Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAura Josefina Ottamendi de Romero
ProcedimientoResolucion De Audiencia De Presentacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Sección Adolescente

Barquisimeto, 18 de enero de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP01-D-2008-000001

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C.

DEFENSA PUBLICA ABOG. M.I.F.

VICTIMA: YORIMAR RINCONES

DELITO: VIOLACION

El día 05 de enero de 2008 se celebró audiencia de presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento abreviado y medida cautelar de Prisión Preventiva para los dos primeros y Detención Domiciliaria para el último, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, se consignó a efecttum videndi el reconocimiento médico legal de la víctima, entrevista de ella, la cadena de custodia de las evidencias incautadas; y solicitó que se declarara la aprehensión en flagrancia, el procedimiento continuara por la vía ordinaria y la imposición de la medida de detención domiciliaria conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimimo solicitó la detención preventiva para identificación de los adolescentes I.R. y SAER CAMBERO.

Ahora bien, los adolescentes imputados, investidos de la garantía constitucional, contenida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron: IDENTIDAD OMITIDA.: “Asi una vez nosotros le ayudamos a recoger un café en casa de mi abuela porque yo mantengo con la ayuda de mi hermano a mi mamá y yo iba en el carro con otro primo, para la hacienda y esa muchacha nos iba tirando beso mirando a uno y después yo le dije que nosotros y después ella volvió y nosotros hicimos lo que hicimos pero nosotros no cargábamos arma de fuego Es todo. El Fiscal pregunta y responde: nosotros la agarramos y la metimos para el matorral y la violamos, solo agarramos a Yolimar, eso ocurrió frente a la cancha de la cuchilla, no se como se llama esa cancha, nosotros cargábamos un cuchillo y con eso la amenazamos y ella nos dijo que, Saer y yo la violamos pero Saer no la violó, si yo tuve sexo con Yolimar, y Saer también tuvo sexo con ella, ella no se negó y no hizo, y ella dijo hagan lo que van hacer pero nos dijo que lo hiciera uno por uno, yo solo le ayude a quitar un suéter que era peludo, cuando la agarramos la amenazamos pero después no la amenace porque ella me dijo que guardara el cuchillo, ella no grito y nunca pidió auxilio, la gente llego porque la otra chama dijo que nosotros la habíamos secuestrado, cuando la gente llegó nosotros salimos corriendo y después nos entregamos a la comunidad que estaba allí y nos entregamos porque nos cayeron a tiro; no le eyacule en la vagina, acabe en el piso, yo cargaba una gorra roja una franela azul ambos de los yaques de Nueva Cork y la bermuda de jeans azul y un interior negro, y una chaqueta negra, yo cargaba el cuchillo pequeño y la cacha era de madera estaba recién hecha , nosotros perdimos el cuchillo en el lugar de los hechos Es Todo”. IDENTIDAD OMITIDA.: “Yo llegué como a las 5 de recoger café y en eso llego Israel a mi casa y él me dice que ahí está el objetivo y yo le pregunté que pasaba y el me convenció a ir para la bodega y nosotros nos tapamos la cara y estaban las dos hablando con el teléfono y nosotros agarramos a la que iba atrás y la que estaba embarazada salió corriendo y cuando llegamos a la cancha ella dijo que la soltáramos que ella caminaba sola y salió después corriendo, y después ella se bajo los pantalones hasta la rodilla y se quito la camisa Israel se montó y el dice que no era virgen nosotros no la golpeamos no le hicimos daño y no le hicimos nada de eso y ella no gritó ni nada de eso Es todo. El Fiscal repregunta y responde: llegaron a mi casa Israel y David; y el me dijo que hay estaba el objetivo, nosotros ya habíamos hablado de la violación porque ella nos provocaba y nosotros le había dicho que se empatara con alguno de nosotros pero ella nos dijo que ella no se iba a empatar con alguna de nosotros, Israel fue el que llevaba una arma pero yo no vi que tipo de arma era, Israel la agarró pero ella le dijo que la soltaran, Israel indicó el sitio para violarla era un camino y estaba tapado con monte, ella se quitó los pantalones con un broche era de color blanco de rallas rojas o azul, del lado lateral, era como a las 8 de la noche, a esa hora no pasa mucha gente, es solo cuando Israel le fue a quitar la camisa ella sola se la quitó y se quitó las tiras del sostén, Israel se monto y le hizo daño la cogió, mientras el hacia eso David y yo estaba mirando y el dijo que el había acabado adentro y cuando yo me monté y la penetré llegó la gente solo le di como tres veces porque llegó la gente, no Yolimar no gritaba, ella mas bien buscaba abrazar a Israel, cuando salimos corriendo nos escondimos y en eso salió el señor P.R., Yolimar es familia de Israel, yo andaba vestido con un una camisa verde, bermuda rojo y un suéter de rojo y azul. IDENTIDAD OMITIDA.: “Nosotros estaba pescando en eso Israel me dijo que él me dijo que le iba a hacer la malda la vamos a violar y en eso el agarró la carajita y ella le dijo que no la iba y yo le dije que la soltara y le decía que no hiciera eso y ellos no me hacian caso yo no me acerque porque le estaban haciendo daño a la carajita, Es todo. El Fiscal pregunta y responde: Yo no me retire porque me habían visto con la carajita y por eso preferí irme con él, yo no la toqué , yo no le hice nada y por eso me quede de todos modos yo me quede, el se refería hacer la maldad era que la iba a violar yo le dije que no la hiciera el cargaba un cuchillo el cuchillo era pequeño y tenia cacha de palo marrón, era pequeño, caminamos para la parte de arriba para el lado de la cancha esa zona era oscura no estaba iluminado él la violo y el otro también la violó, yo estaba como a un metro y medio de ellos y yo me retiré y yo observe mientras Saer e Israel la violaron, él llego y le enseño el cuchillo y ella empezó a llorar cuando él la agarró y después no lloró mas el no la tiró y la puso en el monte en el piso y no se si él le acabó dentro y cuando él se paró entro Saer y ella no hacia nada la situación se termino porque yo les dije que venia alguien y por eso nos fuimos y corrimos para el monte y yo me entregué por mi voluntad Es todo.”

Posteriormente, la fiscalía del Ministerio Público, solicitó la palabra y expresó: oída la exposición de los imputados esta representación de conformidad con el articulo 49 ordinal 5 de la CRBV realizaron una confesión calificada y visto que se encuentran llenos los extremos del articulo 248 motivo por el cual esta representación fiscal modifica el petitorio dado al comienzo de la audiencia y solicita se ordena la prosecución del procedimiento abreviado conforme al articulo 249 del COPP; así mismo de conformidad con el articulo 581, 251 y 252 del COPP, existe peligro fundado para la victima quien se encuentra hospitalizada y por cuanto la victima reside en el mismo sector existe peligro de obstaculización de la prueba y tiene vínculos familiares con el adolescente I.R. y también peligro de fuga.

Por su parte la Defensa Pública manifestó que no se opone a que se decrete la flagrancia y solicitó se practique reconocimiento médico forense a I.R. y en cuanto a la privación preventiva la defensa no se opone a que sea impuesta para los ciudadanos I.R. y Saer Cambero, pero en cuanto al ciudadano D.G., visto que este no tiene el mismo grado de participación en los hechos solicita le sea impuesta una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 582 literal “a” solicitada por el Ministerio Público., sugiriendo la establecida en el literal “c” del mismo artículo, relativa a la presentación ante este Tribunal,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Revisadas las presentes actuaciones, oída a las partes y las evidencias traídas a este acto por el Fiscal del Ministerio Publico como son: el acta policial de fecha 03-01-08 donde se expresa que en esa misma fecha cumpliendo órdenes de sus superiores se trasladaron al lugar de los hechos a eso de las 10:00 de la noche, es decir en el sector La Cuchilla por solicitud que se había realizado a la Comisaría de ese sector y al dirigirse al lugar se encontraron a dos ciudadanos quienes eran amenazados por un grupo de personas de la comunidad; e intervinieron a los fines de que no siguieran siendo agredidos y fueron informado que esos sujetos conjuntamente con un tercero presuntamente habían abusado a la niña Yorimar Rincones por lo que fueron aprehendidos; el acta de entrevista a la supuesta victima en la cual expresó que el día 02-01-2008 como a eso de las 8 de la noche salieron tres muchachos la carrerearon la alcanzaron; a ella la llevaron para un monterrascal la amenazaron que se quitara la ropa porque sino la iban a matar, le dijeron que si no lo hacia la iban a violar; así lo hizo el mas grande de los tres, y observó que llegaron sus tíos y la llevaron para su casa; acta levantada por la comunidad con descripción de los nombres y apellidos de los vecinos que intervinieron donde describen que atraparon a los tres adolescentes presentes que se lo entregaron a los policías por los hechos de violación y secuestro en contra de la niña; así mismo se encuentra las cadenas de custodias en las cuales se describen como evidencias los objetos incautados tales como las vestimentas de los adolescentes aprehendidos, un arma blanca con cacha de madera, asi mismo de la ropa interior de la victima la cual fue entregada al medico forense en la cual se describen características de restos vegetales impregnado en la ropa, muestra de secreción vaginal y rectal de la victima extraído por el médico forense; el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima YOLIMAR P.R. de 12 años de edad, quien presento excoriaciones en la espalda, presencia de vellos pubianos en sus genitales externos, secreción fétida por canal vaginal desfloración reciente del himen, eritema y zona enrojecida en la vagina.

Estos hechos son subsumibles en el tipo penal de Violación previsto en el articulo 374 del Código Penal, y por la características de la aprehensión cerca del lugar donde se realizo el hecho, con secreción vaginal de semen en la adolescente es calificable como aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del COPP y tal como lo solicito la fiscal del Ministerio Público el proceso debe continuarse por la vía abreviada conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia.

, a los fines de, es necesario decretar la medida de prisión preventiva contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA .por la probabilidad de de ser autores activos del delito imputado y en el caso de IDENTIDAD OMITID .de acuerdo a las actas y declaraciones realizadas por los imputados tiene un participación accesoria que no da lugar a privación de libertad de conformidad con el articulo 628 en el parágrafo segundo ultimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le debe imponer la medida de Arresto Domiciliario prevista en el artículo 582 literal a) de la misma Ley. conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal debe declararse la detención en flagrancia; y a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, el procedimiento aplicable debe ser el abreviado.

En cuanto a la medida cautelar de Prisión Preventiva, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público para los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., procede de conformidad con el artículo 581 literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 cardinales 2 y 3, 252 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría de los adolescentes y tener el delito privación de libertad en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, máxima sanción que se impone en este Sistema, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal a) para garantizar la presencia de los adolescentes en el proceso y obtenerse la finalidad del mismo como es la búsqueda de la verdad mediante la protección de la victima quien se encuentra recluida en un centro asistencial y reside en el mismo sector de los presuntos victimarios e incluso de tener parentesco con alguno de los adolescentes con el riesgo de obstaculización de las pruebas. Asimismo procede la detención domiciliaria en contra de D.J.G., conforme al artículo 582 de la Ley Especial, por tener una participación accesoria y no tener esa actuación privación de libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo único aparte de la LOPNA .

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., identificados ut supra, por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se les impone la medida cautelar de Prisión Preventiva a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS., prevista en el artículo 581 a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar al director del Centro Socioeducativo Dr. P.H. donde permanecerán los adolescentes. De la misma manera se le impone la medida de Detención Domiciliaria al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.. Líbrense boletad de Prisión Preventiva y Detención Domiciliaria. Se ordena oficiar al Director del centro socioeducativo de reclusión para que realice los trámites necesarios para la cedulación de Saer Cambero. Se convoca a todas las partes para que dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al juicio oral. Envíense las actuaciones a ese Tribunal.

Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,

Abog. A.O. La Secretaria,

Abog. G.S.A...

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