Decisión nº SJ-019-2011 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio

Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2010-000231

ASUNTO : VP11-D-2010-000231

JUEZA: D.C.F.R.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA M.T.A.R.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PRIVADA): ABOGADO M.A.Q.R., titular de la Cédula de Identidad número V-10.427.519, inscrito en el Inpreabogado con matrícula número 98.052, con domicilio procesal ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal, planta alta, local L-87, Escritorio Jurídico ABOGADOS ASESORES, en jurisdicción del municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0414-6215021.

ACUSADO: Adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA).

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: A.D.V.B.G.

CAPÍTULO I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

El presente juicio se inicia como consecuencia del escrito acusatorio efectuado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, órgano jurisdiccional que tuvo a su cargo la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 571 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, admitiéndose la acusación presentada por el despacho fiscal en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y se emitió el auto de enjuiciamiento respectivo, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado, el cual se constituyó en forma mixta, obrando de acuerdo a lo establecido en los artículos 584 y 585 de la mencionada Ley, convocando al juicio oral y privado, librándose los actos de comunicación dirigidos tanto a las partes como a los demás intervinientes del proceso penal.

En la oportunidad fijada para la celebración del juicio, verificada la comparecencia de los convocados, la Juez declaró abierto el debate, advirtiendo sobre su importancia y las formalidades bajo las cuales se desarrollaría, cediendo la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada M.T.A., quien ratificó su pretensión, sosteniendo que en el juicio se trataría la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalando al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA como AUTOR del mismo, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 02/10/2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30p.m.), sosteniendo que una comisión integrada por los funcionarios F.V. y H.G., adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, realizaba labores de patrullaje rutinario por las inmediaciones del sector Tierra Santa, detrás del Cementerio Municipal de Lagunillas en Ciudad Ojeda, y que dicha comisión avisto al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), quien al notar la presencia policial trató de evadirla, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto, siendo ésta acatada por el mismo, y una vez que le realizaron la inspección de personas al acusado de actas le fue encontrado entre sus glúteos, específicamente en su ropa interior, la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de material plástico, tipo pitillos, de color transparente, contentivos en su interior de una sustancia ilícita denominada COCAINA, con un peso neto de 7,5 gramos, procediendo la comisión policial a detener a dicho adolescente y trasladarlo hasta el comando policial con la sustancia incautada, resguardando sus derechos y garantías; expresando que por la naturaleza de la droga y el peso neto que arrojó la experticia, su cantidad excede de la alícuota establecida para el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que para el caso de la cocaína es de dos gramos, y que no podía afirmarse el consumo de ésta, configurándose por ello el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, afirmando que el ocultamiento y la distribución de esta sustancia son flagelos que afectan a un gran conglomerado en el negocio de la droga, y que ha sido declarado por el Estatuto de la Corte Penal de Roma como un delito de lesa humanidad, refiriendo que lo narrado se comprobaría a través de los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, lo cual conduciría a un veredicto de culpabilidad, y por ende a una sentencia condenatoria, ratificando su solicitud en cuanto a las sanciones para el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, relativas a las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por el lapso de dos (02) años, y L.A., contenida en el artículo 626 de dicha Ley, por el lapso de dos (02) años, para ser cumplidas en forma sucesiva, requiriendo igualmente el mantenimiento de la medida cautelar de presentaciones periódicas a la cual se encuentra sometido el adolescente, para garantizar la condena solicitada, por considerarlo AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

De la misma manera, el Abogado M.A.Q.R., en su condición de Defensor realizó su exposición, expresando dentro de sus alegatos que fue escuchado por la Defensa el discurso de inicio realizado por la representante fiscal en el cual manifestó que su representado es culpable en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, señalando el despacho fiscal que en fecha 02-10-2010, a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) fue aprehendido en el sector Tierra S.d.C.O., por los funcionarios policiales F.V. y H.G., en presunta flagrancia; indicando que en base al carácter contradictorio que tiene el proceso penal venezolano, la Defensa niega y contradice lo afirmado, sosteniendo que el día 02/10/2010, no a las cuatro, sino a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), su defendido fue detenido debido a su negativa a informar dónde se encontraba su progenitor, de nombre B.T., a quien dichos funcionarios extorsionaban por actividades ilícitas, debido a que tenía una deuda con los policías, procediendo a la aprehensión del adolescente, dándole una serie de golpes y colocando entre sus glúteos envoltorios de material plástico, llamados pitillos en cuyo interior había una sustancia, para ser posteriormente llevado al comando policial junto con las actuaciones, y luego imputado por el delito antes mencionado; considerando la Defensa que el acervo probatorio es endeble jurídicamente, teniendo el Ministerio Público la carga de la prueba y la obligación de ubicar elementos de convicción que luego deben conformar pruebas plurales y fundamentales para obtener el convencimiento del órgano jurisdiccional y desvirtuar sin lugar a dudas el principio de presunción de inocencia, a los fines del juicio oral, alegando que el procedimiento policial no contó con la presencia de ningún ciudadano común que avalara la actuación, y que solamente se cuenta con el dicho de los funcionarios policiales, existiendo sentencias reiteradas por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL y del magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, que indican que el dicho aislado de los funcionarios no es suficiente para comprobar la culpabilidad de un ciudadano y generar una sentencia condenatoria, insistiendo en la insuficiencia del acervo probatorio presentado por la representación fiscal, y afirmando que al final del debate, luego de la evacuación de las pruebas solicitará que la sentencia que haya de dictarse sea absolutoria debido a la inocencia de su defendido.

Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, interrogándole en cuanto a su comprensión, manifestando el mismo entender lo indicado, e impuesto de las normas constitucionales y legales correspondientes para su declaración sobre la base del derecho a ser oído durante el proceso, expresó que no rendiría declaración en el momento.

De seguidas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 597 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se procedió a la recepción de pruebas, recibiéndose las que a continuación se indican:

EXPERTO:

Ciudadano R.E.M.Á. (experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología), quien debidamente juramentado en base a las formalidades de Ley y previa identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad, enemistad ni parentesco con los presentes, y expresó su conocimiento sobre los hechos motivo del juicio, solicitando que a los fines de su declaración se le permitiera el informe elaborado en fecha quince (15) de octubre de 2010, registrado bajo el número 9700-135-DT.-2434 que forma parte del expediente penal, colocando el mismo a su vista, manifestando entre otras cuestiones que la experticia fue realizada por el laboratorio que representa, que se realizó experticia por instrucciones de la Fiscalía 38 del Ministerio Publico, con sede en la ciudad de Cabimas, y que la evidencia fue trasladada por una comisión de la Policía municipal de Lagunillas, con la cadena de custodia y oficio de la representación fiscal; que al llegar al laboratorio se verifica la evidencia, y a través del método establecido por la División de Narcóticos de las Naciones Unidas, se tomó una alícuota de la sustancia que estaba en los envoltorios, lo cual se realiza en la institución y si todo corresponde a la misma alícuota, se determina el peso global de la muestra como tal, se realizan las pruebas de certeza y se elabora el informe respectivo el cual se remitió a la Fiscalía 38 del Ministerio Público; que en el informe que observó, reconoce el sello de la institución y su firma. Concluida su declaración, la representante del Ministerio Público dirigió preguntas al experto, respondiendo el mismo entre otras cosas, que tiene tres (03) años en la institución como experto; que si era su mi firma; que es un peso neto, y que en la experticia para una evidencia donde hay una cantidad como esa, se tomó una muestra, en este caso de diez envoltorios, y se realiza el procedimiento establecido por las Naciones Unidas, el cual es adoptado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, determinándose el peso, en este caso, 7,5 gramos; que la droga a la cual le hizo la experticia no tiene ningún uso terapéutico. Ante las preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó entre otras cuestiones, que recibió la muestra en fecha 14/10/2010; que no recordaba la fecha de la cadena de custodia; que no recordaba si las muestras estaban embaladas y precintadas cuando le fueron entregadas, pero que según el procedimiento del laboratorio todas las muestras que se reciben deben estar debidamente embaladas y precintadas para ser entregadas a los fines de su evaluación; que no recuerda quiénes fueron los funcionarios que entregaron las muestras en el laboratorio, pero que eran integrantes de la Policía municipal de Lagunillas. El Tribunal no realizó preguntas. Durante esta declaración se incorporó el informe contentivo de la experticia número 9700-135-DT.-2434, de fecha 15/10/2010, inserta al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto de la causa.

TESTIGOS:

Ciudadano H.J.G.S. (funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad, enemistad ni parentesco con los presentes, refiriendo entre cuestiones que fue a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) del día 02/10/2010; que se encontraban el funcionario VERGARA FRANK y él en labores de patrullaje por el Cementerio de Lagunillas, sector Tierra Santa, cuando vieron al ciudadano con actitud nerviosa o sorprendida, procediendo a darle la voz de alto, que el mismo la acató, y que procedieron a realizarle la inspección de conformidad al articulo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que le fue encontrado en la parte trasera, específicamente en los glúteos, 50 pitillos de un polvo color beige, y que de una vez procedieron a la fijación fotográfica ahí en el sitio para el procedimiento; que de allí los recolectaron y lo llevaron hasta el comando; que en el momento vestía una camisa roja con marrón y short amarillo, y que procedieron a su detención. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones, que el procedimiento se realizó siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.) del día sábado, el 02/02/2010; que el procedimiento se realizó en un sitio en el que no habían aceras ni asfaltado, que eran carreteras de tierra; que era un sitio bien amplio, con muchas casas de distintos colores; que el sector se llama Tierra Santa, y está detrás del Cementerio Municipal de Ciudad Ojeda; que al adolescente le incautaron en ese momento cincuenta (50) pitillos de un polvo beige; que se lo incautaron en la parte trasera, en los glúteos, en su interior y que en las fotos que tomaron está; que el adolescente vestía sweater marrón y rojo, short amarillo; que cuando realizaron el procedimiento habían moradores pero ninguno quiso colaborar en el procedimiento; que tomaron la fotografías por lo que encontraron, y que por las lecciones que ha tomado, el artículo 205 les permite realizar fijación fotográfica del hecho, que los faculta para ello, y que no había testigos porque los que encontraban en la zona no quisieron colaborar con el procedimiento. A preguntas efectuadas por la Defensa, entre otras cuestiones, el testigo contestó que el procedimiento fue el día 02/10/2010, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), en el sector Tierra Santa, detrás del cementerio municipal; que fue un procedimiento de rutina, que en el sector no habían muchas personas y siempre habían reportes sobre ese sector; que pasaron y avistaron al ciudadano; que pasaron por labores de rutina y que el lugar no es concurrido; que se desplazaban en dos (02) motocicletas y que los números de éstas eran 47 y 48; que el lugar donde practicaron la detención era una calle sin asfalto ni aceras, era de tierra; que el adolescente se encontraba frente a una vivienda, y se encontraba solo; que cuando llegaron no habían personas y cuando tenían unos minutos llegaron personas; que cuando revisaron al adolescente si habían personas pero estaban alejadas; que las personas no podían observar lo que ellos estaban haciendo; que el procedimiento lo realizó con el funcionario F.V.; que él firmó junto a dicho funcionario el acta policial en la cual se dejó constancia del procedimiento; que si se dejó constancia en el acta policial sobre la presencia de testigos; que expresaron que si se encontraban personas y que por miedo, o por algún motivo no quisieron colaborar con ellos; que incautaron pitillos como de tomar refresco y que se encontraba dentro presunta droga de color beige; que cuando realizó el procedimiento si realizó el formato de la cadena de custodia; que para la cadena de custodia anotaron en una hoja cuántos pitillos estaban y los llevaron a la PTJ; y que cuando practicaron la aprehensión del adolescente no se comunicaron con sus representantes. A pregunta realizadas por el Tribunal respondió que cuando iban por el sector, al acercarse al adolescente observaron la actitud nerviosa o sorprendida que produjo que iniciaran el procedimiento.

Ciudadano F.A.V. (funcionario adscrito al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas), quien previo juramento e identificación, manifestó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso; y que no tenía amistad, enemistad ni parentesco con los presentes, refiriendo entre otras cuestiones que el día 02/10/2010, encontrándose en labores de patrullaje con su compañero H.G., a la altura del sector Tierra Santa, ubicado en la parte trasera del cementerio municipal de Lagunillas, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), observaron al adolescente, que procedieron a realizarle la revisión de personas amparados en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que al realizarle la inspección de personas, lograron palpar en la parte de los glúteos, entre el interior y los glúteos una cantidad de cincuenta (50) pitillos de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia beige, presunta droga, y que procedieron a su detención, leyéndole sus derechos y llevándolo al comando para realizar las actuaciones y especificarlas bien; que el adolescente vestía un short amarillo y franela roja con marrón; que procedieron a buscar testigos en el sitio y que nadie se quiso prestar para eso porque en el lugar abundan ese tipo de novedades, y por temor a represalias de familiares del detenido. El Ministerio Público dirigió preguntas al testigo, respondiendo el mismo, entre otras cuestiones, que el procedimiento fue en fecha 02/10/2010; que el procedimiento lo hicieron en el sector Tierra Santa, que es un sitio del suceso abierto; que las carreteras no tienen aceras ni brocales, sin asfaltado y son de tierra, y que es un sitio muy solo, que tenía alumbrado pero en ese momento estaba la luz del día; que al adolescente le incautaron cincuenta (50) envoltorios de material sintético, tipo pitillos, forma cilíndrica contentivos en su interior de un polvo de color beige; que se lo incautaron en la parte trasera, específicamente en los glúteos, entre el interior y el pantalón en la piel del mismo; que inmediatamente procedieron a realizar una fijación fotográfica para tener constancia y pruebas del procedimiento; que se encontraba vestido con franela roja con marrón y short amarillo; que cuando realizaron el procedimiento si se encontraban moradores en el sector pero nadie se quiso prestar como testigo del procedimiento por temor a represalias; que tomaron fotografías¬ como evidencias y para demostrar que se encontraban los pitillos; que el adolescente tomó una actitud nerviosa; que se encontraba realizando el procedimiento con el funcionario H.G.. Frente a las preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondió entre otras cosas, que tiene cuatro (04) años de servicio en la institución; que tiene el rango de oficial; que se encontraban en labores de patrullaje, que por rutina inspeccionan a las personas, que inspeccionaron al joven y le incautaron los pitillos contentivos de un polvo color beige; que el sector donde aprehendieron al adolescente se llama barrio Tierra Santa; que conoce ese sector y las zonas del municipio Lagunillas; que ha estado otras veces en el sector, y no recordaba qué cantidad de veces; que fue en la calle que está detrás del cementerio, es la principal del barrio, que es una calle de tierra, que posee alumbrado; que se encontraba con el funcionario H.G.; que tanto él como el otro funcionario practicaron la detención del adolescente; que el adolescente estaba en la vía pública y en el momento no habían otras personas; y que el adolescente residía cerca del sector en el que fue detenido; que el adolescente se encontraba vestido con sweater rojo y marrón y short amarillo, y que estaba descalzo; que si habían personas cerca cuando realizaron el procedimiento y que estaban a treinta (30) o cuarenta (40) metros; que no había detenido ninguna otra persona en ese lugar; que él no había tenido problemas con ningún familiar del adolescente; que si realizó la cadena de custodia en la parte de investigaciones de la sede; que no tuvo contacto con familiares del adolescente al momento de la detención; que para realizar la cadena de custodia especificaron qué cantidad había de la sustancia que es el peso; que esas son zonas de poca población, y las que se encontraban no quisieron colaborar con el procedimiento por miedo a futuras represalias; que en el momento de la detención no tuvo comunicación con familiares del adolescente; que al hacer los cursos para ser oficial recibió preparación para realizar la cadena de custodia, los requisitos de la actividad probatoria y para el uso de la fuerza; que en esa zona abundan esas sustancias y la mayoría de las personas contribuyen o trabajan con eso, y ninguna se quiso prestar a ser testigo por temor a futuras represalias, y por temor a caer en el futuro en un procedimiento; que cuando va a practicar un allanamiento si no es en flagrancia, solicitan una orden, pero que el procedimiento fue en flagrancia. Ante una pregunta efectuada por el Tribunal, el testigo respondió que siempre se han realizado labores de patrullaje en esa zona por ordenes de la superioridad, debido a la poca gente que transita por allí, y que no lo realizan tan frecuente debido a la mala condición de las calles del sector.

Con respecto a la declaración de la ciudadana NAIRELY DELGADO, en su condición de EXPERTA, la represente del Ministerio Publico indicó que dicha funcionaria no había podido asistir al Juzgado en la fecha indicada, por encontrarse de guardia conjuntamente con el ciudadano R.M., refiriendo la representante fiscal que habiéndose escuchado el testimonio de este último, y tratándose de la misma experticia, prescindía de su testimonial, siendo oído el parecer de la Defensa al respecto, en virtud del principio de Comunidad de la Prueba, manifestando su conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal, prescindiéndose en consecuencia de dicha testimonial.

DOCUMENTALES.-

Se incorporó por su lectura el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA sin número, de fecha dos (02) de octubre de 2010, inserta al folio once (11) del asunto penal, efectuada por los funcionarios F.V. y H.G., pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas; e igualmente fueron incorporadas tres (03) RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, signadas con las letras “A”, “B” y “C”, insertas a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339, ordinal 2° y 358 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Durante el desarrollo del juicio oral, efectuado en dos (02) audiencias celebradas los días 28/09/2011 y 30/09/2011, el Tribunal impuso al adolescente acusado de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, explicándole que podía declarar si lo deseaba siempre y cuando se refiriera a los hechos objetos del debate, pero que igualmente podía no hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 594 y 595 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y una vez CONCLUIDA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, nuevamente se le interrogó sobre su voluntad de declarar, manifestando que rendiría declaración, y en tal sentido, expuso:

Eran las dos (02) de la tarde, yo acaba de almorzar, iba saliendo de mi casa descalzo y venían dos (02) policías y me agarraron y me preguntaron dónde estaba mi papá, como yo no les dije, me agarraron me esposaron y me pusieron una droga atrás, y me dijeron que si papá no aparecía me iban a mandar preso, que mi papá les tenía que entregar unos cobres de una cosa, y que él tenía que ser serio, los policías que estuvieron aquí no fueron los que me agarraron, el que me detuvo ese día era de apellido Ferrer, me llevaron preso y me golpearon en la cabeza

. Finalizada la declaración, el Tribunal le otorgó el derecho de preguntar a la Fiscal del Ministerio Público quien efectuó interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿En qué fecha fue eso? Respondió: No me acuerdo. 2.- ¿En ningún momento lograste defenderte en Fiscalía? Respondió: Ellos no fueron los que me agarraron a mí, fueron dos policías, y uno es de apellido Ferrer, porque Ferrer es quien los manda a ellos, y ellos no fueron lo que agarraron y me trajeron aquí. 3.- ¿En el momento en que fuiste presentado, la Juez te explicó que podías declarar si tú querías, por qué no le dijiste a la Juez en ese momento qué fue lo que sucedió? Respondió: No quise declarar cuando ellos estaban aquí, porque el Abogado me dijo que no declarara. Posteriormente, se cedió la palabra a la Defensa efectuando su interrogatorio de la siguiente forma: 1.- ¿Manifiesta a qué hora presenciaste cuando llegaron los policías? Respondió: A las dos de la tarde (02:00 p.m.). 2.- ¿Dónde te encontrabas? Respondió: Frente a mi casa; 3.- Por eso estabas descalzo? Respondió: Si. 4.- ¿Los funcionarios que vinieron a declarar a este juicio son o no son las personas que te detuvieron? Respondió: No son. 5.- ¿Recuerdas el nombre o el apellido de la persona que te detuvo? Respondió: De uno, es de apellido Ferrer. 6.- ¿Tú manifestaste que ese funcionario Ferrer ha tenido problemas con tu papá por un asunto de un dinero, podrías explicar el problema con tu papá? Respondió: Porque el lo metió preso varias veces a él, y lo tiene azotado que lo va a matar, el día que me agarró quería veinte (20) millones, y me decía que quería que mi papá le pagara. 7.- ¿De dónde salio esa droga? Respondió: Ellos me la metieron a mí, y me golpearon. El Tribunal no dirigió preguntas al acusado.

Acto seguido, tanto el Ministerio Público como la Defensa efectuaron sus CONCLUSIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En tal sentido, la representante fiscal manifestó que el ciudadano H.G., siendo uno de los funcionarios que realizó el procedimiento, fue conteste en su declaración, indicando las condiciones de tiempo, modo y lugar, cómo se realizó el procedimiento, dónde se realizo la inspección, y dónde se le incauto la presunta droga al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que fue encontrada en sus glúteos y ropa íntima, señalando igualmente que fue realizada una fijación fotográfica, ya que era un delito flagrante, para que no hubiese dudas, y dejar constancia de lo que el adolescente tenía en su poder y ocultaba entre su ropa, dejándose constancia de la cantidad que se le incautó de cincuenta (50) envoltorios que arrojó un peso aproximado de 7.5 gramos. Igualmente señaló que en su declaración el otro funcionario, F.V., fue también conteste en sus respuestas, en cuanto al modo, tiempo lugar y peso de lo que se le incautó al joven, y la actitud que tomó el adolescente, y por qué fue que se realizó el procedimiento, siendo ambos los funcionarios actuantes y testigos presenciales del hecho; y que todo fue corroborado con la declaración del experto R.M., quien indicó que la sustancia encontrada al adolescente, a la que el mismo realizó la experticia, no es de uso terapéutico y expresó que el peso de la droga es de 7.5 gramos; sosteniendo que con la declaración del experto, los funcionarios, el acta de inspección técnica y fotografías, quedó demostrado el cuerpo del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y distribución, excediendo el peso de la droga de los límites de Ley para el delito de Posesión y para considerar el consumo de dicha sustancia. Igualmente, indicó que el adolescente acusado falseó la verdad en su declaración durante el debate, que él no se defendió en ninguna de las etapas del proceso, y que no realizó ningún acto que hiciera presumir su inocencia, y que en la audiencia preliminar no promovió ningún tipo de pruebas, manifestando que lo que declaró en el juicio fue totalmente contradictorio con respecto al dicho de los funcionarios y del experto; afirmando también que la Defensa pudo solicitar un careo con los funcionarios y no lo hizo, estimando que la Presunción de Inocencia fue descartada al acreditarse la responsabilidad del adolescente por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149 de la LEY DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, considerando la representante fiscal que lo ajustado es solicitar una sentencia condenatoria, y las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, y L.A. por el mismo lapso, en forma sucesiva, indicando que tomando en cuenta el peso neto que arrojó la experticia practicada, se está en presencia de dicho delito, excediendo la cantidad dispuesta para considerar la posesión, no siendo posible afirmar el consumo de dicha sustancia; expresando que el mencionado delito afecta a un conglomerado en el negocio de la droga, y es considerado delito de lesa humanidad por la Corte Penal de Roma, invocando Sentencia de fecha 01/12/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N. 4509-2010, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se condenó solo con el dicho de los funcionarios actuantes y el testimonio de los expertos; y también la dictada por la Sala Penal N. 568, de fecha 18/12/2006, en relación a los delitos de drogas y que estos atentan contra la integridad de un número indeterminado de personas y genera violencia social, siendo considerados delitos de lesa humanidad; e igualmente Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, de fecha 12/05/2010, en la cual se señala que el delito objeto del juicio está considerado como de peligro, y que pone en riesgo la salud pública, siendo éste de Lesa Humanidad de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Estatuto de Roma.

Por su parte, la Defensa también presentó sus conclusiones expresando que el Ministerio Público tenía a su cargo comprobar la responsabilidad del adolescente, y en su exposición refirió que había quedado debidamente comprobada esa responsabilidad del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, basando su exposición en un orden cronológico de los elementos de prueba que fueron escuchados por el Tribunal, considerando la Defensa que el principio constitucional de Presunción de Inocencia no se logró desvirtuar por el Ministerio Publico, permaneciendo incólume en fases anteriores y en la etapa de juicio; refiriendo que se escucharon la declaración del licenciado en química R.E.M.Á., quien ante una de las preguntas de la Defensa manifestó no recordar la fecha de la cadena de custodia con la cual fue llevada la evidencia peritada, ni si la evidencia se encontraba debidamente precintada y tampoco recordó quien se la entregó la droga, solo que le fue entregada por funcionarios de la Policía municipal de Lagunillas; escuchándose también la declaración del funcionario H.G., adscrito a IMPOL, quien afirmó haber detenido al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA, que realizó el procedimiento el día 14/10/2010, a las cuatro y media de la tarde con su compañero VERGARA FRANK, y que esos hechos ocurrieron en un sector denominado Tierra Santa, por los lados del cementerio municipal de Lagunillas, que en el lugar no habían aceras asfaltado, que llegaron en dos motos, que practicaron una inspección corporal en base al artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que en el lugar no habían familiares del adolescente, a pesar de que éste se encontraba frente a su residencia, también indicó que habían varias personas en el lugar del procedimiento y que ninguna quiso colaborar por temor a represalias, y que así lo hicieron constar en el acta policial donde plasmaron el procedimiento; por su parte, el funcionario F.V. manifestó que el adolescente tenía una actitud nerviosa cuando este iba patrullando por el lugar, que le incautó cincuenta (50) pitillos en la región de los glúteos, entre el interior del pantalón y la piel del mismo, que habían personas a 30 o 40 metros presenciando la revisión corporal, y que los moradores no declararon como testigos porque temían por represalias, manifestando haber recibido preparación como integrante del cuerpo policial, en cuanto a cadena de custodia, requisitos de la actividad probatoria, y también en facultades coercitivas, en base al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y que realizó una inspección técnica junto a su compañero, estimando que hubo inconsistencias en dichas declaraciones, afirmando que no fueron contestes en ellas; siendo también oída la declaración del adolescente acusado, quien manifestó que fue detenido a las dos de la tarde, y que lo apresaron otros funcionarios distintos a los que declararon en la audiencia, y que le fue sembrada por la policía una droga en sus glúteos por no indicar dónde se encontraba su papá, que quien lo detuvo fue el oficial Ferrer, y que fue golpeado y llevado al comando; estimando la Defensa que la investigación fue defectuosa, y que los elementos probatorios son endebles, refiriendo que el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha sostenido que la carga de la prueba corresponde al acusador y que es el Ministerio Público quien debe ejercer la acción penal por el Principio de Oficialidad, de acuerdo al artículo 285 constitucional, y los artículos 11 y 284 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto el acusado no tiene la carga de la prueba, sosteniendo que ante la insuficiencia probatoria, la Defensa no puede suplir elementos de prueba, por lo que, debe producirse una sentencia absolutoria. En segundo lugar, la Defensa observó violación al debido proceso, ya que los funcionarios fueron contestes en manifestar que no hubo testigos del procedimiento, y que ninguno de los presentes quiso prestar su colaboración para fungir como testigos, destacando que según el artículo 18 de dicho Código, el proceso es contradictorio, habiendo contradicción entre el dicho de los funcionarios y la declaración del acusado, quien afirma que la droga le fue sembrada y que los funcionarios que declararon no fueron quienes lo detuvieron; señalando que cuando hay ausencia de testigos el Juez debe actuar apegado al artículo 22 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en base a la sana critica, los conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencia, invocando la posición reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que solo el dicho aislado de los funcionarios, no puede servir como elemento único de la culpabilidad de un procesado, al no desvirtuarse en principio de presunción de inocencia que es de orden constitucional y procesal. Igualmente manifestó que la cadena de custodia fue defectuosa, puesto que no se dio cumplimiento a los pasos contemplados en el artículo 202-A del referido Código, es decir, fijación de la evidencia, embalaje, colección, precintado, etiquetado y debido resguardo, y en consecuencia no se sabe si lo que se incautó fue lo que se ofreció para el juicio oral, lo cual se corresponde con la teoría del fruto del árbol envenenado al existir contaminación de las pruebas; sosteniendo por otra parte, que existió violación de los derechos humanos de su defendido, al ser víctima de tratos crueles, inhumanos y degradantes, siendo ello lesivo de lo establecido en el articulo 46 e la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y el artículo 10 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en los acuerdos y pactos sobre derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, llamando la atención de la Defensa que los funcionarios policiales, llevaran como motorizados, realizando labores de patrullaje una cámara fotográfica para realizar las inspecciones al momento que llegan a los lugares, afirmando como consecuencia de ello que el procedimiento no fue más que un montaje por parte de los funcionarios actuantes en el mismo, por venganza personal en contra del ciudadano B.T.V., progenitor del acusado, quien ha sido procesado por posesión y distribución de sustancias ilícitas, estupefacientes y psicotrópicas, afirmando que pretendieron extorsionarlo y como no se encontraba presente aprehendieron al joven, efectuando consideraciones sobre la falta de la culpabilidad como uno de los elementos que deben estar presentes en base a la Teoría del Delito, destacando que la culpabilidad genera el reproche necesario para atribuir la responsabilidad penal, sosteniendo que si no hay culpabilidad, no hay relación de causalidad para llegar a una sentencia condenatoria, considerando que no se desvirtuó la presunción de inocencia, y por la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que ordena a los Jueces de instancia no condenar solo con el solo dicho de los funcionarios policiales, la defensa solicitó se dictara una decisión absolutoria.

HUBO RÉPLICA.

Finalmente, obrando con base en lo previsto en el artículo 600, Parágrafo Cuarto de la Ley Especial que regula esta materia se otorgó la palabra al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), imponiéndolo de las normas legales y constitucionales atinentes a la declaración, expresando no tener nada más que manifestar al Tribunal.

CAPÍTULO II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habiendo finalizado los actos del juicio oral y previo análisis detallado del Tribunal en cuanto a las pruebas recibidas, apreciadas bajo la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate contradictorio, tomando en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando lo establecido en el artículo 601 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en concordancia con las disposiciones consagradas en los artículos 13, 22 y 199 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley especial, este órgano jurisdiccional evidencia que el debate oral realizado no arrojó elementos comprobatorios de la participación del adolescente acusado en los hechos calificados por el Ministerio Público como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cuya comisión atribuyó el despacho fiscal al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en grado de AUTORÍA.

Dicha afirmación resulta del estudio realizado a todas y cada una de las pruebas recibidas durante el juicio oral, descritas con anterioridad en forma detallada, estando dentro de ellas, el testimonio en calidad de experto del ciudadano R.E.M.Á., así como la testimonial de los ciudadanos H.J.G.S. y F.A.V., funcionarios adscritos al Instituto de Policía del municipio Lagunillas, e igualmente, informe contentivo de la experticia practicada a la sustancia incautada, acta de inspección técnica de sitio elaborada por los prenombrados funcionarios policiales, y fijaciones fotográficas efectuadas en el procedimiento, conformando estos el cúmulo probatorio propuesto por el Ministerio Público para sustentar la acusación presentada, evidenciándose del contenido de las deposiciones de los funcionarios policiales H.G. y F.V. en particular, y del resto de los medios probatorios en general, que los mismos resultaron insuficientes para lograr la absoluta certeza del Tribunal en cuanto a la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en el hecho punible antes señalado, considerando a tal fin el contenido de los aludidos medios probatorios adminiculados entre sí.

En consecuencia, al efectuar el análisis correspondiente de las pruebas recibidas durante el debate oral, descritas con anterioridad, se concluye que aún cuando efectivamente se evidencia que el día 02/10/2010, funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas practicaron la aprehensión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por estar su conducta presuntamente vinculada al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, y que dentro de dicho procedimiento se incautó una sustancia que luego de peritada resultó ser cocaína, con un peso de 7,5 gramos, los medios probatorios presentados e incorporados al debate para la demostración de la responsabilidad penal del aludido adolescente en la comisión de este hecho punible, al ser analizados en forma conjunta carecieron de la contundencia necesaria para afirmar que efectivamente éste haya incurrido en dicho delito, constatándose en líneas generales, que las afirmaciones realizadas por los funcionarios policiales H.G. Y F.V. fueron inconsistentes entre sí, teniendo sus dichos particular relevancia, al no estar acompañados por otros testimonios que soportaran sus afirmaciones.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Sometidas al estudio y valoración correspondientes las pruebas presentadas e incorporadas durante el juicio oral, se observa que los hechos objeto del debate constituyen el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consagrando tal disposición textualmente lo siguiente:

Artículo 149. Tráfico.

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho y drogas sintéticas será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.

El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de quince a veinte años

.

La norma anteriormente citada, describe bajo los parámetros de la nueva legislación en materia de drogas, la conducta referida al tráfico de tales sustancias, en cualquiera de sus modalidades, y específicamente, respecto al ocultamiento y distribución, dispuesto en el artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, equivalente al artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…Para la Sala la distribución y el ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se refieren a conductas particularizadas y autónomas de imposible sinonimia conforme a las definiciones legales expuestas en el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que requieren tanto para la imputación fiscal como para el ejercicio de la defensa de argumentos específicos conforme a los conceptos legales antes referidos.

(Sentencia N.389. Fecha 29/07/2008. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE).

Sobre este mismo aspecto, el m.T. indicó:

…Al respecto, cabe hacer mención al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tipifica una serie de acciones que constituyen conductas ilícitas con relación a la tenencia o posesión de estas sustancias… (omissis)

Así, encontramos que el Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…

(Sentencia N.70. Fecha 07/03/2007. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES).

En doctrina, M.V.P.O. (2009), expresa que dentro del supuesto de tráfico quedan incluidas varias conductas, afirmando en consecuencia que el núcleo rector tiene una tipificación plurima, precisando que:

…traficar es negociar, comerciar, hacer transacciones…transportar, que es llevar o movilizar de un lugar a otro, el término distribuir es hacer llegar la droga, sustancias o semillas a distintas partes o determinadas personas; ocultar es guardar, esconder, lo que se mantiene en secreto; almacenar es poder mantener una cantidad de la droga para supuestos fines de distribución; elaborar como término mas preciso es transformar en laboratorios de cualquier tipo las sustancias botánicas o químicas para obtener un producto acabado o bien obtener un producto necesario o básico para la elaboración…

(Destacado del Tribunal).

(Obra: Drogas. Delitos Posesión y Consumo. Autor: P.O.M.V.. Librería J. Rincón G. C.A. Quinta edición. Barquisimeto, Estado Lara. Venezuela. 2009).

En tal sentido, resulta pertinente destacar el resultado de la experticia número 9700-135-DT.-2434, de fecha 15/10/2010, realizada por el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio treinta y cuatro (34) y su vuelto de la causa, en cuyo contenido, entre otras cosas, se precisó lo siguiente:

…Muestra A: Cincuenta (50) envoltorios tipo pitillo, elaborados en material sintético transparente, sellados por ambos extremos con una longitud aproximada de 5, 3 cm, contentivos c/u en su interior de un polvo de color BEIGE, con un peso neto: 7,5 gramos …

Muestra Componente Pureza

A COCAÍNA BASE -----------

NOTA: EN LOS ACTUALES MOMENTOS NO SE DETERMINA LA PUREZA DE LA SUSTANCIA POR NO CONTAR CON EQUIPO ANALÍTICOS.

LAS MUESTRAS NO PRESENTAN, EN LA ACTUALIDAD, NINGÚN TIPO DE USO TERAPÉUTICO.

EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAÍNA EN EL ORGANISMO:

*Hiperexcitabilidad Neuromuscular.

*Sensación de euforia, ebriedad cocaínica.

*Trastornos de sensibilidad.

*Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos.

*Dependencia de orden psíquico.

*Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea.

Para realizar los correspondientes estudios la muestra se utilizó una alícuota de las muestras para los análisis, cuyos restantes se reintegran al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE LAGUNILLAS, y el presente informe constante de un (01) folio útil se remite a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Informe que se rinde a solicitud de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en cumplimiento del artículo 283 de Código Orgánico Procesal Penal para los fines pertinentes

Ahora bien, corresponde a este Juzgado de Juicio, determinar si el debate oral efectuado permitió demostrar tanto la comisión del hecho como la actuación del acusado en el mismo, observándose que en el caso de autos, los medios probatorios presentados no fueron suficientes para establecer la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en los hechos calificados jurídicamente por el Ministerio Público como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEDAFIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, puesto que el despacho fiscal sostuvo que el día dos (02) de octubre de 2010, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), fue aprehendido por funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del municipio Lagunillas, al llevar dentro de su ropa interior, específicamente a la altura de sus glúteos, cincuenta (50) pitillos contentivos de una sustancia de color beige, que luego de peritada resultó ser cocaína, con un peso total de 7,5 gramos, dándose inicio a la investigación respectiva. Sin embargo, en opinión de quien decide, la participación del adolescente acusado en este hecho punible no quedó comprobada con los elementos probatorios presentados a lo largo del juicio oral.

En tal sentido, luego de concluido el debate, este Tribunal evidencia que la declaración rendida por el ciudadano R.E.M.Á., en su condición de experto adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, da cuenta de su intervención técnica en la experticia practicada por ese organismo a la evidencia presentada por funcionarios del Instituto de Policía del municipio Lagunillas, en razón de lo ordenado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, señalando el método empleado para determinar su naturaleza y peso, expresando el aludido funcionario que ésta resultó ser cocaína con un peso neto de 7,5 gramos, tal como consta en el respectivo informe, el cual fue incorporado a través de su declaración, reconociendo dicho funcionario su firma en el mismo, acreditándose con sus dichos que efectivamente el laboratorio del cual forma parte tuvo a su cargo la práctica de experticia a la sustancia llevada al mismo, y que ésta resultó tener la naturaleza y peso ya indicados, razón por la cual, este Tribunal le concede valor probatorio, a los fines de determinar la existencia de dicha sustancia y el estudio técnico realizado a la misma. En este mismo orden, el informe pericial respectivo, fue incorporado al juicio a través de la declaración del prenombrado experto, en acatamiento de las pautas legales dictadas al efecto, considerando el Tribunal que el mismo permite conocer los resultados de la experticia química practicada por un organismo de investigación policial a la sustancia clasificada como muestra “A”, la cual luego de ser sometida a los estudios científicos correspondientes, resultó ser cocaína. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en lo relativo a los ciudadanos H.J.G.S. y F.A.V., se constata que ambos obrando en su condición de funcionarios pertenecientes al Instituto de Policía del municipio Lagunillas, narraron la actuación efectuada en forma conjunta, la cual condujo a la detención del adolescente de autos, indicando que ello ocurrió el día 02/10/2010, siendo aproximadamente las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), en el sector Tierra S.d.C.O., ubicado detrás del Cementerio Municipal de Lagunillas, específicamente en la calle principal de dicho sector, siendo ésta de tierra, sin aceras, brocales, ni asfaltado, señalando igualmente ambos funcionarios que realizaban labores de patrullaje rutinario, y que se desplazaban a bordo de dos (02) motocicletas, afirmando también que al dirigirse hacia el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), éste asumió una actitud nerviosa o sorprendida, procediendo la comisión policial a practicarle una inspección de personas con base en el artículo 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, logrando incautarle dentro de su ropa interior, a nivel de sus glúteos, cincuenta (50) pitillos, elaborados en material sintético, contentivos en su interior de una sustancia de color beige, presuntamente droga, indicando los aludidos funcionarios que procedieron a fijar fotográficamente la evidencia en forma inmediata, para luego llevarla hasta su comando policial con el detenido, elaborando la respectiva cadena de custodia, destacando que dicho procedimiento no contó con testigos, por cuanto los moradores del sector se negaron a colaborar con su actuación, refiriendo que así fue plasmado en el acta policial levantada al efecto; expresando además que al momento de su detención el prenombrado adolescente vestía short amarillo y sweater marrón y rojo, encontrándose descalzo. No obstante, pese a la contesticidad de las afirmaciones antes señaladas en relación a las condiciones de tiempo y lugar del procedimiento realizado en el marco de las labores de patrullaje policial, se evidencia que el funcionario H.G. sostuvo que el adolescente se encontraba solo frente a una vivienda, y que mientras efectuaban la inspección al acusado las personas no podían observar lo que ellos estaban haciendo; sin embargo, el funcionario F.V. indicó que el adolescente estaba en la vía pública y que en el momento no habían otras personas, pero cuando realizaron el procedimiento si habían personas cerca, y que estaban a treinta (30) o cuarenta (40) metros. Así mismo, el funcionario H.G. declaró que a los efectos de la cadena de custodia anotaron en una hoja cuántos pitillos estaban y los llevaron a la PTJ; y por su parte, el funcionario F.V. señaló que la cadena de custodia fue realizada en el área de investigaciones de la sede policial. Al respecto, considerando la condición de funcionarios policiales de ambos testigos, tomando en cuenta que parte de sus dichos resulta contradictoria, y siendo que el procedimiento por ellos practicado no contó con la presencia de testigos que permitieran avalar su actuación, y corroborar sus afirmaciones, estima quien decide que tales declaraciones resultan insuficientes para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA como autor del delito que motivó la acusación fiscal.

Sobre el particular, no puede este Tribunal ignorar y menos aún desconocer la posición jurisprudencial que ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al dicho aislado de los funcionarios policiales y su valoración a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, existiendo reiterados criterios en este sentido, siendo oportuno destacar a los efectos de este fallo la siguiente decisión:

…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…

(Destacado del Tribunal)

(Sentencia N 225. Fecha: 23/06/2004. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN).

En igual sentido, se destaca la siguiente sentencia, emanada también de la Sala de Casación Penal del m.T., en cuyo contenido alude a la antes citada:

“…Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel.

La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.).

Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (omissis)…

Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…

(Destacado del Tribunal)

(Sentencia N 277. Fecha: 14/07/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado HECTOR CORONADO FLORES).

En razón de lo anterior, plasmadas como han sido las consideraciones del Tribunal respeto a las declaraciones de los ciudadanos H.G. y F.V., y teniendo en cuenta su condición de funcionarios policiales como únicos testigos del hecho, este órgano jurisdiccional las estima insuficientes a los efectos de demostrar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en la comisión del hecho punible que sirvió de soporte a la acción intentada en su contra, como presupuesto necesario para el establecimiento de su responsabilidad penal en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.

En lo relativo al acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, sin número, de fecha dos (02) de octubre de 2010, efectuada por los funcionarios F.V. y H.G., adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas, inserta al folio once (11) del asunto penal, la cual fue debidamente incorporada al acervo probatorio, se observa que su contenido da cuenta de la actividad desarrollada por el órgano auxiliar de la investigación penal para el esclarecimiento de los hechos, plasmando la diligencia efectuada en el Bario Tierra Santa, vía pública, en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, aportando información acerca de las condiciones del lugar, destacando que en el mismo no se colectó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, estimando quien decide que dicho documento únicamente da cuenta de la actuación desplegada por los aludidos funcionarios como parte del procedimiento realizado, y la no obtención de evidencias de interés criminalístico en el lugar; sin embargo, nada aporta a los efectos de la determinación de responsabilidad penal por parte del adolescente acusado. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, fueron incorporadas las RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, signadas con las letras “A”, “B” y “C”, insertas a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) del asunto penal, identificadas por el organismo policial como “toma fotográfica de la evidencia incautada”, mereciendo especial consideración para esta Juzgadora su contenido, por cuanto si bien, una de ellas, marcada con la letra “C”, registra lo incautado por el organismo actuante en el procedimiento efectuado; no puede pasar por alto el Tribunal, que en dos (02) de las fotografías, marcadas con las letras “A” y “B”, son expuestas a la vista zonas íntimas de la humanidad del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), específicamente el área de sus glúteos, justificando esta actuación los funcionarios policiales en sus respectivas declaraciones, al afirmar que las fotografías en mención fueron tomadas en virtud de la sustancia incautada, y para dejar constancia del procedimiento; sin embargo, no puede menos que alertarse sobre el irrespeto que dicha actuación comporta, al atentar contra el pudor de las personas, tanto más cuando ello no es una práctica frecuente en procedimientos como el realizado, concluyendo quien decide que al estar dotada la comisión actuante de una cámara fotográfica al momento de la aprehensión del acusado, en todo caso, ha podido emplearla a los efectos de la evidencia incautada, y también para la inspección técnica practicada en el lugar, lo cual inexplicablemente no se hizo, a pesar de contar con este instrumento, no habiendo necesidad alguna de exponer en forma por demás irrespetuosa partes íntimas del cuerpo humano, no siendo justificación para tal exceso, la ausencia de testigos en el sitio, sostenida en sus declaraciones, las cuales por lo demás ya fueron objeto de análisis en el cuerpo de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la base de este cúmulo probatorio, se estima pertinente citar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

…Así las cosas, debemos tener presente que las pruebas aportadas en un juicio deben tener eficacia jurídica a los fines de suministrarle al órgano jurisdiccional la plena convicción y certeza sobre la existencia y las circunstancias de los hechos afirmados, por lo que corresponde a la parte acusadora probar sus imputaciones más allá de toda duda razonable, ya que la apreciación de las pruebas que haga el Juez lo que reconoce o afirma debe corresponder a la verdad, siendo indispensable que el propio sentenciador, se convenza de la realidad del asunto, del grado de verosimilitud o autenticidad del conocimiento…

(Sentencia N 504. Fecha: 26/11/2010. Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN).

Finalmente, este Tribunal escuchó la declaración rendida por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), en su condición de acusado en el procedo penal, quien sostuvo una versión distinta a la narrada por los funcionarios policiales, siendo ésta sometida al correspondiente contradictorio, evidenciándose en tal sentido que la declaración del acusado, comporta un medio para su defensa en el proceso, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo que a continuación se destaca:

…Por otra parte, la Sala señala a la parte quejosa que en la fase del juicio oral y público, tendrán la posibilidad de alegar lo que considere pertinente para la defensa de sus derechos, pues esta constituye la fase más garantista del proceso penal, y el Juez de Juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto sometido a su consideración…

(Sentencia N 527. Fecha: 12/05/2009. Sala Constitucional. Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES).

En atención a lo planteado, este Tribunal obrando con base en la sana crítica para determinar si existe vinculación entre el cúmulo de elementos presentados como prueba y su idoneidad con el fin pretendido, y teniendo en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia estima que lo procedente en Derecho es ABSOLVER al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), conforme a lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por cuanto no existen pruebas de su participación en el hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPÍTULO IV

OTROS PRONUNCIAMIENTOS

Atendiendo a lo antes decidido, y siendo que el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), se encontraba sometido a la medida cautelar de detención domiciliaria, contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta en fecha seis (06) de abril de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, actuando conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 602 del mencionado instrumento legal, se ordenó el cese de dicha medida de coerción del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), por haberse pronunciado un fallo absolutorio a su favor.

De igual forma, observando que al Ministerio Público le corresponde el ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones legalmente dispuestas en el ordenamiento jurídico venezolano y considerando que en base a ello presentó acusación bajo los fundamentos invocados, este órgano jurisdiccional estima procedente absolver en costas al Estado Venezolano, por considerar que no actuó de mala fe ni con temeridad contra el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA). Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INTSNACIA EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, actuando en forma unipersonal, a cargo de la Juez Profesional, Abogada D.C.F.R., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: NO CULPABLE al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA), y en consecuencia SE LE ABSUELVE de la acusación dirigida en su contra por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, como AUTOR del delito de del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base en lo dispuesto en el artículo 602, literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, considerando que no existen pruebas de su participación en el hecho punible. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA (ARTÍCULO 545 LOPNNA) en fecha seis (06) de abril de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, por haberse pronunciado un fallo absolutorio a su favor. TERCERO: Se absuelve al Estado Venezolano del pago de costas, en virtud de que el Ministerio Público no actuó de mala fe ni con temeridad en la presente causa. CUARTO: Se ordena remitir al Departamento de Archivo Judicial las actuaciones que integran este asunto, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión emitida, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N. 548, de fecha 12/05/2009.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron leídos e informados en Audiencia de Juicio Oral y Privada celebrada en la Sala de Audiencias de este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), quedando las partes debidamente notificadas de la posterior publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 605 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO DE JUICIO, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS. En Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. D.C.F.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.D.V.B.G.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, y se anotó en el Libro de Registro de Sentencias quedando asentada bajo el número SJ-019-2011, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.D.V.B.G.

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