Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 2 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 02 de Julio de 2010

200° y 151°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA Nº: 1Aa-1893-10

IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.

VÍCTIMA: POR IDENTIFICAR

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

SOLICITANTE: L.A.T., Venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Valencia, y titular de la cédula de identidad Nº 7.101.852.

ABOGADO ASISTENTE: L.E.L., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.162.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Capitulo I

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Procedente del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano L.A.T., debidamente asistido del profesional del derecho L.E.L., contra la decisión proferida por ese Tribunal, dictada en fecha 30-04-2010, en razón de la petición que hiciera el hoy recurrente, respecto del vehículo cuyas características se identifica: de manera siguiente: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C30; CLASE: CAMIÓN; TIPO: ESTACA USO: CARGA.; SERÍAL DE CARROCERÍA: DESINCORPORADA. SERIAL DEL MOTOR: TO117CDY; COLOR: NEGRO y MULTICOLOR; AÑO: 1974; PLACAS: 983-GAC, a la luz del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo en cuestión, bajo los argumentos siguientes:

“…(omissis)…

Recibida como ha sido en fecha 27-04-2010, el asunto penal 04-F4-0583-09, relacionado con la solicitud S2C-177-09, en la cual el ciudadano L.A.T. TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, requiere la entrega del vehiculo Marca: Chevrolet. Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC, este Tribunal para decidir observa:

El 06 de Junio de 2009, le es retenido al ciudadano al ciudadano L.A.T. TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, el vehículo: Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC, por presentar irregularidades con los seriales.

Que en fecha 29-10-2009, el ciudadano L.A.T. TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, presenta solicitud ante este Tribunal, referente a la entrega del vehiculo antes identificado, por lo cual fueron requeridas dichas actuaciones, siendo recibidas en este despacho en fecha 27-05-2010.

Al folio 13 al 15 cursa experticia de Reconocimiento, suscrita por el funcionario W.J. LAREZ, ADCRITO AL Comando Regional N° 6, destacamento N° 68, primera, Compañía, de la Guardia Nacional de Venezuela, quien practican experticia al serial de carrocería y motor del Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad, dejándose constancia en la parte de sus conclusiones lo siguiente:

  1. - Que el serial de Carrocería (Body) DESINCORPORADO.

  2. - Que el serial chasis: ORIGINAL.

  3. - Que el serial del motor ORIGINAL.

    Igualmente se evidencia al folio 22 y su vuelto, experticia N° 218 de fecha 03-08-2009, practicada por el ciudadano TSU TABERA WILLIAM, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, en la cual deja constancia de lo siguiente:

  4. - Posee desincorporado la chapa identificativa del serial de carrocería, la cual debería estar ubicada en el paral de la puerta delantera izquierda.

  5. - el serial de Carrocería numero DV204091, ubicada en la punta delantera y parte superior, lado derecho del chasis, se encuentra en su estado original.

  6. - El serial del motor numero T0117CDY se encuentra en su estado original.

  7. - Al consultar en el sistema de Investigaciones e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehiculo no se encuentra solicitado

    Se evidencia igualmente al folio 54 de la causa, que la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en fecha 16-10-2009, Negó la solicitud de entrega de vehículo hecha por el ciudadano L.A.T. TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, por encontrarse el referido vehículo con alteraciones en los seriales de identificación del mismo.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311 establece:

    ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, dejo sentado el siguiente criterio :

    ...Es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

    Y en Sentencia del 13 de Febrero de 2003, Igualmente se estableció:

    …Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

    Consta igualmente sentencia N° 477, Sentenciade fecha 15-03-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se deja sentado lo siguiente:

    …no procede la entrega del vehiculo cuando el mismo no puede ser plenamente identificado al no encontrarse acreditado ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho reclamado por el solicitante…

    Ante tales circunstancia, y vista la incertidumbre en cuanto a la identificación exacta del vehículo (sic) objeto de la presente solicitud, toda vez que el mismo posee desincorporado la chapa identificativa del serial de carrocería, la cual debería estar ubicada en el paral de la puerta delantera izquierda, y por cuanto el solicitante no ha demostrado la plena propiedad por medio del Título idóneo, otorgado por el Organismo Público encargado del Registro Nacional de Vehículos, a saber, el Servicio Autónomo de Transporte Terrestre (S.E.T.R.A), toda vez que se evidencia que quien aparece como propietario de dicho vehículo (sic) es el ciudadano S.J.F.R., titular de la cédula de identidad N° 11.350.716, y no el ciudadano ALFREDO TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, a quien el primero de los nombrados solo le otorgo un Poder Especial, por ante la Notaria Publica de Bejuca, del estado Carabobo en fecha 24-09-2009, no llenando los extremos del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal en consideración a todo lo antes expuesto y en consonancia con las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Declara SIN LUGAR, el pedimento formulado por el solicitante ciudadano ALFREDO TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 7.101.852, por no se el propietario de dicho vehiculo, y niega la entrega del vehículo (sic) Modelo: C-30. Clase: Camión. Tipo: Estaca. Uso: Carga. Serial de Carrocería: DESINCORPORADO. Serial del Motor: T0117CDY. Color: Negro y Multicolor. Año: 1974. Placas: 893-GAC. Y así se decide

    …(omissis)…”.

    Capitulo II

    DE LA ACCIÓN RECURSIVA

    La parte recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación en fecha 14 de Mayo de 2010, donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

    ...(omissis)…

    …interpongo Recurso Ordinario de Apelación ya que los fundamentos de hecho y de derecho en que se baso el mismo; no tiene asidero jurídico alguno y en consecuencia haberme negado la solicitud de Entrega Material del Vehículo cuyas características reposan en las actuaciones procesales, por ende, No (sic) cabe lugar a duda honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones y así debe ser decretado por este tribunal de alzada la respectiva Entrega Material del vehículo, la cual tengo la legitimidad de hacerlo por ante cualquier autoridad judicial y en este sentido paso a explanar las razones de hecho y de derecho en las que baso (sic) el recurso de Apelación.

    …(omissis)…

    …Mi persona no pone en duda la irregularidad que presenta el vehículo que ha venido poseyendo de buena fe, al contrario se vio burlado de la misma, tal como se evidencia de informe que emiten los funcionarios expertos adscritos al CICPC, así mismo la condición de poderdante, tal como así lo manifeste (sic) en la solicitud de entrega Material, hecha en la primera oportunidad por ante el Ministerio Publico (sic), y posteriormente por parte el tribunal de control; Es importante señalar que en todo momento mi persona ha mantenido tal condición, y que tal cualidad se desprende según poder que reposa en las actuaciones procesales; en ningún momentos (sic) ciudadanos jueces de esta Corte de Apelaciones se ha dicho que soy propietario del referido bien mueble (Camión), al contrario soy poseedor legitimo, de lo contrario, de lo anteriormente se desprende que el tribunal de origen incurrió en una infracción legal, dándole un matiz diferente a lo que se ha mantenido en todo momento.

    …Ciudadanos jueces… llama poderosamente la atención que el estimado juez que suscribió la decisión en primera instancia no le haya dado valor probatorio al Referido Poder, que reposan (sic) en las actas procesales y de paso cumple con las formalidades de Documento Publico tal como lo establece el artículo 1357, del código Civil Venezolano.

    Ante tales circunstancias y Según (sic) sentencia Nro: 345 Expediente 04-2252, de fecha 31-03-05, de la sala (sic) constitucional (sic) con ponencia del Dr.: J.E.C., “Estableció que se viola La Tutela Judicial efectiva cuando que (sic) las sentencias no son motivadas y congruentes, y motivar la sentencia es el análisis que el juez hace de los hechos probados y las razones que le permitieron llegar a la decisión, ...(omissis)…”

    Traigo a colación el presente extracto jurisprudencial, y tomando en cuenta el principio IURA NOVIT CURIA, que traducido al castellano se presume el juez conoce el derecho nos podemos percatar ciudadanos jueces que el a quo fue muy ligero al revisar el Poder que me atribuye la condición de solicitante, por cuanto de una simple lectura del mismo nos podemos dar cuenta que el mismo me confiere las más amplia facultades sobre el referido bien, entre esta encontramos: el vender, enajenar, firmar finiquitos, circular entre otras… Ahora bien se aduce en la misma sentencia (subrayado mió), Por cuanto el solicitante no ha demostrado la Plena Propiedad , y en consecuencia no se llenado los extremos del artículo 115 constitucional se declara SIN LUGAR, el artículo in comento garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes; como es sabido por todos los profesionales del derecho el poder no garantiza propiedad, mas sin embargo, dadas las facultades expresadas en el mismo documento podemos inferir que si bien es cierto mi persona no es propietario, pero no es menos cierto que mi persona reúne todos los extremos que exige el constituyente, es decir que tenía el Uso, desde el 24/09/09, fecha esta en que se me otorgo el poder por ante la Notaría de Bejuca (sic) tenía el goce, ya que desde la misma fecha y dad mi condición de comerciante comencé a trabajar como camionero en el mismo, viajando a todas partes de Venezuela, tenía disfrute como otro elemento de la propiedad se presenta ya que efectivamente obtenía fines lucrativos como consecuencia de la actividad propia de camionero, y la disposición estaba implícita en el mismo poder, por lo que ha todo evento y de manera concordante se reúnen todos y cada uno de los elementos de la propiedad. En tal sentido es importante evaluar esta consideración ciudadanos jueces de esta corte de Apelaciones.

    El doctrinario F.Z., en su obra comentarios a la Ley de Transito y transporte (sic) Terrestre estableció “ La propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el registro de propietarios y conductores, y a falta de este, por cualquiera de los medios permitidos por el derecho positivo; de allí que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho registro, la propiedad del vehículo

    Denuncio como violentado por este Tribunal la disposición contenida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ante petición efectuada por la defensa de decreto de NULIDAD de la aprehensión decretada INAUDITA ALTERAM PARTS, por parte del Tribunal Primero en funciones de Control, toda vez que mi defendido en ningún momento fue debidamente citado a la comparecencia ante el Ministerio Público, este …(missis)… no agoto (sic) la via (sic) prevista en la norma antes comentada sino que opto (sic) por solicitar la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Era de la competencia jurisdiccional de este Tribunal segundo (sic) de Control, pronunciarse en relación a tal planteamiento y no limitar su decisión al fallo emitido por la Corte de Apelaciones, pues tal como lo ordenara la Corte de Apelaciones, sus funciones jurisdiccionales eran conocer en el marco de la disposición contenida en el artículo 250 ejusdem, en relación a la ratificación de la medida de privación de libertad o su sustitución, contexto en el cual el Tribunal de Control, debe revisar si no se ha vulnerado el debido proceso, en el que caso sub judice, lo precedente era no ratificar la privación de libertad, pues el llamado de mi defendido a la sede del Ministerio Público nunca se efectuó ni se agoto (sic) de manera previa la disposición contenida en el artículo 310 de la norma adjetiva penal.

    En consecuencia solicito sea revisada tal situación por parte de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelaciones, toda vez que ha debido el Tribunal de Control, revisar de manera previa y al percatarse de la falta de agotamiento previo de mandato de conducción, revocar la medida de privación de libertad y ordenar la libertad plena de mi defendido la cual solicito en este acto.

    Ve (sic) fundamento la presente denuncia en que tal postura genera un gravamen irreparable para mi defendido conforme al artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Capitulo II

    De la segunda denuncia

    Al momento de la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal Segundo de Control, declaro (sic) RETICENTE mi defendido al proceso en virtud de un sin numero de citaciones efectuadas por el ministerio Público, para efectuar acto de IMPUTACIÓN a mi defendido, sin que ninguna de ellas posea resultas de haberlas recibido, en consecuencia la postura adoptada por este tribunal de declarar RETICENTE A MI DEFENDIDO, sin que existe elemento probatorio alguno de su real convocatoria y su no comparecencia, hace que este Tribunal incurra en el vicio de INMOTIVACIÓN DEL FALLO, el cual pido sea declarada así por la Corte de Apelaciones pues tal aseveración lo hace incurrir en un gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

    …(omissis)…

    Capitulo III

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    Se evidencia al f. 16 de la compulsa de la causa principal, que la Vindicta Pública se dio por emplazada el día 02-03-2010, para dar contestación al escrito de apelación, el cual lo ejerció el día 04-03-2010, a tenor de las siguientes consideraciones:

    …(omissis)…

    Ciudadanos Magistrados, la defensa entre otras cosas, y en resumidas cuenta (sic), en su primera de denuncia, ataca la decisión justa dictada por el Tribunal Segundo de Control el día 12 de febrero del 2010, por la presunta violación de lo estipulado en la (sic) articulo (sic) 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que alega que el imputado nunca fue debidamente notificado por parte del Ministerio Publico (sic), ya que se solicito (sic) la orden de Aprehensión del imputado sin la debida notificación de los hechos y en mala interpretación quiere hacer ver que la (sic) normas procesales ( 310 y 250 ), son subsidiarias una de la otra, ya que entre línea (sic) manifiesta; que obligatoriamente hay que agotar el mandato de conducción del imputado, antes de solicitar la Aprehensión como en efecto so solicito (sic), ya que además fue acordada en fecha 25-09-09, por le (sic) tribunal primero de control y confirmada por esta misma corte (sic) de Apelación (sic) en fecha 22-01-2010, argumento este (sic) que no tiene fundamento alguno ya que la (sic) normas procesales explanada por la defensa, no tiene valor y posición de jerárquica (sic), ya que puede existir según la jurisprudencia reciente orden de Aprehensión sin imputación alguna, aunado a que la solicitud de mandato de conducción es un facultad de petición del fiscal, y una facultad de (sic) tribunal acordarla o no, es falso, que la misma tenga carácter obligatorio de agotamiento, una ante la otra ya que dicha figura (sic) jurídicas son distintas en su sentido propósito, razón, una ( el mandato de conducción ), es la conducción o la guía de cualquier ciudadano por la fuerza pública, ante la contumacia de ir declarar, por ello en atención al poder del estado se le establece la medida coercitiva a los fines de que valla (sic)a declarar ante el ministerio publico (sic), y la misma es improcedente en contra del imputado, Asi (sic) mismo la doctrina a (sic) dicho que: el Mandato de Conducción funge como la concreción definitiva de un clamor tardíamente satisfecho a favor de los representantes del Ministerio Público. En cambio la Orden de Aprehensión, tiene su esencia y fundamento en lo estipulado en las normas procesales excepcionales (250, 251, y 252), que procede solo contra el imputado se haya (sic) no hecho su acto formal de cargo según el ultimo (sic) criterio jurisprudencia (sic).

    …(omissis)…”

    Capitulo IV

    DE LOS ANTECEDENTES

    En fecha 09-03-2010, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, con oficio N° 214-2010 de data 08-03-2010 compulsa de la causa principal, procedente del tribunal de la recurrida, la cual se distinguió con la nomenclatura 1Aa 1858-10. Se dio cuenta a los Jueces Superiores: E.J. VÉLIZ F., A.S.S., y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, a quien le fue designada la ponente por distribución, suscribiendo el presente fallo con tal carácter.

    En fecha 15-03-2010, se ordenó por auto solicitar con carácter de urgencia, actuaciones originales, de conformidad con el aparte in fine del artículo 449 del texto adjetivo penal.

    12-04-2010, se recibe causa se ingresa en los registros del Tribunal.

    15-04-2010, se oficio al tribunal de la causa a fin de que remitan las causas requeridas con noción de celeridad dada la naturaleza del asunto. Se ADMITIÓ la actividad recursiva interpuesta por la defensa técnica, en virtud de estar satisfechos los requisitos de legitimidad, oportunidad e impugnabilidad objetiva, contemplados en los artículos: 432, 433, 436, 437 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 447 Ejusdem.

    Estando en la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento respectivo con motivo de la impugnación objetiva ejercida por la defensa técnica, el mismo se hace en los términos siguientes:

    Capitulo V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    El presente asunto se eleva a conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, J.Á.H., quien funge como Defensa técnica del encartado, J.A.A.; fundado a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del texto adjetivo penal, contra el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Control este Circuito Judicial Penal, dictado en fecha 12-11-2010, con ocasión a la Audiencia por captura del referido ciudadano, en el asunto penal que adelanta la representación fiscal en contra de su defendido; alegando en la actividad recursiva, gravamen irreparable, en virtud de que el decidor limitó su dictamen al fallo emitido por el Tribunal de Alzada, establecido en su oportunidad dentro del marco de la disposición contenida en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y ratificó, la privación judicial preventiva de libertad contra su representado a petición fiscal, sin que revisara el planteamiento de la defensa, en cuanto a si fue vulnerado el debido proceso; habida cuenta de que su defendido nunca fue debidamente citado para que compareciera ante el despacho fiscal, ni tampoco, se cumplió con el agotamiento previo del mandato de conducción que refiere la disposición contendida del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ordenó la aprehensión en su contra.

    Así las cosas, el agravio que delata el recurrente tiene como pretensión esencial, que este tribunal colegiado revise por vía de impugnación la falta de agotamiento previo tanto de las citaciones del ciudadano J.A.A. ante la sede del Ministerio Público, a los fines de que materializase el acto formal de imputación, así como, la del mandato de conducción previsto en el citado artículo; en ese sentido, esta superioridad de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de examinar si ciertamente la pretensión aludida tiene o no asidero jurídico.

    Consideran quienes suscriben el presente fallo, acotar que, los actos procesales que se efectúan dentro del proceso penal acusatorio, tienen por norte o finalidad, a lo largo y ancho de las fases del proceso, enervar la garantía del debido proceso como norma suprema o máxima garantía constitucional, de modo que maximice el compendio de principios que de él derivan y se blinde con freno a la pretensión punitiva del Estado. Eso significa, que la acción que pretende la actora (Ministerio Público) incitar a través del proceso, en razón de esa potestad punitiva que ejerce, para atribuirle responsabilidad penal a un individuo que ha sido investigado, y al que ha de individualizar, si lo considera pertinente; con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, como descriptores de los hechos, y circunstancias de derecho en las que pretende subsumir su conducta; por imperativo de la ley, deberá con apego y mayor diligencia, darle a los actos procesales la formalidad de ley que se exige; esto es, con el único propósito de que puedan surtir los efectos legales deseados, de modo que no medie posibilidad alguna de que sean anulables por ineficaces cuando se realizan en contravención de los derechos y garantías del procesado. No satisfacer la intención del legislador, es contradecirlo, y colocar en peligro el proceso mismo.

    En razón de lo precedente, surge como primer aspecto controvertido en la impugnación, la confrontación entre lo delatado y lo procedido en el ínterin de las actuaciones; y a tal efecto, esta Superioridad observa lo siguiente:

    Del folio 334 I al folio 473 de la pieza II rielan un numero aproximado de 80 citaciones, libradas por el Despacho Fiscal que adelanta investigación penal contra el ciudadano J.A.A.; dirigidas a las siguientes direcciones: Barrio el Matadero, Municipio R.G.; otra, para ser practicada en San F. deA. (sin más datos); a la Residencia, Ambiente, casa Nº 1 de Mantecal; y en el Sector Centro, vía “El Yopito”, casa s/n diagonal al Hotel Mantecal, de la población de Mantecal; evidenciando ésta Alzada de los autos, que las citaciones libradas al encartado no fueron efectivas, y que tampoco fue estampado el agotamiento de los mecanismos o herramientas indispensables para su practica, ni se cumplió con las formalidades de establecer las circunstancias que describan de manera precisa la obligación del funcionario prácticamente de refrendar que ciertamente cumplió con la obligación de citar al encartado, siendo que, claramente, jamás fueron tramitadas por el funcionario del Ministerio Público, que tiene esa obligación y tal hecho no fue debidamente advertido por el ciudadano fiscal a pesar de tan patente omisión. De lo anterior se colige con luz meridiana que, resulta acertado el alegato de la defensa en cuanto a que su defendido nunca fue debidamente citado a comparecer ante el despacho fiscal a los fines de que se impusiese del instructivo de cargos.

    En este mismo orden de ideas, es de significar que nuestro más alto tribunal de la República, ha establecido claramente en diversas decisiones, la obligación de que la persona requerida (imputado, victima, experto, testigo) indistintamente de su condición, en un determinado acto, deba estar debidamente citada; acotando que, si por razones injustificadas en más de dos (02) ocasiones, desatiende el llamado de la autoridad competente; deberá ser compelido y considerado contumaz o reacio a coadyuvar con la materialización de la justicia; entendiéndose ipso facto ésta circunstancia como causal para ordenar la aprehensión del encartado, si fuere el caso, e inclusive, declarar en desacato, a la víctima, experto, testigo que no comparezca al acto.

    El cumplimiento previo de la figura jurídica de la citación para el presunto imputado, sabemos que lo refiere el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 184 y Ss. del texto adjetivo penal, el cual sin duda refiere las formas de proceder para citar a una persona en el proceso penal acusatorio.

    Por su parte, el uso de la fuerza pública para conducir ante la autoridad competente que lo requiera a quienes desacaten las ordenes de comparecer a un determinado acto procesal, indistintamente de su condición (víctima, testigo, experto), está extensamente recogido o reconocido, de igual modo en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos: 310, 203, 226, 332 y 357 ejusdem

    Ahora bien, necesariamente debe traerse a colación la institución jurídica que constriñe al individuo para hacerlo comparecer ante el Ministerio Público; el cual es del tenor siguiente:

    “El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

    Con base a todo lo anterior, debe entenderse de la norma precedente, en la que se alude esa potestad (facultativa) de la representación fiscal, de solicitar, si es preciso o no, la conducción de una persona indistintamente de cual sea su condición (testigo, experto, victima), a fin de que comparezca, bien sea ante el despacho fiscal, o bien a un evento judicial que el titular considere indispensable para lograr materializar la justicia; requiere el agotamiento previo de la citación como muestra de que el sujeto ha sido solicitado con anterioridad ante la autoridad que lo cita y que injustificadamente hace caso omiso a tal requerimiento, pues obrar en contrario sería proceder con arbitrariedad.

    No obstante lo dicho, aún cuando no consta que no se cumplió debidamente con la formalidad de la citación efectiva del encartado J.A.A., se debe señalar, respecto a la aseveración de la defensa en cuanto al no agotamiento del mandato de conducción para el referido ciudadano, contra quien a todas luces no procedía; que la vindicta pública desde el inicio, dirigió un sinfín de actuaciones tendentes a señalarlo como presunto autor de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO y APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO AJENO, previstos y sancionados en los artículos: 462 y 286 del Código Penal, respectivamente, y 11 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con pleno conocimiento de causa, aún sin imputarlo, según se evidencia de los autos; y respecto a ello, en armonía, con lo expresado por el más alto Tribunal de la República, el titular de la acción puede solicitar la aplicación de medidas de coerción personal preventiva cuando considere que los supuestos del artículo 250 del texto adjetivo penal están dados; vale decir, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la data de la comisión, y los fuertes elementos de convicción que adelanta la investigación, implicando, el peligro real o latente de que el autor o partícipe pueda sustraerse del proceso.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30-10-2009, con ponencia de Mg. Carrasquero, en la motivación del fallo, señaló lo siguiente:

    “….se observa que la parte actora denunció la vulneración de los derechos la igualdad ante la ley, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, a representar o dirigir peticiones y a que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales que acogieron los artículos 21, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los argumentos medulares que sustentan tales denuncias se traducen, esencialmente, en los siguientes: a) Que el ciudadano J.A.O.B. no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, situación que conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, y no fue sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación; y b) Que dada la ausencia de imputación formal del hoy quejoso, no era procedente su privación preventiva de libertad, razón por la cual tanto el Juez de Control como la Corte de Apelaciones erraron al considerar como válida la medida de privación preventiva de libertad.

    En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

    Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

    Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

    (…)

    En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada

    (Resaltado del presente fallo).

    En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.

    A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

    Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal. (subrayado de la Alzada)

    De lo que se colige con estricta observancia a lo gestado en el ínterin de las actas, que fue articulado el procedimiento ordinario, luego de que la aprehensión en flagrancia fue anulada (f. 43 al 51) por la autoridad judicial competente, cuando pretendió la vindicta pública calificarla en la llamada audiencia de presentación de imputado; estimado el aquo en esa oportunidad que, no concurrían las circunstancias para que operase el procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ordenó la libertad del encartado, con la expresa disposición de que el titular de la acción debía seguir la averiguación penal para recabar suficientes elementos de convicción; o sea que el encartado debía estar atento al proceso, pues ya tenía conocimiento de la existencia del mismo.

    Entonces, debe esta Sala recalcar con esto, que el ciudadano ya conocía la pretensión punitiva del Estado de calificarlo como presunto autor o partícipe de los delitos enunciados, y esto aventajó la particular posibilidad de que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, en solicitar al Tribunal de instancia la orden de aprehensión contra el encartado para materializar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, sin necesidad de sea agotada la vía de citación. De modo que, es permisible que el titular de la acción solicite la orden de aprehensión a los fines de que lleve a cabo el acto formal de imputación en la sede del Tribunal competente si estima se dan las razones o circunstancias que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Tales argumentos hacen colegir a esta Alzada, que lo delatado por la defensa técnica en cuanto a la violación del debido proceso, por el incumplimiento de citación, ante el despacho fiscal para materializar la imputación de su representado, sin que fuese necesario la privación judicial preventiva de libertad ante el juez de control, por orden de aprehensión; es una potestad que priva sobre cualquier otra, al resultar palpables las circunstancias que establece el artículo 250 del texto adjetivo penal; por tanto, dicho recurso interpuesto por la Defensa técnica debe declararse forzosamente, SIN LUGAR, procediendo esta Sala en consecuencia a, CONFIRMAR la decisión (auto) de fecha 12-02-2010, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por no ser contraria a lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal; decisión que mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, en virtud de la decisión que dictó este Tribunal de Alzada, declarándose sin lugar la petición de nulidad y dictamen de medida menos gravosa solicitada por la defensa técnica Y Así se decide.

    Capitulo VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto Profesional del Derecho J.Á.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.A., contra decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control, de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 12-02-2010, con ocasión a la Celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado por captura del ciudadano supra identificado, en la causa principal instruida en el tribunal de la recurrida con el numero 2C-12.479-10/ 04-F05-0083-08; en consecuencia se CONFIRMA la impugnada por no ser contraria a lo dispuesto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Publíquese, regístrese, diarícese y remitanse las presentes actuaciones al tribunal de la causa.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F. deA., a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL (04) de DOS MIL DIEZ (2010).

    E.J. VÉLIZ

    PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

    A.S.S. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

    JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.

    (PONENTE)

    E.F.

    SECRETARIA

    CAUSA PENAL N° 1Aa 1858-09

    ATL/sofía.

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