Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN

DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

195º y 147º

En el juicio de Medida de Protección intentado ante la Jueza Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por los ciudadanos M.A., Amarilys Salazar y R.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 3.664.090, 5.478.512 y 11.537.937 respectivamente, en su carácter de miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de esta Circunscripción Judicial; en razón de la medida de abrigo dictada por ese C.d.P. a favor de la niña (Identidad omitida); el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo en Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 15.12.2005 (f.148 al 161) mediante la cual dispuso:

Primero

Hacer entrega definitiva de la niña (Identidad omitida), de un año once meses de edad a su madre biológica ciudadana (Identidad omitida); Segundo: Remitir copias certificadas del expediente administrativo signado con N° 646-05, instruido por el C.d.P.d.M.T. así como del presente fallo a la Fiscalía con competencia en Protección del Niño y del Adolescente y de la Familia, que éste como distribuidor, a fin de que de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, instaure procedimiento de impugnación de reconocimiento de la niña (Identidad omitida)y se proceda al reconocimiento por su legítimos progenitores; Tercero: Se ordena (sic) a la ciudadana (Identidad omitida) acudir ante la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, para que realice todas las gestiones necesarias para restituir el derecho a la identidad de su hija (Identidad omitida); Cuarto: Se ordena al C.d.P.d.M.T. (sic) hacer visitas al grupo familiar de la ciudadana (Identidad omitida), ubicado en Boca de Pozo, al sur del cementerio casa s/n, Península de Macanao, a fin de que dicten todas las medidas de protección que sean necesarias al grupo familiar de la niña (Identidad omitida), representado por la señora (Identidad omitida), e incorporen al referido grupo familiar a un programa de fortalecimiento familiar donde se les oriente y les den herramientas que les forjen valores de padres para asumir y cumplir cabalmente con su rol prioritario e indeclinable de ser garantes de los derechos, no solo de la niña (Identidad omitida)sino de todos sus hijos que son aún niños y adolescentes. Exhortándolos así mismo a que de verificarse el incumplimiento de los representantes a las medidas dictadas a efectuar inmediatamente las gestiones administrativas y judiciales que sean necesarias a través del grupo familiar ampliado de la niña (Identidad omitida), dando vigencia a lo establecido en el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual establece (…) consagrado así mismo en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, y acogido en el Parágrafo Primero del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Contra esta decisión interpuso recurso ordinario de apelación la ciudadana (Identidad omitida), parte demandada.

Las actuaciones se recibieron en este tribunal en fecha 16.02.2006 (f.171), constante de ciento setenta (170) folios útiles, y por auto de la misma fecha el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para la formalización del recurso.

Formalización del recurso:

En fecha 24.02.2006 (f. 172 y 173) oportunidad fijada para la formalización del recurso comparece la apelante ciudadana (Identidad omitida) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos Caraballo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, el tribunal dejó constancia que no compareció ninguna otra persona interesada en la presente causa.

La apelante en la persona de su abogado asistente expuso:

En la sentencia recurrida la juez unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial decide hacer entrega definitiva de la niña (Identidad omitida)a la ciudadana (Identidad omitida), a pesar de estar minuciosamente explanado en el expediente que la ciudadana (Identidad omitida) le entregó voluntariamente la niña (Identidad omitida) a la ciudadana (Identidad omitida) y que en el momento de la entrega que ocurrió el mismo día de su nacimiento hasta la fecha en que se presentó a buscarla nuevamente había transcurrido un (01) año sin que hubiese tenido el interés siquiera de buscar información aunque fuese a través de terceros de la salud de la niña, asimismo se puede evidenciar que la ciudadana (Identidad omitida)además de (Identidad omitida) tiene otros seis (06) hijos de los cuales sólo uno (01) está con ella que tal como lo refleja en el informe de la trabajadora social que la niña (Identidad omitida) fue bañada por su hermana de diez (10) años quien tiene problemas físicos en sus dos piernas y no tiene escolaridad, ni tiene cédula de identidad hasta esa fecha. Es por ello que en base a ese informe social y al informe psicológico y psiquiátrico y de lo que ellos reflejan pudiese pensarse que la ciudadana (Identidad omitida) pudiera estar en capacidad de ser incluida en un programa de fortalecimiento familiar, cuando desde hace varios años ella ha sido la primera que le ha vulnerado varios de los derechos fundamentales a sus hijos, incluyendo a (Identidad omitida), ya que fue claramente señalado por los testigos que la ciudadana (Identidad omitida) procedió a presentarla como su hija para garantizarle su derecho a la identificación ya que su madre biológica en ningún momento quiso presentarla como su hija. El artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que cuando un niño adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre a un tercero apto para ejercer su guarda considerará el juez a ésta como primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente; a este respecto debemos señalar que en el manual de aplicaciones de la Convención sobre los Derechos del N.d.U. se incluye en el momento del análisis de su definición de padres a una tercera categoría, la de los padres psicológicos del niño, los que han cuidado de él durante periodos significativos de su infancia y su niñez que están íntimamente ligados a la identidad del niño. En virtud de lo antes expuesto es por lo que creemos que para el interés superior de la niña (Identidad omitida) debería estar al cuidado de la ciudadana (Identidad omitida). Es todo.

En fecha 08.03.2006 (f. 174) el tribunal dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:

Trámite de Instancia

En fecha 15.07.2004, el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta remitió al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 las actuaciones contenidas en el expediente administrativo N° 646-05 CPT; instaurado en fecha 11.01.2005 por la ciudadana (Identidad omitida), madre biológica de la niña (Identidad omitida)contra (Identidad omitida) aduciendo los Consejeros de Protección en su solicitud lo siguiente:

1.- Que en fecha 11 de enero de 2005 se recibió denuncia por parte de la ciudadana (Identidad omitida), en su condición de madre biológica de una niña que nació en el hospital tipo I. Dr. A.M.S.d.P.d.P., manifestando que al nacer la niña, ella por no poder atenderla se la entregó a una amiga de nombre (Identidad omitida) quien la ha atendido, cuidado y mantenido hasta esa fecha.

2.- Que igualmente acudió ante ese C.d.P. la denunciada ciudadana (Identidad omitida) quien manifestó que la niña le había sido entregada por la madre biológica ya que ésta no la podía tener entregándole también el certificado de nacimiento a fin de que (Identidad omitida) hiciera lo que quisiera.

3.- Que ante la evidencia de dos (2) certificados de nacimiento correspondientes a la madre biológica y a la madre putativa solicitaron la certificación al Centro de Salud donde ocurrió el nacimiento de la niña, a pesar de que fue consignada acta de nacimiento donde legalmente se evidencia la filiación con relación a la ciudadana (Identidad omitida).

4.- Que ante la disyuntiva presentada y a fin de evitar que se continuaran vulnerando los derechos de la niña (Identidad omitida) ese C.d.P. previa consulta a la Fiscalía Sexta, dictó medida de abrigo en fecha 11.01.2005 en la entidad de atención L.d.T. a favor de la referida niña.

5.- Que en vista que no está en manos de ese C.d.P. la solución del caso planteado é invocando el principio del interés superior del niño remiten copias del expediente a fin de su pronunciamiento definitivo.

Mediante auto de fecha 24.01.2005 (f.26) el tribunal de protección admite la solicitud y ordena: La sustanciación del procedimiento de conformidad con el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la citación de las ciudadanas (Identidad omitida) y (Identidad omitida), la elaboración de informe psiquiátrico, psicológico y social y la notificación del representante del Ministerio Público. Las boletas y oficios fueron librados en la misma fecha y corren insertos a los folios 27 al 31 del presente expediente.

Consta al folio 32 del presente expediente diligencia de fecha 31.01.2005 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna constante de un (1) folio útil boleta de notificación firmada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de este estado.

En fecha 03.02.2005 (f. 34) suscribió diligencia el abogado C.R.P. actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público mediante la cual solicitó al tribunal de la causa remitir copias certificadas del presente expediente a la Fiscalía Superior de este estado, ya que de la revisión de las actas procesales se evidencia la existencia de hechos constitutivos de delitos. Dicho pedimento fue acordado mediante auto de fecha 10.02.2005 (f. 35) remitiéndose las copias certificadas a la Fiscalía Superior por oficio N° 0331-05 de fecha 10.02.2005 (f. 36).

Consta al folio 37 del presente expediente diligencia de fecha 11.02.2005 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna constante de dos (2) folios útiles boletas de citación firmadas por las ciudadanas (Identidad omitida) y (Identidad omitida).

La contestación:

En fecha 17.02.2005 (f.40 y 41) el tribunal de la causa levantó acta contentiva de la contestación en la causa; en dicha acta se dejó constancia de la comparecencia al acto de las ciudadanas: (Identidad omitida) asistida por el abogado R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776 y (Identidad omitida) asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354.

La ciudadana (Identidad omitida) expuso:

Reconozco en este acto que la ciudadana (Identidad omitida) es la madre biológica de la niña (Identidad omitida); manifiesto que yo tenía a la niña porque ella me la entregó, la señora (Identidad omitida), ya que ella no tenía como cuidarla, y su madre y hermana me la entregaron el día en que la niña nació, porque el señor de quien ella estaba embarazada supuestamente le había dicho que él no hacía hijos, porque había sido operado y así se lo había dicho el médico, a parte (sic) de eso ella no vio a la niña sino hasta pasados 5 meses.

Por su parte la ciudadana (Identidad omitida) expuso: “Ratifico mi denuncia por ante el C.d.P.d.M.T. de este estado, y motivo mi presencia en el sentido de lograr se me ponga en la legítima guarda y custodia de mi menor hija (Identidad omitida), no tengo ningún ánimo de venganza ni retaliación contra la señora (Identidad omitida), a quien perdono de todo corazón, sobre lo ocurrido, en esta situación tan desagradable…”

En fecha 17.02.2005 (f. 45) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la entrega temporal de la niña (Identidad omitida), la cual se encuentra bajo medida de abrigo en la casa hogar L.d.T., a su madre biológica ciudadana (Identidad omitida) todo de conformidad con los artículos 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 25, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En la misma fecha se libró oficio N° 0407-05 a la Directora de la mencionada Casa Hogar. (f. 46).

En fecha 24.02.2005 (f. 47 y vto) suscribe diligencia la ciudadana (Identidad omitida) plenamente identificada en autos mediante la cual confiere poder apud acta al abogado en ejercicio R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.778.

Mediante auto de fecha 01.03.2005, la Jueza M.A.B.G. se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 01.03.2005 (f. 50) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 10.03.2005 (f. 51 y 52) se levantó acta con motivo de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas; compareció la ciudadana (Identidad omitida) parte demandada asistida de abogado y promovió entre otras pruebas una serie de documentos que corren insertos a los folios 53 al 61 de este expediente, igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O., Norvis Salazar, N.S. y Eyla León, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.419.323; 11.855.002, 8.397.415 y 12.222.662, respectivamente, finalmente intervino la ciudadana juez del tribunal y ordenó el diferimiento del acto a los fines de mantener y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

En fecha 10.03.2005, (f. 62) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el tercer día de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones; en la misma fecha se libraron las boletas correspondientes (f. 63 al 65).

Mediante diligencia de fecha 01.04.2005 (f. 66 y 67) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notifcación de la ciudadana (Identidad omitida) la cual se negó a firmarla.

Mediante diligencia de fecha 01.04.2005 (f. 68 al 70) el alguacil del tribunal de la causa consignó boletas de notifcación debidamente firmadas por la ciudadana (Identidad omitida) y los Consejeros de Protección del Municipio Tubores de este estado.

En fecha 06.04.2005 (f. 72 y 73) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó a la secretaria titular de ese despacho de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar boleta de notificación comunicándole a la ciudadana (Identidad omitida) la declaración rendida por el alguacil de ese tribunal.

En fecha 13.04.2005 (f. 74) suscribe diligencia el abogado R.B.O., apoderado judicial de la ciudadana (Identidad omitida) mediante la cual declara recibir la boleta de notificación librada a su representada.

Consta a los folios 76 al 80 escrito suscrito por el ciudadano (Identidad omitida), debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.B.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.776, actuando en su carácter de concubino de la ciudadana (Identidad omitida) y padre biológico de la niña (Identidad omitida), mediante el cual denuncia una serie de actos dolosos cometidos contra su grupo familiar por la ciudadana (Identidad omitida) y solicita al tribunal ordene lo conducente para que los hechos denunciados sean investigados a profundidad.

En fecha 20.04.2005 (f. 81 al 86) se levantó acta en ocasión de la continuación del acto oral de evacuación de pruebas comparecieron las representantes del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de este estado; la ciudadana (Identidad omitida), parte demandada asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 y el abogado R.B.O., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana (Identidad omitida) en su carácter de madre biológica de la niña (Identidad omitida). Luego de oír los alegatos de las partes se procedió a tomar la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos: Norvys del Valle S.M., N.R.S.L., Jhoana de los Á.O.L. y Eyla A.L.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.855.002, 8.397.415, 17.419.323 y 12.222.662, respectivamente. Seguidamente las partes solicitaron a la ciudadana juez el diferimiento del acto de conclusiones en virtud que de los autos no constan los informes sociales y psicológicos ordenados, pedimento que fue acordado en el mismo acto, fijándose el acto de conclusiones para el segundo día de despacho siguientes a la constancia en autos del resultado de las evaluaciones e informes solicitados.

En fecha 29.04.2005 (f. 90) suscribió diligencia la Lic. Anarelys Fermín, Trabajadora Social Suplente de la Sala de Juicio, mediante la cual consigna constante de catorce (14) folios útiles el informe social ordenado en la presente causa. El mencionado informe corre inserto a los folios 91 al 105 del presente expediente.

Consta a los folios 106 al 109 de este expediente escrito consignado en fecha 29.04.2005 por el abogado R.B.O. apoderado judicial de la parte demandada ciudadana (Identidad omitida), madre biológica de la niña (Identidad omitida), a través del cual luego de realizar una larga exposición y denuncias, solicita al tribunal ratifique la guarda y la patria potestad de la niña (Identidad omitida) a sus padres biológicos ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida), igualmente solicita al tribunal se pronuncie sobre la ilegal e irrita inscripción que hiciere la ciudadana (Identidad omitida) de la niña (Identidad omitida) ante la Prefectura de la Parroquia San Francisco, Municipio Península de Macanao de este Estado.

Consta al folio 110 al 113 de este expediente escrito consignado en fecha 05.05.2005 por el abogado R.B.O., apoderado judicial de la parte demandada ciudadana (Identidad omitida), madre biológica de la niña (Identidad omitida), a través del cual ratifica el contenido del escrito de fecha 29.04.2005.

En fecha 11.05.2005 (f. 114) el tribunal de la causa dicta auto a través del cual señala al apoderado judicial de la ciudadana (Identidad omitida) que debe iniciar la correspondiente demanda por Impugnación de Paternidad y Maternidad a los fines de pronunciarse sobre su pedimento de fecha 05.05.2005.

Mediante diligencia de fecha 16.05.2005 (f. 115 y 116) el abogado R.B.O. apoderado judicial de la ciudadana (Identidad omitida) consigna constante de un (01) folio útil copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Identidad omitida)y solicita al tribunal declare la nulidad del mencionado instrumento el cual fue asentado bajo falsa atestación en fecha 24.05.2004 bajo el N° 92, vto del folio 46.

En fecha 23.05.2005 (f. 117) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena la citación de los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida)a los fines de sostener entrevista con la Juez unipersonal N° 02. En la misma fecha fueron libradas las boletas ordenadas y corren insertas a los folios 118 y 119 de este expediente.

En fecha 20.07.2005 (.f. 120) suscribe diligencia la ciudadana (Identidad omitida) identificada en autos debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 mediante la cual solicita el avocamiento de la nueva Juez Unipersonal N° 02.

En fecha 20.07.2005 (f. 121) la Dra. T.M.P.G. se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20.07.2005 (f. 122) suscribe diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consiga constante de dos (02) folios útiles boletas de notifcación firmadas por el abogado R.B.O. en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos (Identidad omitida) y (Identidad omitida), las mismas corren insertas a los folios 123 y 124 de este expediente.

En fecha 01.08.2005 (f. 125 y 126) el tribunal de instancia dicta auto mediante el cual ordenó la reposición de la causa al estado de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas a los fines de brindar tutela efectiva, evitar reposiciones inútiles y la consecuente nulidad de la sentencia conforme al artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente toda vez que la presente causa se encontraba en etapa de sentencia para la fecha en que se produjo el avocamiento de la nueva Juez, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes involucradas las cuales corren insertas a los folios 127 al 129 de este expediente.

Consta al folio 130 diligencia de fecha 26.09.2005 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna constante de dos (02) folios útiles boletas de notifcación suscritas por la ciudadana (Identidad omitida), parte demandada y los miembros del C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, parte actora.

En fecha 26.09.2005 (f. 133 al 135) suscribe diligencia el alguacil del tribunal de la causa mediante la cual consigna boleta de notificación de la ciudadana (Identidad omitida), la cual se negó a firmar la mencionada boleta aduciendo tener instrucciones de su abogado de no recibir ningún tipo de documento proveniente de los tribunales.

En fecha 26.09.2005 (f. 136 al 141) se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la ciudadana (Identidad omitida) asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354, se procedió a tomar la declaración de los ciudadanos Jhoana de los Á.O.L., Norvys del Valle S.M. y Eyla A.L.V. testigos promovidos por la ciudadana (Identidad omitida), quien además solicitó al tribunal de la causa diferir la oportunidad para dictar sentencia hasta tanto conste en autos los resultados de los informes psicológicos y psiquiátricos ordenados en la causa, éste pedimento fue acordado por el tribunal y ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a ese despacho a los fines de solicitar las resultas de las mencionadas evaluaciones.

En fecha 04.10.2005 (143) el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, para el quinto día siguiente a que conste en autos las resultas de las evaluaciones psicológica-psiquiátrica solicitadas.

Mediante oficio N° 527 de fecha 06.12.2005 fue remitido al tribunal de la causa las resultas del informe psiquiátrico-psicológico ordenado, el cual corre inserto a los folios 145 al 147 de este expediente.

En fecha 15.12.2005 (f. 148 al 161) el tribunal de instancia dictó sentencia en la presente causa.

Mediante oficio N° 6.068-05 de fecha 15.12.2005 (f. 162) el tribunal de la causa remite copias certificadas del expediente a la Fiscalía con competencia en Protección del Niño y del Adolescente a los fines que instaure procedimiento de impugnación de reconocimiento de la niña (Identidad omitida) y se proceda al reconocimiento por sus legítimos progenitores.

Mediante oficio N° 6.067-05 de fecha 15.12.2005 (f. 163) el tribunal de la causa ordenó al C.d.P.d.M.T. de este Estado realizar visitas al grupo familiar de la niña (Identidad omitida), ubicado en el población de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao de este Estado e incorporar al grupo a un programa de fortalecimiento familiar dictando todas las medidas de protección que sean necesaria y en caso de incumplimiento de las mismas efectuar las gestiones administrativas y judiciales necesarias de protección que sean necesarias para su cumplimiento.

Consta al folio 164 de este expediente oficio N° 345-05CPT de fecha 20.12.2005 emanado del C.d.P. del niño y del Adolescente del Municipio Tubores de este estado, mediante el cual le informan al tribunal de la causa que carecen de competencia en razón del territorio para realizar las visitas y dictar las medidas de protección ordenadas a ese consejo en virtud que la niña (Identidad omitida) y su madre (Identidad omitida) tienen su domicilio en la Población de Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao es este estado.

En fecha 10.01.2006 (f. 166) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordenó librar oficio al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado a los fines de remitirle copias certificadas de la sentencia y lo ordenado mediante oficio N° 6.067-05 de fecha 15.12.2005, el referido oficio fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 167 de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 10.01.2006 (f.168) la ciudadana (Identidad omitida), parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luimary Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.354 apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 15.12.2005.

Mediante auto de fecha 12.01.2006 (f.169) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir el expediente a esta alzada a los fines que conozca la referida apelación, el cual fue remitido mediante oficio N° 0074-06 librado en la misma fecha que corre inserto al folio N° 170 del presente expediente.

Para decidir este juzgado superior observa:

La ciudadana (Identidad omitida), apeló de la sentencia dictada en fecha 15.12.2005 dictada por la jueza unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; formalizando ante este tribunal el recurso intentado en fecha 24.02.2006. Se dejó constancia que ninguna otra persona interesada en la presente causa asistió al acto oral de formalización.

La apelante en la contestación y en el acto de formalización ha expresado que, la madre biológica de la niña (Identidad omitida) en efecto es la ciudadana (Identidad omitida), afirma que ésta se la entregó una vez nacida, que la entrega fue voluntaria bajo el argumento que no tenía quien cuidara de la niña; que la madre y la hermana de ésta le entregaron la niña el día que nació y que no vio la niña sino hasta pasados 5 meses. En la audiencia de formalización dice que la niña le fue entregada de forma voluntaria por su madre biológica desde su nacimiento hasta la fecha en que se presentó a buscarla habiendo transcurrido un (1) año sin que tuviera interés en ella ni obtener información aun a través de terceros; pide que se aplique el contenido del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en efecto se refiere a la entrega por los padres de niños o adolescente a terceros. Esgrime en su defensa que además de (Identidad omitida) la ciudadana (Identidad omitida) tiene otros seis (6) hijos a los cuales según los informes psicológicos y psiquiátricos se les ha vulnerado varios de sus derechos fundamentales; expone finalmente que debe considerársele como primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar; que para el interés superior de la niña esta debería estar con la apelante.

Ahora bien, revisadas las actas procesales se evidencian un cúmulo de elementos que ciertamente sustentan los alegatos esgrimidos por la formalizante, muy particularmente las recomendaciones que emanan de los informes psicológico, psiquiátrico y social elaborados por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en los cuales se recomienda incluir al grupo familiar de la señora (Identidad omitida) en un programa de fortalecimiento familiar por existir amenazas de riesgo de los derechos de sus hijos incluyendo los de la niña (Identidad omitida), é incluso en el informe psiquiátrico (f. 148) se recomienda que la niña (Identidad omitida) permanezca bajo el cuidado de la Sra. (Identidad omitida).

Ahora bien, el interés superior del niño debe ser considerado para resolver el caso de autos; de la unión de los postulados contenidos en los artículos 7 y 8 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emerge “la protección integral” que el Estado debe garantizarle a los niños y adolescentes como sujetos plenos de derechos. Así este Tribunal se instituye en el Órgano protector de los derechos de la niña (Identidad omitida), por lo cual debe equilibrar primeramente los derechos de la niña y luego los de la ciudadana (Identidad omitida) como madre biológica sin dejar de lado los cuidados proporcionados por la ciudadana (Identidad omitida) a la niña desde su nacimiento hasta que la entregó.

De las actas del proceso se evidencia que la madre biológica en efecto entregó la niña en forma voluntaria a la ciudadana (Identidad omitida), luego decide que la niña regrese a su lado, obviando que todo ese tiempo permaneció bajo el cuidado de una tercera persona que prodigó afecto y la atención especial que amerita un niño de la edad de (Identidad omitida). No obstante ello, la ciudadana (Identidad omitida), ha debido conformase con criar a la niña ante el argumento de la madre biológica que insistía en que no podía tenerla sino que debía buscar una casa para poder criarla, ya que, en su decir, su madre no la aceptaba; es decir, la actitud de la ciudadana (Identidad omitida) ha debido circunscribirse a aportar desinteresadamente su hogar y cuidados al crecimiento de la niña (Identidad omitida) de forma espontánea y sin más ánimo que el amor y afecto maternal; de ésta manera es evidente que podía convertirse en la persona idónea para mantener a la niña bajo la figura jurídica de la colocación familiar atendiendo lo previsto en el artículo 399 de la Ley especial, empero, su conducta rebasó el margen del tercero a quien le es entregado un niño o adolescente en forma voluntaria por sus padres como lo preceptúa el artículo 400 eiusdem, toda vez, que se dirigió a la Prefectura de la Parroquia San F.d.E.N.E. y mediante un documento con contenido alterado, específicamente el nombre de la madre presentó la niña como su hija, atribuyéndose un parto que nunca ocurrió, estableciendo además que es su hija y de su esposo el ciudadano (Identidad omitida): De modo, que su conducta desbarró la actitud cónsona de un tercero que generosamente y sólo por amor maternal cuida y protege al niño que le es entregado de forma espontánea; así privó a la niña de llevar el apellido de sus padres biológicos y de conocer la identidad de éstos, todo consagrado en el artículo 56 constitucional. Así se decide.

No comparte este tribunal el fallo recurrido en cuanto a la violación de los derechos consagrados en el artículo 75 de la Carta Magna y 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues quien impidió que la niña (Identidad omitida) viviera, fuere criada y se desarrollara en el seno de su familia de origen fue su propia madre (Identidad omitida), cuando al nacer ésta la entregó espontáneamente a la ciudadana (Identidad omitida), más ante las circunstancias anotadas es obvio que el derecho a una familia sustituta para la niña, en razón del interés superior, por lo menos en el hogar de (Identidad omitida) no es posible por ahora establecerse y sustraerla del seno familiar, que de acuerdo a los informes psicológico, psiquiátrico y social revelan que no es el más adecuado. No obstante, en atención al “interés superior del niño y del adolescente“ que tutela y garantiza este tribunal como órgano del Estado, lo recomendable y así se concluye es que (Identidad omitida) permanezca en el hogar de su madre biológica y ordenarle al C.d.P.d.M.P.d.M. que realice visitas constantes al grupo familiar de la ciudadana (Identidad omitida), que dicho Consejo dicte cuando lo crea necesario las medidas de protección en resguardo de la salud y seguridad de la niña (Identidad omitida) y que finalmente la familia de la menor sea incorporada de forma inmediata a un programa de fortalecimiento familiar para crear y aglutinar valores y principios fundamentales a sus padres y al resto del grupo familiar , por cuanto como lo pauta el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

La familia es responsable en forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos

.

En atención al dispositivo legal anotado y examinadas a plenitud las actas del proceso, resulta fundamental para este Tribunal hacer énfasis en la orden impartida al mencionado C.d.P. con el propósito que ejerza una vigilancia invariable en la familia de la ciudadana (Identidad omitida) madre de la niña (Identidad omitida), toda vez, que el primario proceder de la progenitora puede repetirse lesionando gravemente los derechos y garantías de la mencionada niña. Así se decide.

En conclusión, reprocha este juzgado la conducta de la ciudadana (Identidad omitida), al acudir a la Prefectura competente y atribuirse la concepción, gestación, alumbramiento y final maternidad de la niña con un acta alterada por ella emanada del hospital en el cual nació; sin dejar de lado el comportamiento de la ciudadana (Identidad omitida), madre biológica, que le facilitó los hechos arriba descritos, cuando de forma espontánea el mismo día de su nacimiento entregó la niña a la ciudadana (Identidad omitida), proporcionándole en el mismo acto el certificado de nacimiento, y con ello, desprendiéndose por completo de las obligaciones que como madre debía y está obligada a asumir, que dejó transcurrir meses sin conocer de la salud de la niña, que luego comparece ante el tribunal expresando que perdona a la apelante, cuando hay evidencia en autos de sus desinterés por su hija; sin embargo a pesar de todo lo anotado, y en resguardo de los derechos de la niña este Tribunal concluye que (Identidad omitida) se deriva la violación flagrante de su derecho a la identidad y conocer la identidad de sus progenitores. Así se decide.

Así pues, como acertadamente lo determinó el tribunal de instancia, la ciudadana (Identidad omitida) quebrantó el derecho a la identidad de la niña (Identidad omitida) consagrado en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando en fecha 24.04.2004 la inscribió ante la Prefectura de la Parroquia San F.d.M.P.d.M. de este Estado como su hija, estableciendo entre ella y la niña un vinculo filial inexistente, valiéndose de un documento alterado, cuyo original le fuera entregado por la ciudadana (Identidad omitida) en la oportunidad en que le hizo entrega de la niña, como quedó igualmente demostrado de autos.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior encuentra que la sentencia recurrida está ajustada a derecho ya que en autos existen elementos de convicción suficientes y concordantes de los cuales se evidencia que la ciudadana (Identidad omitida) es la madre biológica de la niña (Identidad omitida) y que la ciudadana (Identidad omitida) violó el derecho a la identidad de la niña al inscribirla ante el funcionario del estado civil como su hija utilizando un certificado de nacimiento falso. De tal manera que no es posible restringirle o limitarle a la niña los derechos y garantías constitucionales y legales que le consagran la Carta Magna y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Decisión.

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana (Identidad omitida) contra la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.12.2005.

Segundo

Se confirma con distinta motivación la sentencia apelada, dictada el día 15.12.2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Única, Jueza Unipersonal N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

No hay condenatoria en costas por expresa prohibición de la Ley Especial.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06971/06

AELG/acg.

Definitiva

En esta misma fecha siendo las 3:20 minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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