Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoIncumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 148°

Suben las presentes actuaciones al Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en el juicio que por Incumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria sigue la mencionada ciudadana contra (IDENTIDAD OMITIDA)

Breve Reseña de las actas del proceso

Mediante oficio Nº 3.893-06 de fecha 19-12-2006 (f.33), la jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de treinta y tres (33) folios útiles, las copias certificadas del expediente Nº J1-7203-06, contentivo del juicio que por Incumplimiento y Revisión de Obligación Alimentaria sigue la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) contra el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por ese tribunal en fecha 13-12-2006.

Por auto de fecha 01-03-2007 (f.34) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 07190-07 y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se establece que se dictará sentencia en un lapso de diez (10) días continuos.

En fecha 08-03-2007 (35 al 43) la apoderada judicial de la parte demandada presenta un extenso escrito mediante el cual solicita a este tribunal que declare sin lugar la apelación efectuada por la parte actora, por considerar que su actuación en el acto conciliatorio celebrado en fecha 24-10-2006 estuvo ajustada a derecho, ya que actuó con un poder amplio y suficiente, debidamente autenticado, en el cual se hace mención expresa de la facultad para convenir, y en consecuencia estaba capacitada jurídicamente para asistir a dicho acto en representación de su poderdante (IDENTIDAD OMITIDA).

Mediante diligencia de fecha 08-03-2007 (f. 44 y Vto.) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, solicita a este tribunal declare la nulidad del acto conciliatorio celebrado en fecha 24-10-2006 en virtud que la abogada A.C.D.R. quien actuó en dicho acto como apoderada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), es un tercero que no puede disponer de los derechos inherentes a la patria potestad, ya que dicho acto es personalísimo.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Trámite de Instancia

Mediante auto de fecha 06-10-2006 (f. 2 y Vto.) el tribunal de la causa actuando de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija para las 9:00 a.m., del día 24-10-2006, la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes.

Por diligencia de fecha 16-10-2006 (f. 3) la abogada A.C.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.193, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada, solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para el acto conciliatorio, y manifiesta que su representado no podrá asistir a dicho acto por cuestiones laborales y que en su lugar asistirá ella por encontrarse debidamente facultada por el poder que consta en autos.

Mediante diligencia de fecha 18-10-2006 (f. 4) la apoderada judicial de la parte demandada se da por citada en nombre de su representado para el acto conciliatorio a celebrarse el día 24-10-2006.

En fecha 23-10-2006 (f. 5 al 6) suscribe diligencia el alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora y en fecha 24-10-2006 (f. 7 al 8) consigna boleta de notificación firmada por la apoderada judicial de la parte demandada.

La conciliación

Mediante acta de fecha 24-10-2006 (f.9 al 10) el tribunal de la causa dejó constancia de la comparecencia al acto conciliatorio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora y (IDENTIDAD OMITIDA) en la persona de su apoderada judicial, la abogada A.C.D.R.P., cuya representación se desprende del poder inserto a los folios 157 al 159 del expediente J1-7203-06.

En dicho acto la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) expuso:

…Manifiesto al tribunal que el padre de mis hijos actualmente está al día con el pago de la obligación alimentaria, solo quiero que se realice un ajuste con respecto al monto para el año 2006 de acuerdo con lo establecido en la sentencia de divorcio por cuanto el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) ha cumplido con el ajuste del año 2005, igualmente solicito se fije un monto por concepto de bono escolar y bono navideño, así como también se cubran los gastos de salud de mis hijos. Es todo…

Seguidamente la abogada A.C.L.R., en nombre de su representado expuso:

“ Manifiesto al tribunal que mi representado, el padre de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) no pudo asistir a la celebración del acto conciliatorio por razones de trabajo, pero en vista de que tengo facultad para conciliar en nombre de mi poderdante según se evidencia del poder que acompañé a la presente causa y así fue constatado por este tribunal, en consecuencia en nombre y representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) expongo que en este acto ofrezco por concepto de obligación alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales (…) y con respecto al bono navideño solicito al tribunal fije una nueva oportunidad solo para este concepto para realizar consultas sobre el mismo con el padre de los niños (…) Es todo.

Con respecto a este ofrecimiento la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) expuso:

Estoy de acuerdo con lo manifestado por la Dra. A.C.D.R.P. quien actúa en nombre y representación del padre de mis hijos, sólo quiero aclarar que en cuanto a los gastos de salud por consultas médicas y exámenes médicos de rutina prefiero que sean cubiertos por (IDENTIDAD OMITIDA) y yo me comprometo a enviarle todos los requisitos que se exigen por el seguro para que le sean reintegrados en su totalidad a él mismo, salvo que sea alguna situación de emergencia que tenga que realizar el trámite de inmediato y en consecuencia sea él quien me restituya el monto que yo haya gastado por este concepto.

Es todo.

Seguidamente el tribunal interrogó a las partes así: ¿Digan ustedes si han sido obligadas o coaccionadas por alguna persona en sus decisiones? Contestaron: No. Visto el acuerdo celebrado por las partes, el tribunal le impartió la respectiva homologación en los términos siguientes:

“… En este mismo acto la Juez Unipersonal Nº 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección (…) Homologa en todos y cada uno de sus términos el acuerdo antes suscrito por la ciudadana Dra. A.C.D.R.P. actuando en nombre y representación del ciudadano (IDENTIDADES OMITIDAS)… a favor de los niños los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) por obligación alimentaria, quedando definitivamente firme el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…

Consta a los folios 11 al 12 de este expediente comunicación de fecha 20-10-2006, enviada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por intermedio de su apoderada judicial a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), mediante la cual le informa sobre la nueva póliza de seguros a favor de sus hijos y las instrucciones para hacer uso del mismo.

Mediante diligencia de fecha 30-10-2006 (f. 13) la abogada A.C.D.R.P., actuando en nombre y representación del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), parte demandada, ofrece la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de bono navideño a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS).

En fecha 30-10-2006 (f. 14 al 15) suscribe diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, autorización para retirar de la cuenta Nº 0007-0076-24-0010002066 de Banfoandes la suma de Bs. 285.000,00; correspondientes a la obligación alimentaria del mes de septiembre de 2006. Por auto dictado en la misma fecha (f. 16) el tribunal de la causa ordenó el retiro de las sumas de dinero señaladas.

En fecha 06-11-2006 (f. 17) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, para que comparezca ante ese tribunal a darse por enterada y dar su opinión sobre el contenido de la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, de fecha 30-10-2006 inserta al folio 8 del expediente Nº J1-7203-06. En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada la cual se encuentra inserta al folio 18 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 13-11-2006 (f. 19) la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) asistida por el abogado A.R., solicita copias simples del expediente, las cuales fueron acordadas por el tribunal de la causa por auto dictado en fecha 15-11-2006 (f. 20).

En fecha 28-11-2006 (f. 21 al 23) suscribe diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, mediante la cual solicita al tribunal de la causa, autorización para retirar de la cuenta Nº 0007-0076-24-0010002066 de Banfoandes la suma de Bs. 450.000,00 correspondientes a la obligación alimentaria (mensualidades atrasadas). Asimismo solicita autorización para retirar por un lapso de un (1) año la suma de Bs. 150.000,00 quincenales. Dicho pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en la misma fecha (f. 24).

En fecha 29-11-2006 (f. 25) suscribe diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, asistida por el abogado en ejercicio A.R., mediante la cual solicita al tribunal de la causa declare la nulidad del acto conciliatorio celebrado el 24 de octubre de 2006, en virtud que la abogada A.C.D.R.P. no tenía la cualidad que falsamente se atribuía, ya que el acto conciliatorio es personalísimo. De igual modo pide que el demandado sea citado nuevamente, por ser nulo el mencionado acto de fecha 24-10-2006, y pide la reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de la realización del acto irrito cuya nulidad solicita.

Mediante diligencia de fecha 01-12-2006 (f. 26) la abogada A.C.D.R.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicita al tribunal de la causa declare inadmisible la petición interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) en fecha 29-11-2006, por considerar, en primer lugar que sí tiene cualidad para representar a su mandatario y en segundo lugar, porque a todas luces se evidencia que la prenombrada ciudadana actúa de mala fe en la presente causa contradiciéndose ya que en el acto de fecha 24-11-2006 (sic) admitió de manera categórica el cumplimiento en el pago de la obligación alimentaria por parte de su mandante con respecto de sus menores hijos (IDENTIDADES OMITIDAS)

La sentencia apelada

En fecha 13-12-2006 (f.27) la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta un auto del siguiente tenor:

“… Visto el contenido de las diligencias de fecha 29-11-2006 y 01-12-2006 por la parte actora y la parte demandada en la presente causa respectivamente. Visto sus particulares y por cuanto observa esta instancia que en fecha 24-10-2006 se celebró acto conciliatorio entre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) y la abogada A.C.D.R.P. en representación legal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en el cual acordaron la obligación alimentaria a favor de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), siendo este acto homologado por esta Juez Unipersonal, en consecuencia esta Juez Unipersonal (…) en uso de sus atribuciones legales declara improcedente el petitorio realizado por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) (…) por ser contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estableciendo éste último, que lograda la conciliación total o parcial, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologará dicho acuerdo conciliatorio el cual tendrá los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez homologada ante la autoridad judicial competente. ASI SE ESTABLECE.

En fecha 18-12-2006 (f. 29) suscribe diligencia la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.354, mediante la cual apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 13-12-2006 alegando lo siguiente:

“… apelo de dicho auto por cuanto es clara la ley, la doctrina y la jurisprudencia al establecer que los actos conciliatorios son personalísimos, y que a pesar que la apoderada del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) tiene la facultad para convenir y transigir en el poder que consta en autos, la ley no la faculta para estar en dicho acto, ni mucho menos a este tribunal a homologar el “acuerdo” realizado entre la demandante y la apoderada del demandado…”

Mediante auto de fecha 19-12-2006 (f.30) el tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena la remisión de las copias certificadas del expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación.

Para decidir el tribunal observa:

De las actas procesales se evidencia que la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) demandó al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) para que se revisara la obligación alimentaria que éste debe satisfacer a sus hijos (IDENTIDADES OMITIDAS).

Se evidencia de las actas procesales que comparece a juicio la abogada A.C.D.R.P., como apoderada judicial del demandado, quien renuncia al lapso de comparecencia y en la oportunidad procesal de la conciliación ofrece a la demandante por concepto de pensión alimentaria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales más en el mismo acto pide que sea fijada una nueva oportunidad para realizar consultas con su patrocinado y establecer lo concerniente al bono de navidad al cual tienen derechos los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS). Cabe destacar que el ofrecimiento de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria fue aceptado por la accionante (IDENTIDAD OMITIDA) así como el bono navideño a razón de Bs. 600.000,00. Se verifica que la actora hizo algunas excepciones respecto de los gastos médicos señalando que prefiere que sean cubiertos por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Se evidencia que todo lo ofrecido por la abogada A.C.D.R.P., como apoderada judicial del demandado, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue aceptado por la accionante incluso sus desigualdades quedaron satisfechas con las posteriores comparecencias y ofrecimientos de la referida abogada. Sin embargo una vez homologado el acuerdo, apela del mismo esgrimiendo el carácter de personalísimo del acto conciliatorio ya que en su decir, la ley, la doctrina y la jurisprudencia establece que dichos actos son de tal carácter.

Como se dejó establecido, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) demanda la obligación alimentaria a favor de sus hijos los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS) y en la oportunidad del acto conciliatorio compareció la abogada A.C.D.R.P. como apoderada judicial del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), obligado alimentario. Durante el curso de la causa la parte accionante no se opuso a la comparecencia de la referida abogada, no esgrimió el carácter personalísimo del acto, que en su decir, la ley, la doctrina y la jurisprudencia le otorgan tal carácter, incluso aceptó el ofrecimiento de las cantidades de dinero que por obligación alimentaria y las sumas que por bono navideño se ofrecieron, las cuales alcanzan la cantidad de Bs. 600.000,00; manifestó la actora su total acuerdo con las cantidades e hizo aclaratorias respecto de los gastos por consultas médicas y exámenes médicos indicando que prefiere que el demandado los cubra. Todo fue aceptado por la accionante. Así pues, se verifica que homologado el acuerdo entre las partes el día 24-10-2006, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) comienza a solicitar autorización para retirar cantidades de dinero depositadas por el demandado en la cuenta que ordenó abrir el tribunal de la causa a favor de los niños (IDENTIDADES OMITIDAS), y el día 29-11-206 asistida de abogado pide la nulidad del acto conciliatorio con base en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento del carácter personalísimo de dicho acto.

Relatado lo anterior se evidencia que el acto conciliatorio fue celebrado el día 24-10-2006, que la parte demandada satisfizo los pedimentos de la actora, que las cantidades de dinero que consignó el demandado fueron parcialmente retiradas por la accionante, que dentro del acto conciliatorio celebrado en el tribunal de la causa se celebró un acuerdo.

El artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva”

La ley especial no establece el carácter personal del acto conciliatorio sólo indica que debe intentarse antes de que el obligado conteste la solicitud y de no lograrse procede la oposición de excepciones y defensas por parte del demandado que serán resultas en la definitiva. Algunos autores, como la Dra. H.B. se refieren al convenimiento celebrado en materia de obligación alimentaria así: “… persigue la misma finalidad de desjudicializar ciertos aspectos, a la que tiende el legislador en otras materias, tales como, guarda y visitas pero además, mantiene la fórmula contenida en el artículo 297 del Código Civil. El espíritu de esta solución reside en permitir a los progenitores valorar distintas opciones, para decidirse por aquella que satisface mejor sus recíprocos requerimientos y tiene, por ello, mayores posibilidades de cumplimiento voluntario…”

El acuerdo al cual arribaron las ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA) y la abogada A.C.D.R.P., apoderada judicial del obligado en alimentos dentro del acto conciliatorio efectivamente puede considerarse un convenimiento; sin embargo éste debe ser revisado y subordinado al control de la autoridad judicial para proceder a su homologación; de allí, que el juez, como garante del cumplimiento de los principios de prioridad absoluta e interés superior del niño que derivan en el principio general denominado protección integral debe revisar tal acuerdo y encontrándolo ajustado a derecho procede a aprobarlo; impartiéndole la homologación; y en este caso, celebrado dicho acuerdo producido dentro del acto conciliatorio, se comprueba la conformidad de la actora, toda vez que además de dar su aprobación al suscribirlo ante el juez por lo demás retiró cantidades depositadas en la cuenta bancaria de los hermanos (IDENTIDADES OMITIDAS), lo que demuestra que efectivamente está conforme con el acuerdo suscrito pero luego esgrime una supuesta nulidad absoluta con apoyo en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Esta disposición legal establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Dentro de las normas que regulan el procedimiento especial de alimentos no existe disposición legal alguna que indique que el acto conciliatorio es personalismo; de otra parte, la parte actora no trasladó a los autos el poder de la abogada A.C.D.R.P. para que este tribunal verificara si efectivamente carece de facultades o en todo caso actúa sin poder; el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, no hay en la ley disposición expresa que ordene su nulidad y para finalizar la accionante actuó después de celebrado el acuerdo conforme a éste pues dispuso de las cantidades de dinero que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) depositó a favor de sus hijos, por tal razón esta alzada declara que no tiene razón la apelante en cuanto al rechazo del acuerdo que aceptó y suscribió con la mencionada abogada y por ende , se confirma la homologación impartida por el tribunal de la causa.

Algunos autores han fijado posición en torno a la actuación del apoderado judicial en la celebración del convenimiento; posiciones que esta alzada no comparte ya que lejos de “desjudicializar” ciertos aspectos añaden conflictos entre las partes y éstas buscan soluciones rápidas para la satisfacción de sus derechos e intereses. En este caso concreto, no hubo un convenimiento en sí, ya que dentro del acto conciliatorio se produjo un acuerdo y al verificar el juez la satisfacción de los derechos e intereses de los niños decidió homologarlo; no se trata pues de un convenimiento per se de la solicitud intentada sólo de un arreglo o concierto surgido dentro del referido acto, por ello este tribunal estima que la tesis doctrinaria que se refiere al carácter personalísimo del convenimiento está referida a los convenimientos consagrados en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscritos por las partes ante las Defensorías del Niño y del Adolescente y de los establecidos en el artículo 375 eiusdem, por citar algunos, más no a este asunto específico, en el cual la parte decide en el acto conciliatorio ofrecer cantidades de dinero y una amplia póliza de seguro que alcanza la suma de ciento veinticinco millones de bolívares de cobertura para satisfacer la obligación alimentaria y todos los elementos en ella comprendidos, que son aceptados por la parte solicitante. Así se declara.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), parte actora, contra la sentencia de fecha 13-12-2006 dictada por la jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 13 de diciembre de 2006 por la Jueza Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la ciudad de La Asunción a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria

A.C.G.

Exp. Nº 07190/07

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (12-03-2007) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

A.C.G.

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