por la concesión de la guarda de su menor hija al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que en el caso en que se declare con lugar la demanda de guarda que cursa en el mencionado expediente 7903-06, y por la pretensión que ejerce mediante este escrito, para que en el caso en que se declare que (IDENTIDAD OMITIDA) no es el padre biológico o natural de la menor, con lo cual se les estarían atribuyendo al mencionado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (en caso de concedérsele la guarda) derechos y obligaciones sobre la menor que en virtud de la ley no le corresponden al no ostentar la cualidad de padre de la niña, lo que se convertiría en la mas elemental violación de los derechos, garantías y deberes de la niña, y estando legitimada en su condición de madre para ejercer la pretensión que interpone mediante este escrito, es por lo que solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 466 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el tribunal decrete medida cautelar que consista en la suspensión del juicio que por guarda cursa bajo el expediente 7903-06 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado nueva Esparta, Sala de Juicio Única, Juez unipersonal N° 1, hasta tanto no quede definitivamente firme la presente acción. (…).

Por diligencia de fecha 29 de marzo de 2007 (f. 13) la parte actora consigna los instrumentos fundamentales de la acción los cuales están insertos a los folios 14 al 60 de este expediente.

La decisión apelada

El 3 de abril de 2007 (f. 61 y 62) el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda, bajo los siguientes argumentos:

Leído el contenido del escrito y los recaudos anexos presentados por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) mediante la cual acude a esta competente autoridad para demandar formalmente por vía de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, el reconocimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), que hizo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…). Observa esta instancia que si bien es cierto el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: …omissis…de lo que se desprende la obligación del Estado de garantizar el derecho a la identidad de toda persona pero no obstante en el caso de marras, nos encontramos con que el artículo 221 del Código Civil, dispone: …omissis…y de la revisión del presente expediente se evidencia que a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), le fue garantizado su derecho a la identificación, previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto con su madre como con su padre en forma simultánea ante el funcionario del Registro Civil respectivo, es decir, no nos encontramos en presencia de un reconocimiento voluntario posterior, por lo que se constata que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) con su declaración presuntamente violó el derecho de identificación de la niña en mención, que ahora con lo presente acción pretende reestablecer y en virtud de que las acciones relativas a la filiación por su naturaleza son de estricto orden público, mal puede la persona quien violentó el expresado derecho a la identificación de su hija, intentar la correspondiente acción en nombre de esta. Aunado a que la precitada ciudadana en ningún momento, alegó en su demanda vicio alguno en el reconocimiento que realizará el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para con su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA), si no que por el contrario dio su consentimiento a dicho reconocimiento, como se desprende del folio uno (1) del aludido escrito, mediante la cual se lee: …omissis…. En razón de los argumentos de hechos y de derechos antes señalados, este Tribunal de Protección declara que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora en la causa bajo estudio, no tiene legitimidad para intentar la presente acción, en nombre y representación de su hija, la niña antes mencionada; y tampoco se encuentra dentro del supuesto de tener interés legítimo en determinar la identidad, supuestos estos previstos en la citada norma del artículo 221 del Código Civil, por lo que se declara inadmisible la presente acción. Así se decide….

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007 (f. 63) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto dictado por el a quo en fecha 20-4-2007 (f. 64).

Formalización del recurso:

En fecha 17-5-2007 (f. 67 y 68) oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por el abogado en ejercicio Rolman Caraballo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 64.415, parte apelante.

En el acto oral de formalización la apelante expresó, como se desprende del acta en la cual se recogió su exposición oral, lo siguiente:

“Se contrae el presente recurso contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 3-4-2007 que declaró inadmisible la demanda de impugnación de reconocimiento de paternidad que intentara en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), identificado plenamente en autos. La demanda que origina el presente recurso fue sustentada por mí representada en el artículo 221 del Código Civil que textualmente dispone: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no podrá revocarse, pero podrá impugnarse por quien quiera que tenga interés legítimo en él”, la norma anteriormente señalada consagra según la doctrina y la jurisprudencia venezolana dos aspectos: El primero se refiere a la irrevocabilidad del reconocimiento y el segundo a la impugnación del reconocimiento. En cuanto al primer supuesto la doctrina y la jurisprudencia explican que el reconocimiento es un acto irrevocable, que no admite arrepentimientos unilaterales de los progenitores que han intervenido en el acto. El segundo supuesto de la norma que se refiere a la impugnación de reconocimiento sustenta en nuestro ordenamiento jurídico la acción propiamente dicha de impugnación de reconocimiento, lo cual es una cuestión totalmente distinta a lo establecido en la primera parte del artículo toda vez que en éste segundo supuesto es una facultad conferida en la ley a quien tenga interés legítimo en impugnar el reconocimiento voluntario que una persona ha hecho de un presunto acto de reconocimiento. En este segundo particular la doctrina y la jurisprudencia ha dicho que como facultad que se confiere a cualquier persona ello significa que mediante un procedimiento contradictorio se puede establecer con los medios probatorios establecidos, la certeza de la filiación. Ahora bien, el a quo en la sentencia que origina el presente recurso hizo una serie de señalamientos tanto de hecho como de derecho que motivaron su inadmisión. Quien aquí suscribe en este acto quiere manifestar su inconformidad con todos los puntos que tomó el a quo para declarar inadmisible la demanda de autos, por cuanto en todos ellos hizo señalamientos no previstos en nuestro ordenamiento jurídico que impidan o limiten el ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad que interpusiera, por lo que al haber aplicado el artículo 221 del Código Civil en la forma en que lo hizo, hizo derivar de su aplicación cuestiones o señalamientos que no concuerdan con su contenido general y abstracto. No obstante ello, la propia doctrina y jurisprudencia han reconocido que la madre o el padre que intervienen en el acto del reconocimiento voluntario no están excluidos de intentar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad y por ello donde la ley es clara y diáfana no debe el intérprete hacer señalamientos que contradigan el espíritu de la ley. De tal forma que no habiendo en nuestra legislación norma expresa que le impida el ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad y al haber reconocido la doctrina y la jurisprudencia que los padres reconocientes no están excluidos para intentarlo es lógico concluir que si tengo legitimación activa para intentar la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad. En este sentido sin que los señalamientos anteriormente expuestos signifiquen de algún modo renuncia o desistimiento de cualquier acción o acto que me concede la ley, procedo a consignar constante de once (11) folios útiles escrito de formalización y recaudos al mismo marcados “A”, “B” y “C”, en un total de doce (12) folios anexos, donde se específica con mayor detalles los motivos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente formalización del recurso de apelación. Por último solicito que los escritos y anexos antes señalados sean agregados a los autos y el recurso de apelación por mí interpuesto sea declarado con lugar por esta superioridad y se ordene en consecuencia al a quo la admisión de la presente demanda. Es todo

Consideraciones para decidir

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “… El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá…”

Con respecto a la formalización del recurso de apelación en alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma reiterada y con carácter vinculante, lo siguiente:

“…se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. En la formalización se expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes. En este sentido, la doctrina patria sobre la materia ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto esta Sala de Casación Social, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma,(…) que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa (sentencia Nº RC-218 de fecha 04-04-2002).

De acuerdo al contenido de los argumentos expresados oralmente por la apelante se desprende que recurre contra el auto dictado por el tribunal de instancia el día 3 de abril de 2007, que inadmitió la demanda de impugnación de reconocimiento interpuesta contra por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fundamentándose dicha apelación en la errónea aplicación del artículo 221 del Código Civil, toda vez que el tribunal de instancia consideró que la madre no puede incoar dicha acción para que la autoridad judicial declare que dicho ciudadano no es el padre de su hija. Así, en general, expresó no estar conforme con todos los puntos que tomó el a quo para declarar inadmisible la demanda, ya que –en su decir- en todos estos puntos hizo señalamientos no previstos en nuestro ordenamiento jurídico que impiden o limitan el ejercicio de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad que interpusiera.

Sostiene la recurrente que la acción por ella intentada la fundamentó en el artículo 221 del Código Civil cuya norma consagra, según la doctrina y la jurisprudencia venezolana dos aspectos: el primero referido a la irrevocabilidad del reconocimiento, el cual explica que el reconocimiento es un acto irrevocable, que no admite arrepentimientos unilaterales de los progenitores que han intervenido en el acto y el segundo aspecto referido a la impugnación del reconocimiento, facultad esta conferida por la ley a aquellas personas que tengan interés legítimo para impugnar el reconocimiento voluntario que una persona ha hecho de un presunto acto de reconocimiento, es decir, que mediante un procedimiento contradictorio –como lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia- se pueda establecer con los medios probatorios determinados, la certeza de la filiación.

En el caso de autos, la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad fue ejercida por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien pretende desvirtuar por falso, el reconocimiento de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), efectuado voluntariamente por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)ante el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño en la unidad hospitalaria de registro civil de nacimientos del Hospital L.O. en la misma fecha del nacimiento de la mencionada niña, ocurrido el día 30 de mayo de 2006, tal como se evidencia del acta de nacimiento, inserta a las actas procesales.

Se observa que el día 3 de abril de 2007, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda por considerar que el reconocimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) fue efectuado simultáneamente por ambos padres, ante autoridad competente, es decir que no se trata de un reconocimiento voluntario posterior, y al haber prestado la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) su consentimiento para la celebración de tal acto de reconocimiento, ésta no puede intentar la presente acción, en nombre y presentación de su hija ya que carece de la legitimidad consagrada en el artículo 221 de la ley sustantiva.

Pues bien, observa el tribunal, de lo anteriormente planteado que el punto central a revisar es la falta de cualidad o legitimación establecida por la sentenciadora de instancia y que conllevó a declarar inadmisible la demanda. En tal sentido, debe este tribunal determinar si la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre biológica de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), tiene o no la cualidad o legitimación requerida para incoar la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad consagrada en el artículo 221 del Código Civil, que establece:

Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. (Negrillas y subrayado de la alzada).

La doctrina nacional registra que las acciones de filiación son declarativas de estado, ya que están dirigidas a obtener que la autoridad judicial establezca la filiación que siempre ha concernido a una persona. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación (inquisición) o de impugnación de filiación, esta última, tiende a lograr que se niegue la filiación indebidamente atribuida a una persona por un título. Dentro de las acciones de filiación, existen clasificaciones, así, se cuenta: 1.- La acción de desconocimiento de la paternidad matrimonial, 2.- La acción de impugnación de estado y, 3.- La acción de nulidad e impugnación del reconocimiento.

De acuerdo a los hechos narrados en el libelo de la demanda, y los expresados en el acto de formalización oral del recurso procesal de apelación ejercido, es esta última clase de acción que se debe considerar, denominada “acción de nulidad y de impugnación del reconocimiento” cuyo objeto es desvirtuar un reconocimiento – prueba de filiación extramatrimonial – cuando fue falso (impugnación) o cuando se perfeccionó con violación de las disposiciones legales (nulidad)

El a quo expresa que la apelante, es decir, que la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) no está legitimada para proponer la acción de impugnación de reconocimiento, rechazando con su proceder el contenido del artículo 221 del Código Civil, que establece; “…y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

La madre es titular de la acción de impugnación de reconocimiento, ya que cuando la ley sustantiva establece que la filiación puede impugnarla el hijo y “quien quiera que tenga interés legítimo”, resulta indiscutible que incluye a la progenitora. Titular de la acción es quien la ley faculte para ejercerla y en este caso concreto, al observarse el contenido de la disposición legal precedentemente mencionada, extensa de contenido respecto de la titularidad de la acción ya que permite a cualquier interesado pretenderla, resulta sin ambages, un contrasentido concebir que dentro del elenco de interesados caben todos excepto la madre. Vale destacar que si el legislador no hizo distinción alguna, por cuanto comprendió o englobó como titulares a cualquier interesado, no corresponde al juez hacerla a los solos fines de excluir a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), primera interesada en esta acción de estricto orden público, la cual, una vez interpuesta es no disponible por los particulares, con características de orden moral y que tiene por objeto, como se indicó, que la autoridad judicial emita un dictamen y como acción declarativa de estado, determine de forma definitiva, si ciertamente quedó desvirtuado el reconocimiento, esto es, si es falsa la filiación extramatrimonial que se perfeccionó violando disposiciones legales a través de un título. Si se observa el contenido del artículo 212 del Código Civil que dice: “La declaración de la madre no basta para excluir la paternidad” se consolida aun más lo examinado arriba, en el sentido de que el legislador no descartó a los progenitores como titulares de la acción de impugnación de reconocimiento así como permite la ley todo tipo de pruebas en éste de acuerdo al artículo 210 eiusdem.

En relación a la oportunidad en que debe declararse la falta de cualidad para intentar el pleito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-07-2003, expresó:

(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. (…)

En razón de lo expuesto, este tribunal revoca en todas sus partes el auto apelado y ordena a la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitir la acción de impugnación de reconocimiento incoada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y tramitar este asunto conforme a lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, referidas a filiación. Así se decide.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida y formalizada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado en ejercicio Rolman Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.415, contra el auto dictado en fecha 03-04-2007, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se revoca el fallo apelado dictado en fecha 03-04-2007, por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

Se ordena la inmediata admisión de la acción de impugnación de reconocimiento instaurada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asimismo se le ordena tramitar este asunto conforme a lo establecido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observándose las disposiciones legales contenidas en el Código Civil, referidas a filiación. Así se decide.

Cuarto

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. Nº 07240/07

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (23-05-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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