Decisión nº WP02-R-2015-000072 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de febrero de 2015

203º y 154°

Asunto Principal WP02-D-2015-000012

Recurso WP02-R-2015-000072

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su carácter de Defensor Privado de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las mencionadas adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTORAS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 respectivamente, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se observa:

En fecha 09 de febrero de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000072 y se designó ponente a la Jueza RORAIMA M.G..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a continuación se transcribe:

La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...

De igual manera el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:

Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: a) No admitan la querella; b) Desestimen totalmente la acusación; c) Autoricen la prisión preventiva; d) Pongan fin al Juicio o impidan su continuación; e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

(Subrayado de esta Corte).

El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su carácter de Defensor Privado de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, tal como consta en el acta de aceptación de defensa levantada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 38 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a lo establecido en el cómputo realizado en el Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias y a lo pautado en el artículo 440 del texto adjetivo penal, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa este Órgano Colegiado que aun cuando el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...Las señaladas expresamente por la ley”, tenemos que el artículo 423 ejusdem contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva, señalando: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; siendo ello así, en el caso de autos la decisi{on recurrida corresponde al Decreto de una Detención Judicial pronunciada en la audiencia de presentación de imputados, en razón de lo cual resulta pertinente traer a colación la sentencia N° 839 del 07/06/2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que otras cosas se asentó:

“…Ahora bien, esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos”. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente…La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos lo señalado, al respecto, en el artículo 483 eiusdem…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva (que fue alegado como conculcado por la parte actora) está compuesto, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. Sin embargo, este derecho a recurrir, que está estrechamente vinculado con el principio de la doble instancia, no se aplica a todas las decisiones que se dicten dentro del procedimiento penal, ya sea en la determinación de la responsabilidad de un adulto o, bien, en el sistema penal del adolescente. Este derecho debe ser garantizado, a todas luces, cuando un Tribunal dicte una decisión definitiva, en la cual se ventile la resolución del mérito del asunto penal…De las anteriores disposiciones normativas, se desprende ineludiblemente el derecho que tiene toda persona declarada culpable de recurrir de un fallo judicial, derecho este que supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación de un acto…De manera que, se precisa en primer lugar, que no toda decisión dictada dentro del proceso puede ser recurrida, dado que debe existir una ley que lo permita, circunstancia que deviene, en casos concretos, para garantizar la celeridad procesal y la seguridad jurídica. Igualmente cabe destacar, según se desprende de las disposiciones normativas citadas, que el derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, lo que quiere decir que ese derecho debe ser acogido en plenitud en los casos en que se dicte una sentencia definitiva, más no cuando se trate de una sentencia interlocutoria. Por tanto, se precisa en segundo lugar, que el legislador puede establecer o no, la posibilidad de impugnar una decisión interlocutoria y ello no significa que exista alguna contradicción con lo señalado en la Carta Magna. La obligación de acoger el derecho a recurrir del fallo, se refiere a las sentencias definitivas, las que resuelvan el fondo de la controversia que se suscita en un proceso determinado. Por lo tanto, esta Sala precisa que la decisión dictada por el Juzgado…no es catalogada como un pronunciamiento que resuelve el mérito del asunto penal (no determina culpabilidad del procesado), por lo que considerando el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas, se concluye que no se vulneró el derecho a recurrir de un fallo -contenido en el derecho a obtener una tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- toda vez que la Corte Superior…al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, actuó ajustado a derecho…” (Subrayado de esta Corte).

En base a lo anterior, tenemos que el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero de 2015 al momento de celebrar el acto de la audiencia para oír al imputado, dictó los siguientes pronunciamientos:

...PRIMERO: Se declara CON LUGAR las precalificaciones jurídico penales dada (sic) a los hechos por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Venezolano, como co-autor Material Inmediato o Directo, figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem; AGRAVADO (sic) DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo (sic) 218 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo (sic) 286, ejusdem, atribuido a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS...cometido en perjuicio del ciudadano CASTELLANO R.J.A.. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este órgano Jurisdiccional luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 19-01-2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE BARRIOS MARCOS, OFICIAL DE POLICIA VASQUEZ OSWALDO, OFICIAL AGREGADO ROJAS C.A. Y OFICIAL DE POLICIA NARANJO STALIN , pertenecientes a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Policia del Estado Vargas...2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 19-01-2015, tomada al ciudadano CASTELLANO R.J.A....3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 19-01-2015, tomada al ciudadano CASTELLANO FERMINI EDGAR...4.- Registros de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 19-01-2015 suscrita por el funcionario VASQUEZ OSWALDO Y JASPE JULIO, pertenecientes a la Policia del Estado Vargas...Verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos (sic) 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción (sic). 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal de los justiciables como co-autores Materiales Inmediatos o Directos de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, por ello Se declara CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SIN LUGAR la petición de la defensa pública y privada de que le sea otorgada medida cautelar y libertad plena a los adolescentes imputados. Acordándose como Centro de Reclusión el Retén Policial de Caraballeda...

Cursante a los folios 39 al 51 del expediente original.

Así se observa que en el caso de marras, el Abogado CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su carácter de Defensor Privado de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, recurre de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las referidas adolescentes de acuerdo con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fallo este que conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrita y a las normas antes citadas, tal decreto de Detención Judicial no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, ya que conforme al artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la medida recurrible es aquella que autorice la PRISION PREVENTIVA, la cual solo puede ser dictada al momento de celebrarse la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581 ejusdem, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CUENCA ESCORCHE PEDRO, en su carácter de Defensor Privado de las adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2015, por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de las mencionadas adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como COAUTORAS en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 286 respectivamente, en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello a tenor de lo establecido en el 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en acatamiento a la sentencia N° 839 del 17/06/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON ROSA AMELIA BARRETO

LA SECRETARIA,

M.G.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

M.G.

WP02-R-2015-000072

RMG/HD/cc.-

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