Decisión nº WP02-R-2015-000442 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de julio de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP01-D-2015-000253

Recurso WP02-R-2015-000442

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada I.L.S.H. en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, con competencia especial para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, contra la decisión dictada en fecha 02/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, dictó entre otros pronunciamientos: “…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que den prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas, los cuales deberán consignar al Tribunal c.d.T., constancia policial, fotocopia de la cedula y del rif, y una vez constituida esta obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, prevista en el literal “c” ejusdem, ordenándose como centro de reclusión temporal el reten policial de Caraballeda y luego de satisfecha esta medida…”A tal fin se observa:

En fecha 20 de Julio de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Asunto Nº WP02-R-2015-000442 y se designó ponente al Juez J.V.M. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada I.L.S.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, con competencia especial para el Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Vargas, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada I.L.S.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, con competencia especial para el Sistema de Responsabilidad Penal en contra de la decisión de fecha 02-07-2015 referida a la medida de coerción personal, emitida por el por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado, y por ende se e8ncuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 06 de Julio de 2015, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 46 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone en atención a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido resulta oportuno traer a colación el criterio que con respecto a la impugnabilidad objetiva en este tipo de procedimiento, mantiene la decisión N° 839 de fecha 07-06-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde entre otras cosas se dejo sentado que: “… el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de responsabilidad penal del adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere:“…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecidos. Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo. En efecto, ante la existencia de ese principio procesal encontramos que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (Omisis) c) Autoricen la prisión preventiva; (Omisis). La anterior disposición normativa constituye un numerus clausus de las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo tanto, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, que solo es posible cuando se deben llenar los vacíos o silencios de la ley en el caso en concreto, de manera que opera cuando no hay regulación expresa. Además, el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, lo que no tiene nada que ver con los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, las cuales se encuentran, se insiste, en el artículo 608 eiusdem. De manera que, ante tal precisión, no es posible aplicar el catálogo de decisiones recurribles en el proceso penal de adultos establecida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…” Negrillas y subrayado de este Superior Despacho.

En consonancia con el criterio anterior, se advierte que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) Autoricen la prisión preventiva; o una medida cautelar sustitutiva…

De allí con base a lo antes expuesto, tenemos que al estar dirigida la impugnación planteada por el Ministerio Público al fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la misma es recurrible de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, el cual dispone: “…Solo se admiten recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: (…) c. Autoricen la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva …”, por lo que se concluye que dicho fallo resulta impugnable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 608 literal “c” ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Defensoría Publica Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada T.V., contestó el recurso de apelación, razón por la cual se ADMITE. Y así se decide.

ADVERTENCIA

Sin perjuicio de los fundamentos que sustentan el presente fallo, esta Alzada se ve en la imperiosa necesidad de hacer un llamado de atención a la recurrente por cuanto siendo fiscal especializada en la materia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta inconcebible que sustente su pretensión en normas distintas a las que autoriza el ordenamiento jurídico que rige esta materia por lo que se le estima que en lo sucesivo antes de presentar sus alegatos recursivos se detenga a corroborar que las normas invocadas sean las correctas a los fines de evitar situaciones que pudieren ir en detrimento de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello por cuanto tal como lo sostiene la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09: “…El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…” y, en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, siendo que en el mismo orden argumental la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que: “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del articulo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE en atención al literal “c” del articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.L.S.H., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del estado Vargas en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha 02 de Julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos señala: “…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en cuanto a que se le otorgue una medida menos gravosa de la establecida en el articulo 582 literal “G” consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que den prestación de una caución personal, no pecuniaria mediante la presentación y compromiso debidamente registrado de dos o mas personas idóneas, los cuales deberán consignar al Tribunal c.d.T., constancia policial, fotocopia de la cedula y del rif, y una vez constituida esta obligación de presentarse al Tribunal cada ocho (08) días, prevista en el literal “c” ejusdem, ordenándose como centro de reclusión temporal el reten policial de Caraballeda y luego de satisfecha esta medida…” ello por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Defensoría Publica Tercera con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

(PONENTE)

EL JUEZ, LA JUEZ,

L.E.M.R.C.R.

EL SECRETARIO,

G.C.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

G.C.

Recurso: WP02R-2015-000442

JVM/LEM/RC/GC/keller.-

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