Decisión nº OP01-S-2004-000433 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

ASUNTO: OP01-S-2004-000433.

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

JUEZ : Dra. I.A.P..

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público

DEFENSOR: Dra. GEISAHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14

IMPUTADOS: (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS)

SECRETARIA: ZAIDA MONTILVA

En el día de hoy Tres (03) de Septiembre del año 2004, siendo las (12:30) horas y minutos del mediodía, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. I.A.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Z.M.F., estando presente los imputados adolescentes(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad Sin Tramitar, de 14 años de edad, Natural de…, nacido en…, Profesión u oficio indefinido, domiciliado en el…, Porlamar del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … Y … y eL Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad Sin Tramitar, de 15 años de edad, Natural de …, nacido en…, Estudiante de Tercer Grado de Educación Básica, Profesión de…, Porlamar, domiciliado en…, del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … Y…, Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar los adolescentes antes identificados, si tenían un defensor privado o si requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que los asistieran. El Tribunal procedió a designarle como defensor de los adolescentes, a la Abg. GEISHA CAMACARO, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la mañana del día de ayer, el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por el vigilante ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), de la Empresa Sigo La Proveeduría, y quien posteriormente los entregó a funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de de la Policía del Estado Nueva Esparta, y el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien fue detenido por el citado Cuerpo Policía, luego de que estos despojaron al ciudadano: (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de varias bolsas que llevaba en el carrito de compras, cuando se dirigía al estacionamiento del referido Centro Comercial Sigo de la Proveeduría, logrando ser recuperadas las bolsas contentivas de varios productos, que se describen de manera detallada en Reconocimiento Legal anexo a las actas policiales. De las actas consignadas ante la Oficina del Alguacilazgo, constante de Siete (07) folios útiles esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga a los adolescentes imputados las medidas cautelares establecidas en literales A y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se evidencia ciudadana Juez que ambos adolescentes se deciden procesos penales por ante este Despacho a su cargo signado con los Nros. 660, 613, 476 y 517, considera el Ministerio Público que las Medidas Cautelares de Presentaciones periódicas, han sido insuficiente para estos adolescentes se sometan a estos procesos penales, en tal sentido ciudadana Juez solicito requiera a la Oficina del Alguacilazgo se sirva informar si estos adolescentes han cumplidos con la Medida Cautelar de Presentaciones que le han sido impuesta en todas las causas antes señaladas. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 “Ejusdem”, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico quienes expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra a los referido adolescentes por separado, en tal virtud se le cede la palabra en primer lugar al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)quien expone: “ Yo estaba en el Sigo y como lo vi a (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), que estaba comprando un pollo, yo lo llame pero no le dije a el que yo iba agarrar la bolsa, en eso yo agarre la bolsa que tenia un señor y el señor me agarro por la mano y me dijo que llevara esa bolsa para allá y en eso llego la policía, y me llevaron a Ciudad Cartón, yo agarre la bolsa de comida porque tenia hambre y estaban unos pana ahí. Es todo“. Acto seguido se le cede la palabra al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: Yo me encontraba en Sigo cuando mi mamá me mando a comprar un pollo y después (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)me llamo y en eso veníamos caminando y Arturo metió la mano en un carrito que llevaba un señor y agarro una bolsa, después venia un vigilante y lo agarro y después me estaba llamando a mi y yo seguí caminando ya que le dije que yo andaba con él, en eso yo estaba esperando un carrito en la parada y llego la policía y me llevo detenido, yo no sabia que (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)iba a meter la mano en el carrito para agarrar la bolsa de comida. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO, Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: " Oído lo expuesto por mis defendidos, así como revisadas las actas presentadas por la Representación Fiscal, en el caso del Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), el mismo señalaba no ser responsable de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, ya que el mismo manifestó no haber estado, no haber participado ni saber lo que planeaba hacer el Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), razón por la cual requiero la L.P.d.M.. Ahora bien si este Tribunal considerada que existen elementos de convicción en contra del mismo, pido le sean acordada en su favor cualquiera de las Medidas cautelares, establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), si bien es cierto, el mismo sea atribuido los hechos que le imputa el Ministerio Público, no menos cierto es que igualmente señaló haberlo hecho por tener hambre, razón por la cual llama a la consideración por este Tribunal, lo conocido por el hurto famélico, por tanto pido de considerar que este hecho se configura como delito que sean acordada a su favor cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial, es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, los adolescentes imputados así como la defensa, para decidir observa que el ministerio Público ha solicitado la calificación del procedimiento como ordinario, así como le ha atribuido la calificación de Robo en la modalidad de Arrebatón a ambos adolescentes, así como la imposición de medidas cautelares de detención domiciliaria, y prohibición de salida del Estado y del País, así como también se observa que de lo expuesto por la Defensa señala que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), de acuerdo a su propia declaración cometió el delito, pero lo hizo obedeciendo a que tenía hambre, solicitando por ello que se considere el HURTO FAMELICO para este adolescente, y en relación al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se decrete la L.P. por no haber participado en el mismo, dadas las declaraciones de los adolescentes imputados, para decidir este Tribunal observa que de las actas que conforman la Investigación, es detenido un adolescente primero por el agente de seguridad testigo del hecho, quien obedece al nombre de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y posteriormente cuando llega la comisión policial es capturado el otro adolescente en el estacionamiento del referido local comercial, no señalando el acta policial si le encontraron a los adolescentes los objetos robados, así como en poder de que adolescente se encontraban, así como se observa que la declaración de la victima puede destacarse que se le acercaron los dos adolescentes, esta declaración adminiculada a la de el vigilante del estacionamiento testigo presencial del hecho, que señala haber visto cuando los adolescentes se le acercaron a unos señores mayores y tomaron una bolsa del carrito de compra, hace considerar la participación de ambos adolescentes en la comisión del delito que nos ocupa, que de acuerdo a las propias declaraciones de los adolescentes como medio de su defensa hace considerar que la bolsa del carrito la sustrajo el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien admite la participación en la comisión del delito de robo Arrebatón, en tanto que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba actuando en una participación accesoria, esto es de complicidad necesaria, por estas consideraciones declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a decretar la l.p. del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), por considerar la participación del adolescente en la comisión del delito que nos ocupa. Por existir la comisión de un hecho punible, se acuerda decretar en lo referente al procedimiento el Ordinario, a pesar de que se observa que en efecto fueron detenidos los adolescentes en las circunstancias que exige el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante ello, la Fiscalía solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y así se acuerda, a fin de que se investigue las circunstancias y elementos tendentes al esclarecimiento del hecho punible que nos ocupa. En relación a la calificación del delito de Hurto Famélico, ciertamente el hurto famélico ha sido considerado como un eximente de la responsabilidad, sin embargo, la Fiscalía del Ministerio Público probó en el presente caso los elementos necesarios para presumir a los adolescentes como autores y partícipes en la comisión del delito que nos ocupa, quedando firme la presunción de Inocencia que les asiste, para lo cual deberá probar la defensora que el robo Arrebatón fue cometido por el agente bajo la influencia de la miseria y el hambre, para poner en peligro un bien jurídico preciado como lo es la libertad, por la carencia de alimentos, y que sea entonces considerado como un estado de necesidad, de lo cual ciertamente la bolsa que les fuera incautado contenía de acuerdo a resultado de experticia de reconocimiento legal carne, pollo, chuleta ahumada, jabón, Nescafé, y unas bolsas paquita, de lo cual debe probar la defensa lo alegado por ella, para lo cual por haberse probado lo alegado por el Ministerio Público deberá probarse el estado de necesidad por la miseria y hambre. En relación a las medidas cautelares, por existir la comisión de un hecho punible, haber participado en la comisión del hecho punible que nos ocupa, se acuerda decretar la Medida de detención en el propio domicilio de los adolescentes y la custodia deberá efectuarla la Policía que practicó el procedimiento. Por las anteriores consideraciones es que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, “EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase a la Fiscalía. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), y de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA previsto en el artículo 458 último aparte y artículo 84 numeral 1 todos del Código en relación a la conducta antijurídica desplegada por el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales a y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) Detención en su propio domicilio de los Adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), de conformidad con lo dispuesto en el literal a del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad de los adolescentes y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase Oficio a la Oficina del Alguacilazgo a fin de verificar las presentaciones que pudieran presentar los adolescente, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 1:30 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de imposición de la decisión y de las medidas cautelares, firman,

JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. I.A.P.

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14

DRA. GEISHA CAMACARO

LA SECRETARIA,

ABG. Z.M.F.

IAP/ A.L.F.. (Asistente).

ASUNTO: OP01-S-2004-000433.

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