Decisión nº OP01-P-2005-002865 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02

SECCIÓN ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-002865

ASUNTO: OP01-P-2005-002865

JUEZ: Dra. I.A.P..

FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Abg. Geisha Camacaro, Defensora Público Penal N° 14

ADOLESCENTE: J.R.S.

SECRETARIA: Abg. Z.M.F..

En el día de hoy Martes (24) de Mayo del año 2005, siendo las (3:29), horas y minutos de la tarde, día y hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett Reyes, estando presente la Dra. I.A.P., Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Z.M.F., el Alguacil J.M. así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, y el adolescente imputado. Se procedió a identificar al adolescente ante el Tribunal de Control de Guardia quien manifestó ser: J.R.G.H., venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad sin tramitar, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 28-08-1987, de ocupación Caletero en el Mercado de Conejeros, domiciliado en El Piache, detrás del Mercado, el primer rancho de color blanco (viviendo actualmente con mi mamá), ó en la Calle Velásquez, entre L.C. y Buena Ventura, Casa N° 10-70 de color azul, cerca del Festejo Chagomar, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos J.M.G. VELASQUEZ Y R.H.. Se procedió a designarle como defensor Público del Adolescente antes identificado a la DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14 DE GUARDIA EL DIA DE HOY, DRA. GEISHA CAMACARO, quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente supra identificado, quien fue detenido en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía de Mariño, en virtud de que fue señalado por el ciudadano R.A., como la persona que momentos antes ROMPIÓ EL techo de un Kiosco ubicado en la Calle Principal de Conejeros entre Las calle Fuentes y Lozada, y se introdujo en el mismo y sustrajo varios objetos productos, que se expenden en el kiosko, los cuales se señalan expresamente en avalúo real consignado. De las Actas consignadas esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, ya que se evidencia en la Inspección Ocular practicada en el sitio del hecho, que el kiosco presenta un agujero de 17 cms x 15cms, por donde introducía la mano. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 AL 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en su literal c. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la Defensora Pública Penal, Dra. Geisha Camacaro, quien expuso: “Previamente a esta audiencia, me entreviste con el adolescente y vista la lectura de las actas, y lo manifestado por el Ministerio Público, solicito a este Tribunal con todo respeto se le ceda la palabra a mi defendido y con posterioridad se me ceda la palabra para hacer la defensa correspondiente, es todo.”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente J.R.G.H., de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 “Ejusdem”. Relativos a la conciliación, remisión, y admisión de los hechos. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expreso que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, el adolescente J.R.G.H., expuso: “Yo lo único que se es que era como las dos y quince minutos porque yo me voy a las dos en adelante para el Mercado a arreglar la mercancía, y esperar que se haga la hora de despacho de la mercancía, y cuando en eso venía caminando y yo veo que escucho unas cosas como si fueran tiros y me subo en una mata cuando venían los policías, y una señora grita en la mata, los policías me bajaron de la mata y luego llegaron los policías de la INEPOL y me agarraron a golpes, y luego le dijeron a la policía que me pusieran por operativo, y vieron que el Kiosco tenía un huequito en la esquina, y vieron una cajita fuera del kiosco con chucherías, enteritas, yo se que estaban enteras porque las metieron adentro de la camioneta que me montaron., La Policía INEPOL fue la que me golpeó, había INEPOL y MARIÑO; en el pecho tengo una marca que me dieron un golpe encima de la medalla que tengo colgada en el pecho con una pistola, y me dejaron una marca, es todo.” A continuación se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14, quien expone: "Oído lo expuesto por mi representado el mismo manifiesta no haber tenido ninguna participación en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, y advierte que efectivamente se encontraba en ese momento y a esa hora en virtud de que labora en el mercado de conejeros y es en horas de la madrugada cuando comienzan las actividades de dicho mercado y cuando comienza a despachar. Por estas circunstancias señaladas por el adolescente la defensa solicita muy respetuosamente se acuerde la L.P., en atención a que estamos en presencia de lo que doctrinariamente está establecido como HURTO FAMELICO, donde debe haber tres presupuestos de estado de necesidad, la miseria, y la psicosis del hambre, según lo afirmado en la Enciclopedia Juridica Opus, página 429, tomo 4, que señala, “que la persona que se encuentre bajo la influencia de la miseria y del hambre a fin de subsanar este último, lo comete puesto que considera que está en peligro su vida por faltar los alimentos. Asimismo el Juez Francés Magnaud, motivó así su fallo “que el hambre es susceptible de privar a todo ser humano de una parte de su libre albedrío, y de aminorar en el en gran medida la noción del bien y del mal; de un acto ordinariamente represible pierde mucho de su carácter fraudulento cuando el que lo comete obra impulsado por la imperiosa necesidad de procurarse un alimento de primera necesidad, sin el cual la naturaleza rehusa poner en movimiento nuestra constitución física. En cuanto a estos supuestos me ha manifestado el adolescente tener hambre, describo a este Tribunal las características físicas que presenta el adolescente, que son evidentes de los presentes en el acto, que evidencian un estado grave de pobreza extrema. Además le asiste la garantía constitucional y legal de ser considerado como inocente, ahora bien si considera este Tribunal que existan algunos elementos de convicción que lo hagan presumir su participación en los hechos narrados, estaríamos en este caso en presencia de uno de los delitos que prevé el artículo 451 DEL Código Penal, que habla del HURTO, en el cual refiere sobre el valor de las cosas presuntamente sustraídas y que estas no superen el valor de una unidad Tributaria, en la actualidad es del conocimiento que se refiere a la cantidad de BS. 29.400,00. Esta norma refiere que en este caso, para los adultos la pena sería de prisión de tres a seis meses, es decir estamos en presencia de una norma que atenúa para los adultos este tipo de delitos, y en consecuencia para los adolescentes podríamos estar en presencia de lo que se puede prever para el futuro como un hecho insignificante según lo que refiere al artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente que trata de la REMISIÓN. En consecuencia, muy respetuosamente en caso de no prosperar la L.P., aquí solicitada, sea acordada cualquiera de las Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente; solicito a los fines de que sea verificado su condición de necesidad en el hecho, le sean acordadas las evaluaciones psicosociales a mi defendido. Solicito se ordene la practica de un examen medico forense para determinar las lesiones que presenta mi defendido, producto de la acción de los funcionarios policiales que éste menciona. Solicito se remita copia certificada de la presente acta a la Fiscalía Superior para que se inicie la investigación por las presuntas lesiones o trato cruel a que fue sometido mi defendido, y que las resultas del examen sea remitida a la Fiscalía del Ministerio Público, o recabada por el investigador. Invoco los preceptos protectores y garantistas en beneficio de mi representado especialmente los contenidos en los artículos 1, 8 y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este último referido a la Presunción de Inocencia, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, observa que el acta policial de detención donde fue localizado el adolescente, que sustrajo mercancía del kiosco, la cual ascendió en Bs. 6.750,00, visto asimismo, la declaración del testigo en sus preguntas que era la persona que estaba sacando la mercancía del kiosco, visto que no fue solo un hurto simple, sino que tuvo que hacer una pequeña abertura de 15cm x 17 cms, en el techo del kiosco, se observa igualmente lo insignificante en cuanto a la magnitud del daño causado, en cuanto a la necesidad de la intervención penal, que debe estar reservada para casos que lo ameriten, no obstante de evidenciarse la fractura del kiosko, así como también, la imputación directa de la participación del adolescente, se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en el sentido de decretar el procedimiento Ordinario, para que la Fiscalía investigue las circunstancias que rodean el hecho punible, e igualmente se determine el estado de necesidad del adolescente imputado, dadas las condiciones que presenta y que en atención a los dichos que también cursan en autos, pudiera estar incurso en lo que la dogmática penal establece como HURTO FAMELICO. No obstante requiere una investigación para que la Fiscalía determine las circunstancias atinentes al caso, se estima la calificación del delito como Hurto Calificado con Fractura, establecido en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal, y se acuerda sin lugar la l.p. solicitada por la defensa Pública de Autos. Se acuerda imponer como medida cautelar asegurativa del proceso la contenida en el literal c, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, Emítase los oficios correspondientes y boleta de libertad. Por las anteriores consideraciones, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal, del estado Nueva Esparta, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito HURTO CALIFICADO previsto en el ordinal 4° artículo 453 del Código Penal. TERCERO: En relación a la solicitud de Medidas Cautelares, se acuerda imponer al adolescente J.R.G.H., CON LUGAR la Medida Cautelar consistente en presentación cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo, de conformidad con lo supuesto en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Se decreta la libertad del adolescente, y se declara sin lugar lo solicitado por la defensora Püblica Penal en cuanto a su l.P.. CUARTO: Se acuerda remitir en copia certificada a la Fiscalía Superior para que se investigue sobre los hechos que manifiesta el adolescente donde fue presuntamente objeto de lesiones o de trato cruel por parte de los Funcionarios Policiales. Remítase Oficio a la Medicatura Forense para determinar las lesiones del adolescente, y sus resultas deben ser enviadas a la Fiscalia del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la practica de los exámenes clínico-psico-sociales, para el día lunes 30 de mayo de los corrientes a las 1:00 horas de la mañana. Emítase las correspondiente boleta de Libertad. ASI SE DECIDE. Siendo las 4:50 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. I.A.P.

EL ADOLESCENTE

J.R.G.H.

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14,

DRA. GEISHA CAMACARO

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LA SECRETARIA,

ABOG. Z.M.

IAP/Ana luz Flores**

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P-2005-002865

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