Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196º Y 147º

Suben las presentes actuaciones al tribunal superior en virtud del recurso de apelación intentado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) domiciliado en la calle P.C., Comercial Yu, P.G., Municipio G.d.e.N.E., asistido por el abogado J.F.V., actuando en su carácter de Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, contra la decisión proferida por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 1 de agosto de 2006, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA)

Las actuaciones se recibieron en este tribunal en fecha 14.08.2006 (f.14) y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada al asunto, se ordenó formar expediente, y de conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a esa fecha para el acto de informes.

Breve reseña de las actas procesales

Mediante diligencia de fecha 19.10.2006 (f. 15) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado J.F.V., actuando en su carácter de Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, consigna escrito de informes y anexos que están agregados a los folios 16 al 65 de este expediente.

Por auto de fecha 1 de noviembre de 2006 (f. 66) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia este tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

Trámite de Instancia

La solicitud

En fecha 19 de julio de 2006, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) presenta solicitud de rectificación de partida de nacimiento, asistido por el abogado J.F.V., actuando en su carácter de Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado.

En su escrito el solicitante alega:

Que en fecha 23 de junio de 2006, requirió la intervención del Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado, a los fines de solicitar la rectificación de partida de nacimiento de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) años de edad, nacido el 8 de noviembre de 1997, la cual corre inserta bajo el N° 536, folio vuelto 279, de los libros de registro civil de nacimientos del año 1999, llevados por la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, según se evidencia del informe levantado y la partida de nacimiento del niño, los cuales acompaña marcados A y B, respectivamente.

Que en la susodicha partida se incurrió en el error material de colocar de manera incorrecta el número de cédula de identidad de la madre del niño, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), donde aparece identificada con el siguiente número: “E-82.002.910” en vez de “E-82.293.105” y que tal desperfecto y desliz se verifica en los folios 12 y 13 del acta civil denunciada.

Que para demostrar y probar el error material señalado, acompaña copia simple de la cédula de identidad de la madre del niño, así como, certificación de datos emitido por la Dirección

de Identificación y Extranjería, Delegación del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2006, los cuales acompaña marcados C y D, respectivamente.

Que en virtud de lo expuesto y con fundamento en lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) años de edad, en el sentido de la corrección del número de cédula de su madre, donde aparece 82.002.910 debe aparecer 82.293.105, resguardándole de esta manera su derecho a la identidad y documento público de identidad establecidos en los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. (…).

La decisión apelada

El auto que por apelación es sometido a conocimiento de esta alzada, fue dictado en fecha 1° de agosto de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva 28.03.2006 y es del tenor siguiente:

“Leído el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) (…) asistido por el abogado J.F.V. (…) actuando en su carácter de Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Parroquia capital del Municipio G.d.E.N.E., en pleno uso de las facultades y servicio que presta, contenidos en el artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en su literal “h” referido a la asistencia jurídica a niños, adolescentes y a su familia con materias relacionadas con la mencionada ley, expresando que ante esa Defensoría compareció el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitó la intervención del mismo, a los fines de solicitar la rectificación del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) años de edad (…) vistos y revisados sus particulares, esta Juez Unipersonal N° 1 (…) observa: PRIMERO: De conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Defensoría del Niño y del Adolescente es un servicio de interés público, que tiene como objetivo promover y defender los derechos de niños y adolescentes. Por otra parte la doctrina señala que su actuación se inscribe dentro de una amplia red de atención y defensa de los derechos del niño, que la Ley Orgánica denomina Sistema de Protección, en este Sistema la Defensoría de Niños y Adolescente, es la instancia de atención primaria para la protección de los niños y adolescentes. Por ello cada uno de los actores del Sistema tiene un conjunto de atribuciones, competencias y servicios que debe llevar a cabo, en el caso específico de las Defensorías sean estas organizadas por la municipalidad o sociedad, sus servicios están enunciados en el artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…) Bajo esta premisa queda claramente establecido que la Defensoría de Niños y Adolescentes creada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter de servicio orientador así lo recoge el artículo 203 literal c) mientras que la Defensa Pública creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter de servicio judicial por lo que la naturaleza de ambas Defensorías es distinta. SEGUNDO: Los tipos de servicios que pueden prestar las Defensorías del Niños y del Adolescentes, entre los que se destacan en el caso que nos ocupa los literales: e) intervención como defensor de niños y adolescentes en las instancias administrativas, educativas y comunitarias que corresponda…” Con este literal el legislador claramente limitó la intervención del defensor, en tres instancias puntuales, dejando la intervención en la instancia judicial a otros actores del Sistema de Protección, h) asistencia jurídica a niños y adolescentes o sus familias, en materias relacionadas con esta ley…” este tipo de servicio no puede ser utilizado por el defensor como una facultad para intervenir en las materias que corresponden al ámbito judicial, y de ser así, nos encontraríamos frente a un defensor con facultades de asistencia a niños y adolescentes o a sus familias, en juicios de carácter patrimonial, del trabajo, y de responsabilidad penal del adolescente, por cuanto estas son materias relacionadas con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, evidentemente no es éste el propósito del legislador, ya que la defensa de los niños y adolescentes en estas materias está delegada a otros actores del Sistema de Protección dentro de ámbito de sus competencias, funciones o atribuciones de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y… I) asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el registro del estado civil y la obtención de sus documentos de identidad. En cuanto a este tipo de servicio, claramente el legislador una vez más quiso limitar la intervención del defensor, en los asuntos relativos a la inscripción de los niños y adolescentes en el registro del estado civil, más no le atribuye la capacidad de asistir a niños y adolescentes para intentar las acciones de rectificación, nulidad o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes, por ello en el caso que nos ocupa el defensor J.F.V., si bien es cierto es abogado, no obstante en virtud del cargo que ejerce en atención a los servicios que presta la Defensoría de niños y adolescentes, no tiene cualidad para asistir al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); TERCERO: Aunado a lo antes expuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 773 ejusdem, establece que quien pretenda la rectificación de alguna partida deberá presentar con su solicitud, copia certificada de la partida cuya rectificación se pretende, permitiendo demostrar la existencia de errores materiales en las actas de registro civil por los medios de pruebas admisibles siendo el caso especifico la partida de nacimiento, entendido que la certificación es el acto por medio del cual un funcionario competente da fe pública de algo que le consta y que lo autoriza con su firma dándole así carácter de instrumento público tal como lo expresa el artículo 1.384 del Código Civil, y por cuanto el artículo 429 de la Ley Adjetiva establece que los instrumentos públicos podrán producirse en juicio bien sea originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes (…) en consecuencia tal y como se desprende de la observación efectuada, la copia de la partida de nacimiento presentada en este caso por el solicitante como prueba del error material, no se encuentra debidamente certificada por el funcionario competente sino por el contrario, el Defensor del Niño y del Adolescente abogado J.F.V., quien no expidió dicha partida cuya rectificación pretende, estampó sellos húmedos que identifican a la Defensoría de la que forma parte, sin indicar certificación de dicho documento. En razón de lo expuesto esta Juez Unipersonal N° 01 Suplente especial de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (…) en virtud de las razones expuestas de las cuales se evidencia que el mencionado Defensor de Niños y Adolescentes no tiene legitimación para asistir al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya que dentro de la tipología de los servicios que presta la Defensoría no se establece la de asistencia en juicios de rectificación, supresión o nulidad de partidas del Registro Civil. Así mismo se insta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), para que acuda ante el Ministerio Público o en su defecto ante la unidad de Defensa Pública, a fin de que inste las acciones que consideren estos convenga al caso de marras. (…).

En fecha 04.08.2006 (f.11 y vto) mediante diligencia el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado J.F.V., apela del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 01.08.2006.

Por auto de fecha 07.08.2006 (f. 12), el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta y ordena la remisión de las actuaciones a este juzgado superior

Actuaciones en la alzada

Mediante diligencia de fecha 19.10.2006 (f. 15) presenta escrito de informes y anexos (f. 16 al 65) el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado J.F.V., actuando en su carácter de Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado.

En informes el apelante dice:

Que en fecha 19.07.2006 se inicia el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento por la acción por él intentada, a favor de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de ocho (8) años de edad, por cuanto en los folios 12 y 13 de su acta de nacimiento se incurrió en el error material de asentar incorrectamente el número de cédula de su madre, la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA),pronunciándose el tribunal natural en fecha 1 de agosto de 2006, declarando inadmisible la aludida solicitud.

Que los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida en tres (3) particulares de los cuales disiente y discrepa de la siguiente manera: El primero: que para no proceder y como consecuencia sustanciar la presente solicitud de rectificación, al dar a entender el tribunal natural que la naturaleza distinta de una Defensoría del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente, serviría de base o de cimientos para desvirtuar la participación tribunalicia de la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente , argumentando que la primera tiene carácter de servicio orientador más la otra, desarrolla un servicio judicial, tal y como textualmente se evidencia de la recurrida al explanar: (…).

Que de lo traído a colación se deja claro que el tribunal a quo apreció como servicio, a uno de los principios que rigen a la Defensoría del Niño y del Adolescente como lo es el carácter orientador, el cual aparece establecido en el articulo 203 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de manera enunciativa más no taxativa, lo cual no impediría su participación ante los órganos jurisdiccionales.

Que de igual manera disiente y discrepa de los argumentos de hecho y de derecho del particular segundo de la sentencia recurrida, al tratar de sopesar y limitar los servicios prestados por las Defensorías de los Derechos del Niño y del Adolescente, contenidos en el artículo 202 ejusdem de manera enunciativa mas no taxativa, con fines de continuar desvirtuando la participación de las Defensorías ante los órganos tribunalicios, relajándose de esta manera el literal “H”, como consecuencia también el artículo 4 del Código Civil de Venezuela, de lo que claramente se evidencia del literal “H” del artículo 202 invocado y el artículo 4 del Código Civil la facultad de su asistente para acudir junto con él ante el tribunal natural e incoar la pretensión y cualquiera otra a favor de su hijo, asimismo de acompañarlo en cualquier acto de naturaleza judicial resguardando de esta manera los intereses, derechos y acciones de su hijo, y mas aun se deviene tal fundamento, según lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en congruencia con el artículo 136 de la ley adjetiva civil que estatuye: (…) de cuyas disposiciones se sienta jurídicamente las bases que tiene cualquier persona en la República Bolivariana de Venezuela para acudir ante los órganos jurisdiccionales, representado y asistido de abogados, en búsqueda de las defensas de sus derechos y acciones, y que en este caso particular, estaríamos frente al referido a la asistencia jurídica en todo el proceso, y de la cual aparece legitimado su asistente al establecerse en el señalado literal “H” del artículo 202 de la Ley Especial in comento, la facultad de brindarle el servicio de asistencia jurídica en materia de Niños y Adolescentes, por lo tanto dicha legitimación y cualidad le permite su actuación conjuntamente con él para actuar en el presente juicio de rectificación de partida de nacimiento y en cualquier otro y continuar la prosecución hasta el final, ya que los defensores de los derechos del niño y del adolescente están obligados en conocer cada uno de sus derechos previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y defenderlos con firmeza y seguridad.

Que también es necesario alojar dentro de las pretensiones de este informe, la acepción de legitimación, conocida en la doctrina (…) la cual claramente refuerza la facultad de asistencia y el desempeño de la misma por el defensor J.V., y no como se ha querido dejar entrever que los Defensores del Niño y del Adolescente, solamente actúan en el área administrativa, educativa y comunitaria a que correspondan, así como de asistencia a niños y adolescentes en los trámites necesarios para la inscripción ante el registro del Estado Civil y la obtención de su documento de identidad. (…) que las personas que normalmente acuden a estos tipos de servicios, carecen de recursos económicos necesarios para sufragar los gastos de un abogado privado (…)

Que la Defensoría de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., a la cual pertenece su asistente tiene sus orígenes en la ordenanza de creación del C.d.D., el C.d.P., la Defensoría y el Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez de este Estado en fecha 16.10.2000 y posterior inscripción ante el Concejo Municipal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Gómez en febrero de 2002, registrándose como programa de protección para los Niños y Adolescentes, de las cinco (5) Parroquias que conforman el Municipio, garantizando y obligándose a cumplir esta Defensoría de carácter público por el ente del cual dimana, todos los servicios contenidos en el artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como puede apreciarse en el artículo 43 de la referida ordenanza de creación y hasta inclusive otro servicio no previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en este orden de ideas, de igual manera se disiente y se discrepa de los argumentos de hecho y de derecho del particular tercero de la sentencia recurrida, por cuanto se percibe y aprecia en el mismo, para la inadmisibilidad del tribunal a quo de la señalada solicitud de rectificación, la carencia de acompañamiento con la acción intentada de la copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se trae a colación parte de la sentencia (…) que está claro y puede apreciarse de autos que en la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA)de ocho (8) años de edad, se acompañó en copia simple la partida de nacimiento, pero tampoco es menos cierto, que la misma constituye la presunción de un indicio de prueba, en concordancia y en convergencia con las restantes pruebas insertas en autos, acompañadas e identificadas en la solicitud de rectificación con las letras “C” y “D”, respectivamente, donde se consignó copia de las cédulas de identidad de sus padre y muy especialmente de su madre, la cual presenta el error material en la colocación del número de su cédula de identidad en la partida de nacimiento de su hijo, que igualmente se consignó la certificación de datos emitida por la Dirección de Identificación y Extranjería, Delegación del Estado Nueva Esparta de fecha 29.06.2006, donde podrían apreciarse y verificarse el error material incurrido, conforme a la apreciación prevista en el artículo 510 de la Ley Adjetiva Civil y que a la postre podría subsanarse posteriormente a su admisión conforme lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento sumario, y de facultad del juez de solicitar ampliar la prueba.

Que asimismo de acuerdo con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…) dicho recaudo pudo haber sido consignado posteriormente a su admisión ante esta instancia tribunalicia que lleva el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el articulo 434 ejusdem ya que como se observa en el libelo de rectificación se dejó claramente especificado la oficina donde se encontraba la denunciada acta civil, así como sus identificaciones particulares de su registro, tales como su fecha, número y folio donde estaba asentado, por lo tanto y tomando en consideración la disposición legal invocada, podría el solicitante consignar posteriormente el acta certificada de su registro y resguardar de esta manera su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 520 y la excepción prevista en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, muestra, exhibe y acompaña marcada “E” copia certificada del acta de nacimiento de su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Que de conformidad con el citado artículo 520 muestra y acompaña marcado “F”, copia certificada de la ordenanza de creación del C.d.D., del C.d.P., de la Defensoría y del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N.E. en fecha 16.02.2000, donde se consagra en la creación la defensoría, la prestación del servicio de asistencia jurídica; y por último adjunta, muestra y acompaña copias certificadas de once (11) decisiones emanadas de ambos Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, constante de dieciséis (16) folios útiles, marcados con la letra “H”, donde se admitieron y se declararon con lugar, las solicitudes de rectificación de partida impulsada por esa Defensoría, por intermedio en todos esos casos de su asistente, sin menoscabar aquellas que no se presentaron con ese escrito. (…).

Para decidir este tribunal superior observa

El asunto a decidir, o la cuestión apelada es el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 1° de agosto de 2006 que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), interpuesta por su padre ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado J.F.V., actuando en su condición de Defensor Público de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio G.d.E.N.E., manifestando la recurrida que tal solicitud es improcedente por una parte, en virtud que el mencionado Defensor de Niños y Adolescentes no tiene legitimación para asistir al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya que, dentro de la tipología de los servicios que presta la defensoría no se establece la de asistencia en juicios de rectificación, supresión o nulidad de partidas del registro civil, y por otro lado, en virtud que el acta de nacimiento acompañada junto con la solicitud no se encuentra certificada por el funcionario competente sino que contiene sellos húmedos que identifica a la defensoría de la cual forma parte el abogado J.F.V., contraviniendo lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que establece que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, deberá presentar con su solicitud copia certificada de la misma.

Los argumentos en los cuales la recurrida fundamentó la inadmisibilidad de la presente acción, fueron objetados por el solicitante ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) en su escrito de informes presentado en la alzada el día 19 de octubre de 2006, en el cual, manifiesta su inconformidad con el fallo recurrido en lo referente a la calificación hecha por el a quo que apreció como un servicio, a uno de los principios que rigen a las Defensorías del Niño y del Adolescente como lo es su carácter orientador establecido en el artículo 203 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que de manera enunciativa mas no taxativa, no le impide –según su decir- su participación ante los órganos jurisdiccionales; que de igual manera disiente y discrepa de los argumentos de hecho y derecho de la recurrida al tratar de sopesar y limitar los servicios prestados por las defensorías, con el fin de desvirtuar la participación de las mismas ante los órganos jurisdiccionales relajándose el literal “h” del artículo 202 ejusdem, del cual se desprende la facultad que tiene el defensor para acudir junto con él ante el tribunal natural e incoar la pretensión y cualquier otra a favor de su hijo, asimismo de acompañarlo en cualquier acto de naturaleza judicial resguardando de esta manera los intereses, derechos y acciones de su hijo. Por otro lado disiente y discrepa de la recurrida al inadmitir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento bajo el argumentando de la carencia de “acompañamiento con la acción intentada de la copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA)” ya que si bien es cierto que acompañó junto con su solicitud copia simple de la referida partida de nacimiento, no es menos cierto que la misma constituye la presunción de un indicio de prueba, en concordancia con las restante pruebas insertas en autos que acompañó con su solicitud, las cuales podrían subsanarse posteriormente a su admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un procedimiento sumario y en virtud de la facultad que tiene el juez de ordenar la ampliación de la prueba.

En el caso de autos se observa que, el abogado J.F.V. actuando en su condición de Defensor Público de Derechos de Niños y Adolescentes de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez de este Estado ha prestado asistencia jurídica al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien pretende la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), por presentar la misma un error material en su inscripción original, al haberse asentado erróneamente el número de cédula de su madre la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). De igual modo se observa que el solicitante acompañó junto con su solicitud copia simple de la partida de nacimiento de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tiene como objetivo abonarle a los sujetos que resguarda, el ejercicio y disfrute pleno y cierto de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben dedicarles desde el momento de la concepción. El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integran, orientan, supervisan evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel de la Nación, los Estados y los Municipios con el propósito de proteger y atender a los sujetos de la ley, al tiempo de establecer los medios a través de los cuales se asegure el goce efectivo de los derechos y garantías. Estos órganos son administrativos, judiciales y el Ministerio Público. Dentro de los órganos administrativos están las Defensorías del Niño y del Adolescente, concebidas éstas últimas como un servicio de interés público, organizado y desarrollado por el municipio con el objetivo de promover y defender los derechos de niños y adolescentes, cuya función se circunscribe a una actuación orientadora y la asistencia jurídica a que se refiere el literal “h” del artículo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se refiere a una asistencia técnica, que no comporta la legitimación para intentar acciones judiciales y sostenerlas.

De otro lado el tribunal observa el contenido de los artículos 178 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establecen:

Artículo 178.- Atribuciones. Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta ley y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 451. Supletoriedad. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. (…).

Las anteriores normas legales insertas en la ley especial determinan la aplicación en forma supletoria de las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil y en tal sentido se verifica que el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil establece: Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir: …omissis.. 3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación; de tal forma que, retomando, lo anterior, la actuación o rol del Defensor Público de Niños y Adolescentes, dista de la representación judicial a que se refiere el artículo 457 de la ley especial, el primero se circunscribe a una asistencia meramente técnica, y jamás puede inscribirse la representación que se atribuye el abogado J.F.V., dentro de las atribuciones que la ley tiene reservada a otros órganos del Sistema de Protección, cuando el justiciable requiera asistencia gratuita. De allí que el Ministerio Público emerge como el actor que el apelante requiere y por imperio del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está facultado para instaurar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Así se declara.

Así, las Defensorías del Niño y del Adolescente no tienen legitimidad para obrar en juicio, aún cuando su representante tenga capacidad de postulación, pues son entes que prestan un servicio de interés público, lo cual no los califica para instaurar acciones que otros órganos del sistema de protección con las debidas garantías y de forma gratuita debe prestar.

De forma tal, que no se protege cuando espontáneamente se invaden esferas de competencia de otro órgano igualmente destinado a garantizar los derechos de los niños y adolescentes; no puede acometerse en la loable labor de garantizar tales derechos sustraer facultades que escapan del ámbito de atribuciones que la ley le ha establecido a cada órgano con el fin citado. Más claramente, no es posible que, seguramente con el mejor ánimo, se solvente un asunto de carácter primordial para un niño cuando el órgano que lo confecciona carece de las facultades para satisfacer tal asunto.

Así pues, este tribunal comparte las apreciaciones que hizo la jueza de instancia para declarar inadmisible la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA), incoada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), asistido por el abogado J.F.V. actuando en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente de la Parroquia Guevara del Municipio G.d.E.N.E., por considerar quien decide que éste último no tiene cualidad para actuar en juicio, pues dentro de los servicios que presta este funcionario por mandato de la ley, su actuación se encuentra circunscrita a la prestación de un servicio no permitiendo la ley su intervención en las causas judiciales y en tal sentido se confirma el fallo apelado dictado el 1° de agosto de 2006 por la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

Decisión

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin lugar la apelación formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), contra el auto dictado en fecha 1° de agosto de 2006, por la Jueza Unipersonal N°. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 01.08.2006, por la Jueza Unipersonal N°. 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condena en costas por disposición expresa del artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia. Remítase el presente expediente en su oportunidad a la Jueza Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N°. 07099/06

AELG/acg

Definitiva

En esta misma fecha (16.11.2006) siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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