Decisión de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAmparo Guedez
ProcedimientoSobresimiento Provisional

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Especializa.d.M.P., mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1761/08 seguida a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, contemplado en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano VIEMA TORREALBA J.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, por cuanto de las Actas que conforman la presente investigación se evidencia de Acta de Investigación Penal de fecha 22 de octubre de 2008, donde se deja constancia de haberse trasladado hasta la residencia de la víctima, siendo atendido el funcionario por la ciudadana L.M., quien manifestó ser inquilina del inmueble y no conocer al ciudadano VIEMA TORREALBA J.A., de igual manera desconoce en relación al presente hecho punible, por cuanto la dirección de residencia aportada por el denunciante era falsa, aunado a que no se logró la identificación y ubicación de los autores del hecho, ni la practica de Inspección Técnica del sitio del suceso, circunstancias estas que imposibilitan a la vindicta pública continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes investigados.

LOS HECHOS

Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, cursante al folio 03 de fecha 30/10/08, interpuesta por el ciudadano VIEMA TORREALBA J.A., por ante la Fiscalía Octava del Estado Barinas, en la cual expone que en fecha 29 de octubre de 2008, en horas de la noche aproximadamente el adolescente IDENTIDAD OMITIDASCONFORME A LA LEY se presentó en su residencia ubicada en la Urbanización J.P.I., Manzana O, vereda 12, casa Nº 10 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, donde lo habrían agredido verbalmente amenazándolo de muerte, posteriormente siendo las 11:00 horas de la noche el mencionado adolescente en compañía del joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procedieron a arrojar objetos contundentes (piedras y botellas) contra la residencia de la víctima, siendo informados por unos vecinos que los investigados portaban armas de fuego.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto consta de las Actas procesales que la dirección aportada por el denunciante era falsa, así como no se pudo lograr la ubicación e identificación plena de los autores del hecho denunciado, resultando inoficiosa la Celebración de la Audiencia, en virtud de que el Tribunal desconoce la dirección e identidad plena de los adolescentes investigados, así como la ubicación del denunciante, resultando imposible lograr la materialización de citación alguna a los fines de la comparecencia a la audiencia oral; y tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es Temporal y no Definitivo en el que la víctima tiene un (01) año a partir de la fecha de su notificación para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.

Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”

Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de los adolescente investigados, en virtud de que se observa que estos no han sido plenamente identificados e igualmente los funcionarios no lograron dar con la ubicación de la víctima, no constando además la Inspección Técnica del Lugar de los hechos; por lo que lo actuado resulta insuficiente para continuar con el ejercicio de la Acción Penal contra los adolescentes investigados; y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide

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