Decisión nº 1C316-02 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento de Miranda, de 14 de Julio de 2003
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2003 |
Emisor | Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. Area Penal Extensión Barlovento |
Ponente | Maria Teresa Sanchez Orell |
Procedimiento | Libertad Condicional |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guatire, 14 de julio de 2003
Por cuanto en Audiencia Preliminar que fuera realizada en fecha siete (07) de julio del presente año, los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el artìculo 583 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, corresponde a este Juzgado proceder a la publicación ìntegra del texto fallo tal y como preceptua el artìculo 605 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), el cual queda redactado en los siguientes tèrminos:
CAPÌTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSORA: Dra. C.P., Defensora Pùblica de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pùblica de la ciudad de Guarenas.
CAPÌTULO II
LOS HECHOS
En fecha 4 de diciembre de 2002, aproximadamente a las 10 horas de la mañana, en Calle San J.d.D., Barrio Las Barrancas, Vìa Pûblica Guatire, un adulto y dos adolescentes portando armas de fuego, subieron hacia la parte alta del barrio Las Barrancas en plena vìa pùblica dispararon a varios ciudadanos, ocasionàndole la muerte al hoy occiso J.A. PÈREZ JAIMEZ, de 27 años edad.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002) fueron puesto a la orden y disposición de este Juzgado los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisiòn del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artìculo 408 del Còdigo Penal Y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO EN EL ARTÌCULO 278 DEL Còdigo Penal. En fecha 09 de diciembre de 2001 fue recibido por ante este Juzgado, sendo escrito Acusatorio donde se le imputaba al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisiòn del delito de Homicidio calificado y porte ilicito de arma de fuego y con respecto a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, el delito de homicidio calificado en grado de cooperador inmediato y porte ilìcito de arma de fuego, previsto en el los artìculos 408 ordinal primero concatenado con el artìculo 83 y 278 del còdigo penal.
En fecha 08 de enero de 2003, a solicitud de la representación fiscal, acordado por este despacho, se realizò reconocimiento en rueda de individuos.
En fecha 27 de enero de 2003, la Fiscalìa diez y ocho del Ministerio Pùblico, solicitò el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por cuanto segùn lo narrado por los testigos presenciales del hecho, durante el acto de reconocimiento, el adolescente antes mencionado no tuvo participación alguna en el hecho punible investigado por la fiscalìa. En fecha 5 de febrero de 2003, este Juzgado después de un análisis minucioso, DECRETÒ EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en autos conforme a lo previsto en el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues el hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado, operando en forma inmediata la libertad plena del adolescente.
Con relaciòn a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, durante la Audiencia de Presentaciòn les fue impuesta medida cautelar de dtenciòn judicial conforme lo consaga el artìculo 559 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del adolescente (LOPNA).
En fecha 29 de enero de 2003, se recibiò informes psiquiàtricos de los adolescentes imputados por solicitud emanada de este despacho y al haber señalado la psiquiatra adscrita al Servicio Estadal de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) que el joven IDENTIDAD OMITIDA padecìa retardo mental, se ordenò con carácter de urgencia, una experticia psiquiàtrica forense, la cual fue recibida en fecha 13 de mayo de 2003. Debido a la tardanza en recibir las resultas de la experticia psiquiàtrica este Juzgado a solicitud de la defensora pùblica y a los fines de que no se mantuviera la medida de detenciòn por un largo perìodo lo cual lesionarìa los derechos que asisten a los adolescentes, la misma le fue sustituìda por medida cautelar de fianza, la cual no pudo verificarse, por cuanto fue imposible la verificación de los mismos por no aportarse las direcciones correspondientes a los fiadores.
CAPÌTULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado si bien es cierto que no le corresponde en esta etapa del proceso la valoraciòn de pruebas, estima acreditados ciertos hechos en base a los elementos de convicción que surgen dado las probanzas que cursan en las actas procesales las cuales han quedado evidenciadas por:
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- Acta Policial de fecha 04 de diciembre de 2002, suscrita por el funcionario BRICEÑO ARREAZA FELIX quien en compañìa de MARCANO GILBERTO se trasladaron hasta el hospital Guarenas- Guatire y observaron el cuerpo sin v.d.J.A. PÈREZ JAIMES.
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- Acta de Inspección No. 1253 de fecha 4 de diciembre de 2002 suscrita por los agentes BRICEÑO FELIX Y MARCANO GILBERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, quienes practicaron inspección ocular en la morgue del Hospital General de Guatire.
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- Acta policial de fecha 4 de diciembre de 2002, suscrita por los funcionarios BRICEÑO FÈLIX y MARCANO GILBERTO quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos.
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- Acta de Inspección No. 1254 de fecha 4 de diciembre de 2002 suscrita por los funcionarios BRICEÑO FÈLIX Y MARCANO GILBERTO quienes practicaron inspección ocular en la Calle San J.d.D., Barrio Las Barrancas, vìa pùblica, Guatire.
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- Acta de entrevista de fecha 4 de diciembre de 2002 realizada a la ciudadana H.S.M.D., titular de la cèdula de identidad No. 16.095.325, en su carácter de testigo presencia.
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- Acta de entrevista de la ciudadana ALEJANDRA PÈREZ JAIMES, titular de la cèdula de identidad No. 17.560.116 quien acompañò a su hermano Jhony Pèrez al hospital luego de que le dispararan.
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- Acta de entrevista realizada por la ciudadana F.A.M., titular de la cèdula de identidad No. 16.094.692 en su condiciòn de testigo presencial.
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- Acta de entrevista de la ciudadana ROJAS SANZ MARILU de fecha 4 de diciembre de 2002, quien es indocumentada, quien realizò el traslado del occiso al hospital.
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- Acta policial de fecha 4 de diciembre de 2002 suscrita por el funcionario OTTO CHACÒN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Criminalìsticas.
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- Acta de entrevista de fecha 4 de diciembre de 2002 rendida por la ciudadana Y.J.M.A., titular de la cèdula de identidad No. 11.678.307 quien manifiesta que entraron a su casa los adolescentes y guardaron las armas en un koala.
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- Acta de entrevista rendida por la ciudadana L.J.S., titular de la cèdula de identidad No. 6.391.473 quien presenciò los hechos.
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- Acta policial de fecha 4 de diciembre de 2002 suscrita por el funcionario OTTO CHACÒN adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientìficas, Penales y Criminalìsticas quien verificò las posibles solicitudes de los adolescentes imputados.
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- Acta policial de fecha 4 de diciembre de 2002 suscrita por los funcionarios C.F., Jesi Hernandez y Peterson Pedro adscritos al Insittuto Sutònomo de Policía del Estado Miranda donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizò la aprehensiòn de los adolescentes.
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- Acta policial de fecha 5 de diciembre de 2002 suscrita por el funcionario OTTO CHACÒN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas quien deja constancia qu el arma incautada se encuentra solicitada por la comisarìa del Llanito.
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- Evidencias recabadass en la investigación: Un revolver Smith and wesson, un revolver marca Taurus, un proyectil y la ropa de los adolescentes.
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- Acta de Audiencia Preliminar de fecha 07 de julio de 2003, donde los adolescentes imputados ADMITIERON LOS HECHOS QUE LE IMPUTÒ LA REPRESENTACIÒN FISCAL.
CAPÌTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los hechos que este Tribunal ha estimado acreditado, han surgido fundamentos serios de convicción que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS perpetraron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPOCTIVA EN PERJUICIO DEL CIUDADANO HOY OCCISO J.A. PÈREZ JAIMES, ASÌ COMO EL DELITO DE PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO pues los adolescentes tomaron armas de fuego y disparàndole a varias personas, le ocasionaron la muerte al hoy occiso., asì se desprende de las Actas Procesales en forma abundante aunado al hecho de que los adolescentes en forma libre, pura, espontànea y debidamente asistido por su Defensora Pùblica, ADMITIERON que ellos habìan perpetrado el hecho punible que le imputò la fiscalìa.
Dispone el artìculo 407 del CÒDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE:
EL QUE INTENCIONALMENTE HAYA DADO MUERTE A ALGUNA PERSONA SERÀ PENADO CON PRESIDIO DE DOCE A DIECIOCHO AÑOS
Establece el artìculo 408 del Còdigo Penal Venezolano.
EN LOS CASOS QUE SE ENUMERAN A CONTINUACIÒN SE APLICARÀN LAS SIGUIENTES PENAS:
1.- QUINCE A VEINTICINCO AÑOS DE PRESIDIO A QUIEN COMETA EL HOMICIDIO POR MEDIO DE VENENO O DE INCENDIO, SUMERSIÒN U OTRO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN EL TÌTULO VII DE ESTE LIBRO, CON ALEVOSÌA O POR MOTIVOS FÙTILE O INNOBLES, O EN EL CURSO DE LA EJECUCIÒN DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LOS ARTÌCULOS 453, 454, 455,457, 460 y 462 DE ESTE CÒDIGO…
Dispone igualmente el artìculo 426 del Còdigo Penal: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiera descubrirse quien las causò, se castigarà a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuìdas de una tercer parte a la mitad”.
Analizando detenidamente el caso en estudio, Este Juzgado tiene la absoluta convicción de que los sujetos activos de los hechos punibles antes enunciados son los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS quienes ocasionaron la muerte del ciudadano J.A. PÈREZ JAIMES, ante lo cual se configura la tipificaciòn de los delitos antes enunciados, hechos punibles que en nuestra legislación estàn previstos en los artìculso 408, ordinal primero del Còdigo Penal vigente en concordancia con el artìculo 426 y el artìculo 278 todos del còdigo penal venezolano vigente. La acciòn no se encuentra evidentemente prescrita, y es perseguible de oficio, conllevando responsabilidad penal para los adolescentes que se encuentren incursos en estos hechos punibles, por imperativo del artìculo 528 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual establece: “ EL ADOLESCENTE QUE INCURRA EN LA COMISIÒN DE HECHOS PUNIBLES RESPONDE POR EL HECHO EN LA MEDIDA DE SU CULPABILIDAD, DE FORMA DIFERENCIADA DEL ADULTO. LA DIFERENCIA CONSISTE EN LA JURISDICCIÒN ESPECIALIZADA Y EN LA SANCIÒN QUE SE LE IMPONE”, los adolescentes son responsables penalmente.
Dado que los jòvenes responden por los hechos punibles cometidos en la medida de su culpabilidad. Dado que se determinò que los jóvenes cegaron la vida del ciudadano J.A.P.J.. Dado que los adolescentes admitieron los hechos como de que cometiò el delito antes tipificado, es por lo que este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artìculos 528,583, 620, 622 y 628 todos de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) los considera RESPONSABLES PENALMENTE y procederà a la imposición inmediata de la sanciòn que le corresponda.
SANCIÒN
A los fines de sancionar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado toma en consideración, la sanciòn solicitada por la Fiscalìa, esto es cuatro (04) años de privación de libertad y un (01) año de l.a., el hecho punible cometido, esto es los delitos de homicidio calificado y porte ilìcito de arma de fuego, el daño social ocasionado, esto es el hecho punible màs grave cuyo daño social es irreparable, pero tambièn toma en consideración la juzgadora, la poca escolaridad del adolescente, los deseos reparatorios que se reflejan en el hecho de admitir y aceptar su participación en el hecho punible y muy especialmente que se evidencia de informe pisquiàtrico emanado del Servicio Estatal de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI), que el adolescente padece de algún tipo de retraso, que se le dificulta la comprensión de la idea, lo cual quiere decir que el Estado no puede exigirle la misma responsabilidad que a un joven que tenga sus plenas capacidades mentales y que goce de un buen nivel de escolaridad. Todos estos hechos llevan a considerar que por la entidad del delito es menester imponer una medida de Privación de Libertad y a los fines de hacer un cabal seguimiento de los objetivos que establece la ley, y lograr la plena reinserciòn del adolescente, es propicio garantizar la prevenciòn especial con una MEDIDA DE L.A.. Por todo lo antes expuesto, al ser el joven responsable penalmente dentro de nuestro especial sistema de responsabilidad se sanciona al adolescente a cumplir una medida socioeducativa de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A.. Ahora bien, visto que el adolescente se acogiò al procedimiento por admisión de hechos y las consideraciones particulares que deben tomarse en cuenta por su especial condiciòn, en virtud del poder discrecional que le concede la ley al juzgador, se considera la rebaja de la sanciòn a la mitad a ser impuesta la cual sòlo se concede a criterio de este juzgado por vìa excepcional. Se sanciona al adolescente a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A.. Asì se decide.- .
Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se toma en consideración igualmente, la sanciòn solicitada por el fiscal del Ministerio Pùblico, esto es, dos (02) años de medida de privación de libertad y un (01) año de medida de l.a., hecho punible cometido, el cual es de extrema gravedad y el daño social ocasionado, el cual es irreversible, pero igualmente se toma en cuenta los deseos reparatorios del joven, los cuales se manifiestan al haber este admitido los hechos, y muy especialmente se toma en cuenta que cuando el adolescente cometiò el hecho punible, tenìa doce años de edad, se encontraba entonces en el primer grupo etario recièn ingresando a la adolescencia, ante lo cual la exigencia del Estado no puede ser igual que a un joven que por su edad tenga màs poder de comprensión y discernimiento. Se toma en consideración asimismo que el delito fue cometido dos dos adolescentes y un adulto en grado de complicidad correspectiva que por imperativo del propio Còdigo Penal debe tener una rebaja. Por las consideraciones antes expuestas se sanciona al adolescente a cumplir una medida socioeductativa de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE L.A.. Ahora bien, por cuanto el adolescente se acogiò a la figura del procedimiento por admisión de hechos y en base a las anteriores consideraciones, en virtud del poder discrecional de la juzgadora, se procede a rebajar la sanciòn a imponer y por vìa excepcional se considera la rebaja a la mitad de la misma debido a la corta edad del responsable penal, ante lo cual, la sanciòn a imponer serà de UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE L.A.. Y Asì se decide.-
CAPÌTULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, es por lo que este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Secciòn adolescentes, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÌCULOS 528, 583, 620, 622, 624, 628 TODOS DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, SANCIONA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD EN LA INSTITUCIÒN ESPECIALIZADA que a tal efecto designe el Juzgado de Ejecución competente y UN (01) AÑO DE MEDIDA DE L.A. y SANCIONA al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALESOMITIDOS, a cumplir una MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE UN (01) AÑO DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE L.A. una vez cumplida la primera. Remìtanse las actuaciones al Juzgado de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de que ejecute la presente decisiòn.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado de Control No. 1, de este Circuito Judicial Penal, a los catorce (14) dìas del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 192 º de la Independencia y 143 º de la Federación.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg M.A. GARCÌA
Exp 1C316-02
MTSO/mtso