Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 17 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000283

ASUNTO : LP01-R-2004-000176

IMPUTADO: A.F.D. E I.A.G. FLORES

DEFENSOR: CLARA ORDOÑEZ DE CAÑAS

VICTIMA: ARGENIS DUGARTE, RONALD SULBARAN, J.O.A., A.C. Y TIBERI P.F.

Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto del Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, contra la decisión del Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, en fecha 04 de Junio 2004, que declaró parcialmente con lugar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, por delitos no invocados en la acusación.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En su escrito de interposición de recurso, el Representante del Ministerio Público señala que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, luego de celebrada la Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la acusación, modificando algunos de los tipos penales invocados, (concretamente cambió el Homicidio Calificado a Homicidio Simple y el Robo Agravado a Robo Propio) sustituyó un delito, específicamente desestimó el Homicidio en Grado de Frustración por el de Intimidación Pública y descartó los tipos penales relativos a Resistencia a la Autoridad y Daños. Continúan los recurrentes señalando, que el Tribunal admitió los medios probatorios promovidos, pero de manera tal que determinó que su evacuación solo era para los tipos admitidos por él. Agregan también, que el Tribunal en relación con los planteamientos de la defensa rechazo todas las invocaciones, excepto las pruebas testimoniales las cuales admitió en su totalidad inclusive las que fueron rechazadas por el Ministerio Público.

Los recurrentes fundamentan el recurso interpuesto en los ordinales 1° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, por considerar que la decisión del Tribunal pone fin al proceso en relación con los delitos que desestimó, a la vez que causa un gravamen irreparable, tanto al Ministerio Público, como titular de la acción penal, como al orden público lesionado en este caso.

Entre los vicios que denuncian respecto de la decisión recurrida, están en primer lugar los pronunciamientos del Tribunal relativos a las calificaciones jurídicas, puesto que consideran los recurrentes que se pone fin al proceso en lo que respecta a una serie de hechos que fueron perpetrados por los acusados. En este sentido señalan que si bien es cierto la norma prevista en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional, distinta a la invocada por el Ministerio Público o a la víctima, las razones esbozadas por el Tribunal para efectuar el cambio de calificación, suponen una revisión del fondo de la causa, puesto que dicho Tribunal al cambiar la calificación de Homicidio Calificado a Homicidio Simple expreso: “ … en virtud de no estar acreditadas las circunstancias esgrimidas por el Ministerio Público de haber actuado el referido imputado amparado en las condiciones de actuar sobre seguro y con alevosía”.

En otro orden de ideas, señalan que los argumentos expresados anteriormente, resultan válidos para el cambio realizado por el Tribunal de la recurrida de Robo Agravado a Robo Genérico, puesto que el Tribunal en cuestión para justificar dicho cambio, determino que la integridad física de la víctima no estuvo en peligro, basando según expresa el recurrente, en el argumento de que “… no se pudo determinar de las actas…”, a criterio del recurrente tal pronunciamiento, además de inconsistente, toca el fondo de la causa por lo que solicitan la revocatoria del mismo.

Por otra parte, los recurrentes señalan que resulta que debe distinguirse entre el cambio de calificación provisional que puede hacer el Juez de Control y otra muy distinta es desestimar o rechazar delitos imputados en la acusación. Considera que esta es una situación de suma gravedad por cuanto se imposibilita la continuación del juicio en relación con tales calificaciones, y concretamente indica que es la situación que se presenta cuando el Tribunal de la recurrida señala que en vez de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, el delito perpetrado fue el de Intimidación Pública. Manifiestan que tal situación va en detrimento de los Derechos de las víctimas y que con tal decisión se le pone fin al proceso, impidiendo que se logre el fin del proceso que es el lograr justicia.

Agregan que los razonamientos anteriores son validos y procedentes también en relación con la desestimación del delito de daños a la propiedad en perjuicio de la ciudadana P.F., puesto que el Juez considero que no era posible determinar la participación de los acusados en el delito, y arriba a esta conclusión, sin haber valorado y analizado los elementos existentes, pero como ello le esta expresamente prohibido, resulta contrario a todas luces tal decisión, por lo que solicitan que se revoque tal pronunciamiento, y se permita que sea en un debate oral y público que se establezca si los acusados o no tuvieron participación en los hechos por los cuales se les acusa.

Por último, el Representante del Ministerio Público manifiesta su inconformidad ante la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, que no admitió la calificación del delito de Resistencia a la Autoridad, y señalan que el argumento expresado por el Tribunal de la recurrida de que: (sic) considera esta instancia judicial que los efectivos del Cuerpo de Bomberos no poseen cualidad de policía preventiva o de policía de represión judicial. A criterio del recurrente, el Juez erró al estimar supuestos no previstos en el tipo penal pues las únicas condiciones que el legislador exige para que se trate de funcionarios públicos y es que estén en cumplimiento de sus deberes, aspectos que fueron supuestamente acreditados por ellos, según señalan los Representantes del Ministerio Público.

Además de lo expresado, señalan otros vicios de la decisión recurrida, tales como la confesión de la misma y concretamente referían que para que el delito de Homicidio, el Juez admitió la testimonial de V.C.G., la cual había sido promovida para probar el daño de delitos a la propiedad, delito que el Juez rechazó. Asimismo expresan que el Tribunal incurrió en graves omisiones, como la falta de pronunciamiento en relación con las actas de reconocimiento del imputado, las cuales se solicito que fueran incorporadas para su lectura conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, finaliza el recurrente señalando que admitirse el contenido del auto de apertura a juicio, perjudicaría gravemente la realización de la justicia puesto que no permitiría la total búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, por lo que solicitan que tales pronunciamientos sean revocados.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al efectuar la revisión de los argumentos expresados por el representante del Ministerio Público, deben distinguirse cuidadosamente cada uno de los supuestos por él planteados, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de los mismos.

En relación con el planteamiento relativo a que el Juez de Control pueda, luego de celebrada la audiencia preliminar, efectuar el cambio de las calificaciones jurídicas atribuidas a los hechos imputados por el Ministerio Público, debe tenerse presente que el ordinal 2º del artículo 330 del COPP, establece de forma expresa, la facultad que tiene el Juez de Control, de atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, lo cual supone que en esta etapa del proceso el juez no es un mero ratificador o convalidador de las solicitudes que hace el Ministerio Público, sino que en efecto actúa como un verdadero regulador del ejercicio de la acción penal.

Al respecto, debe tenerse en cuenta en que dicha facultad atribuida al Juez de Control, lo que pretende es que el mismo, efectivamente realice un control jurisdiccional, para garantizar que llegue a juicio una acusación perfectamente depurada, con unos hechos claramente delimitados por los cuales se ordena la apertura a juicio. Ello, en razón de la certeza que debe tener el imputado, de los hechos que se le atribuyen, independientemente de la calificación jurídica en la cual se encuadren. Con esto, lo que se quiere es brindar a la persona a quien se atribuye la autoría de un hecho punible, seguridad jurídica, en el sentido de que no pueda posteriormente el titular de la acción penal, sorprenderlo, atribuyéndole hechos distintos a los señalados en el auto de apertura a juicio. Verbigracia si se presenta una acusación, basada en hechos que pudieran encuadrarse dentro de alguno de los tipos penales referidos al homicidio, en ningún caso puede permitirse que posteriormente se le atribuyan hechos distintos que pudieran encuadrarse en el tipo penal de violación.

En relación con lo anterior esta alzada comparte plenamente el criterio esgrimido por el Juez a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 05, en la causa LKO1-P-2001-000036 al referirse al auto de apertura a juicio indicando que: “…el auto de apertura a juicio, como acto procesal constituye la actuación del tribunal, que determina el llamamiento a juicio y el pase del proceso de la etapa intermedia a la de juicio; -y algo de importancia capital- cual es, la fijación de los hechos…” Y tal fijación de hechos lo que permite es que el justiciable tenga frente a su acusador, tal como lo señala la citada decisión “la garantía de que será juzgado por los hechos señalados- ya no tanto en la acusación- sino los fijados en el auto de apertura a juicio. Y este auto de apertura a juicio es el que finalmente permitirá al juez encargado de la siguiente etapa del proceso (juicio) conocer los límites de la imputación del acusador”.

A lo anterior hacemos referencia, para dejar claro que lo verdaderamente importante es la fijación y delimitación de los hechos por los cuales, será enjuiciado el acusado, independientemente de que el Juez que celebre la audiencia preliminar, efectúe algún cambio en la calificación originalmente atribuida por el representante del Ministerio Público. No obstante lo expresado, debemos también señalar que la facultad del Juez de Control de modificar las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público, tienen un límite que en ningún caso debe ser transgredido, consistente en que para efectuar tal modificación, jamás podrá revisar aspectos propios del fondo de la causa.

Tal aseveración se hace, en razón de que observamos que en efecto el juez de la recurrida, al efectuar el cambio de calificación de los hechos atribuidos al ciudadano A.F.D., de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 408 del Código Penal, al de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407, efectivamente trasgredió el límite legalmente establecido de abstenerse de pronunciarse sobre aspectos relativos al fondo de la causa. Tal aseveración se basa en que al efectuar dicho cambio, el juez de la recurrida señaló: (sic) no están acreditadas las circunstancias para considerar que el imputado A.F. DUQUE RAMIREZ, actúo con alevosía y sobre seguro. A criterio de esta Corte, la acreditación de tales circunstancias, sólo será posible cuando tenga lugar el debate oral y público, mal podría el juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, haberse pronunciado sobre tales circunstancias, sin haber revisado el fondo de la causa.

Lo que podía haber hecho el Juez de Control, en esta fase para haber sustentado el cambio de calificación era haber revisado los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y una vez analizados los mismos, haber concluido que no bastaban para acreditar el tipo penal invocado originalmente por el Ministerio Público, procediendo en consecuencia a efectuar el cambio en cuestión,

Habiéndose basado el tribunal de la recurrida, en la apreciación de circunstancias atinentes al fondo de la causa, para efectuar el tantas veces referido cambio de calificación, debe esta Corte, en resguardo del fin último del proceso, cual es la realización de la justicia, revocar la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 que cambió la calificación de los hechos atribuidos al ciudadano A.F.D., de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 408 del Código Penal, al de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407, y mantener la calificación original atribuida por el Ministerio Público, es decir homicidio calificado.

Los argumentos señalados en los numerales 5º, 6º y 7 de esta decisión, resultan perfectamente válidos también en relación a la denuncia del Ministerio Público consistente en que el Tribunal de la recurrida efectúo el cambio de calificación de Robo agravado a Robo genérico para el imputado I.A.G. FLORES. Ratificando lo expresado, el tribunal de la recurrida al efectuar dicho cambio de calificación no podía pronunciarse sobre aspectos que aún no han sido debatidos y que se corresponden con el fondo de la causa, señalando (sic) que no se pudo determinar que la integridad física del ciudadano A.F. estuviera en real peligro. Tal aseveración supone una apreciación que sólo procedería una vez realizado el debate, en consecuencia debe también revocarse esta parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 que cambió la calificación de los hechos atribuidos al ciudadano I.A.G. FLORES de robo agravado a robo genérico, manteniéndose la calificación originalmente atribuida por el Ministerio Público, es decir Robo Agravado.

  1. - Lo planteado anteriormente no debe ser indebidamente empleado por los representantes del Ministerio Público, para pretender argumentar que el juez no puede efectuar cambios de calificación a los hechos imputados por ellos a una persona. Lo que ocurre y se insiste en ello es que tales cambios de calificación deben basarse en la revisión de aspectos relativos a los medios de prueba ofrecidos y no en la revisión de circunstancias propias del debate oral y público.

  2. - Tal aclaratoria la hacemos, en razón de que últimamente hemos observado con profunda preocupación, que los operadores de justicia, en sus distintos roles, llámense jueces, o fiscales del Ministerio Público, parecieran haber olvidado que son parte de un sistema único, cual es el de la administración de justicia, y pretenden magnificar las funciones de unos en detrimento de las competencias de los otros, obviando que como funcionarios al servicio de la colectividad, deben evitar caer en este tipo de diatribas, que además de mezquinas, nada aportan a la evolución del derecho, y que para administrar justicia debemos despojarnos de las vanidades, prejuicios y pasiones, que lo que hacen es entorpecer el conocimiento y nos impiden evolucionar hacia una sistema en donde la justicia sea verdaderamente expedita, oportuna, transparente y eficaz.

  3. -Una vez hecho tal señalamiento, debemos continuar con la revisión de las solicitudes efectuadas por el Ministerio Público en lo que se refiere Al cambio de calificación que efectuó el Juez de Control, de Homicidio Calificado en grado de Frustración por el delito de intimidación, atribuido a los ciudadanos A.F.D. e I.A.G.. Tal modificación estimamos se encuentra ajustada a derecho, pues en este caso el juez acertadamente señaló que el Ministerio Público no había aportado elementos suficientes que soportaran la calificación atribuida por ellos. Y tal razonamiento si se encuentra ajustado a Derecho. En consecuencia se mantiene el cambio efectuado por el juzgador de la recurrida, en lo que concierne a este cambio de calificación. Sin que ello pueda considerarse como una limitante, puesto que dependerá de la pericia de los representantes del Ministerio Público, demostrar que los hechos atribuidos a los prenombrados ciudadanos encuadran en un tipo penal distinto, puesto que al fin y al cabo, debe recordarse que la calificación jurídica dada a los hechos en la audiencia preliminar y en el consiguiente auto de apertura a juicio, tiene un carácter provisional, lo cual supone la posibilidad de ser modificada durante el debate mismo, hasta antes de la presentación de las conclusiones de las partes, tal como lo prevé el artículo 350 del COPP.

  4. - Por otra parte en lo que se refiere a la desestimación que hiciera el juez de la recurrida, del delito de resistencia a la autoridad imputado a los tantas veces mencionados acusados de autos, bajo el argumento de que los funcionarios del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, no tienen funciones de Policía, considera esta Corte que tal argumento es errado, pues además de encontrarse tales funcionarios en el sitio del suceso, en razón de haberse producido el incendio de un vehículo, el propio Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el ordinal 5º de su artículo 14 señala como órgano de apoyo a la investigación penal a los Cuerpos de Bomberos y administración de Emergencias, por lo tanto si es procedente la calificación atribuida por el Ministerio Público de Resistencia a la autoridad, y en consecuencia debe revocarse la parte de la decisión del tribunal de la recurrida que desestima el mismo, declarando su procedencia Y ASI SE DECIDE.

  5. - Asimismo considera esta Corte que la desestimación hecha por el Tribunal de la recurrida en relación con el delito de años, no fue ajustada a Derecho, puesto que incurrió nuevamente en el error de pronunciarse sobre aspectos que solo deberían ser analizados en el debate oral y público y por tanto debe revocarse esta parte de la decisión y admitir tal calificación.

  6. - En otro orden de ideas, en lo que concierne a las irregularidades denunciadas por el Ministerio Público, consistentes en la admisión de los medios de prueba por ellos ofrecidos, señalando que la decisión del Tribunal de Control, refiere que algunos de los testimonios ofrecidos para probar un delito, son señalados equívocamente para probar otros, considera esta Corte, en aras de asegurar el correcto empleo de tales medio de prueba, en razón de su pertinencia con los hechos que se pretenden demostrar, que en efecto el auto de apertura a juicio, induce a confusión por lo que se procede a efectuar la corrección en el sentido indicado, corrección que se especificará en la dispositiva de esta decisión.

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley realiza los siguientes pronunciamientos:

    Declara parcialmente con lugar la apelación intentada por el Representante del Ministerio Público en la presente causa.

    Revoca la parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 que cambió la calificación de los hechos atribuidos al ciudadano A.F.D., de homicidio calificado, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 408 del Código Penal, al de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 407, y mantiene la calificación original atribuida por el Ministerio Público, es decir homicidio calificado.

  7. - Revoca la parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 que cambió la calificación de los hechos atribuidos al ciudadano I.A.G. FLORES de robo agravado a robo genérico, manteniéndose la calificación originalmente atribuida por el Ministerio Público, es decir Robo Agravado.

  8. - Confirma la parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04 que efectúo el cambio de calificación de Homicidio Calificado en grado de Frustración por el delito de intimidación, atribuido a los ciudadanos A.F.D. e I.A.G..

  9. - Revoca la parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 04, que desestimó el delito de Resistencia a la autoridad imputado a los ciudadanos A.F.D. e I.A.G., admitiendo dicha calificación.

  10. - Revoca la parte de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, que desestimó el delito de años y admite dicha calificación,

  11. - Se procede a efectuar la corrección señalada en el numeral 13 de la parte motiva de esta decisión, de la forma que a continuación se especifica:

    Ciudadanos F.R.D.R. y R.D.J.B.C., a fin de probar el número y las características de los sujetos que golpearon y robaron al ciudadano I.A. GOYO FLORES, la forma empleada por estos para cometer el hecho y el haberse robado combustible, así como otros hechos de interés.

    Ciudadanos R.A.R. , CRISPULO J.G.M., DANIEL ELBANO TORRES GONZALEZ, G.D. HERRERA GUILLEN y W.D.D., con el fin de probar que el ataque en su contra se debió a la manifestación que ejercían, que arremetieron con objetos contundentes, bombas molotov y armas de fuego, que los agresores provenían de la parte baja del barrio Santa Ana y Residencias D.S., que el occiso ARGENIS DUGARTE, cayó mortalmente herido en la avenida luego de recibir un disparo del imputado A.F.D. RAMIREZ , que éste mismo sujeto con I.A. GOYO FLORES, siguieron disparando contra las personas y contra los efectivos bomberiles que intentaban auxiliar a la víctima, que los prenombrados imputados arremetieron contra los residentes de Campo Neblina, causando destrozos, así como de otros aspectos de interés.

    Ciudadanos: T.M.M. RIVERA, D.A. PEÑA CEVALLOS, J.E. ESCALANTE VILLAMIZAR, A.J. CAMACARO PACHANO, G.E.M. y N.A.M.M. ( residentes y vigilantes los dos últimos del Conjunto Residencial Los Frailejones S.B.). Con el fin de probar que el ataque en su contra se debió a la manifestación que ejercían, que arremetieron con objetos contundentes, bombas molotov y armas de fuego, que los agresores parte baja del barrio Santa Ana y de Residencias D.S., que el occiso ARGENIS DUGARTE cayó mortalmente herido en la isla de la avenida luego de recibir un disparo del imputado A.F.D. RAMIREZ (a) El Piojo, que éste mismo sujeto junto con I.A. GOYO FLORES, siguieron disparando contra las personas y contra los efectivos bomberiles que intentaban auxiliar a la víctima, que los prenombrados imputados también arremetieron contra los residentes de Campo Neblina causando destrozos, así como de aspectos de interés.

    Ciudadanos: C.V. YEVARA, E.J.M.V. y J.G. ZERPA JIMENEZ, (residentes y vigilantes los dos últimos del Conjunto Residencial Campo Neblina), con el fin de probar que el ataque en su contra se debió a la manifestación que ejercían, que arremetieron con objetos contundentes, bombas molotov y armas de fuego, que los agresores provenían de la parte baja del barrio Santa Ana y de Residencias D.S., que varios sujetos entre quienes estaban A.F.D. RAMIREZ (a) El Piojo e I.A. GOYO FLORES causaron destrozos en la garita y fachada del edificio, quemaron un vehículo automotor y se robaron una motocicleta aparcados dentro del Conjunto, así como otros aspectos de interés.

    Ciudadanos DORYS COROMOTO GOYO FLORES, LUZ MARBELYS SANCHEZ PICON, E.M. PICON DE SANCHEZ, J.A.S. PICON, JOSE DE LA TRINIDAD BRICEÑO MORENO y R.J.B.B., (residentes de la Avenida A.C., Barrio Santa Ana parte baja) con el fin de probar que el ataque a los vecinos fue perpetrado por sujetos que salían de las Residencias D.S. entre quienes estaban A.F. QUE RAMIREZ (a) El Piojo e I.A. GOYO FLORES que el mismo se debió a la manifestación que ejercían aquellos, que utilizaron objetos contundentes, bombas molotov y armas de fuego, los destrozos causados en Campo Neblina, así como otros aspectos de interés.

    Ciudadanos A.A.D.G. e I.E.G.C., ( hijo y concubina del occiso, así como de las víctimas del delito de Homicidio en Grado de Frustración), con el fin de probar que el ataque en su contra se debió a la manifestación que ejercían, que arremetieron con objetos contundentes, bombas molotov y armas de fuego, que los agresores provenían de la parte baja del Barrio Santa Ana y de las Residencias D.S., que el occiso ARGENIS DUGARTE cayó mortalmente herido en la isla de la avenida luego de recibir un disparo del imputado A.F. QUE RAMIREZ (a) El Piojo, que éste mismo sujeto junto con I.A. GOYO FLORES siguieron disparando contra ellos mismos y contra los efectivos bomberiles que intentaban auxiliar a la víctima, que los prenombrados imputados también arremetieron contra los residentes de Campo Neblina causando destrozos, así como de otros aspectos de interés.

    Ciudadanos: J.O.A. y R.J.S.P., (víctimas del delito de Homicidio en Grado de Frustración), con el fin de probar que el ataque en su contra se debió a la manifestación que ejercían, que arremetieron con objetos contundentes, bombas molotov y armas de fuego, que los agresores provenían de la parte baja del barrio Santa Ana y de las Residencias D.S., que el occiso ARGENIS DUGARTE cayó mortalmente herido en la isla de la avenida luego de recibir un disparo del imputado A.F. QUE RAMIREZ (a) El Piojo, que éste mismo sujeto junto con I.A. GOYO FLORES siguieron disparando contra ellos mismos y contra los efectivos bomberiles que intentaban auxiliar a la víctima, que los prenombrados imputados también arremetieron contra los residentes de Campo Neblina causando destrozos, así como otros aspectos de interés.

    Ciudadano A.C., (víctima del delito de Robo y Lesiones), con el fin de probar el número y las características de los sujetos que lo golpearon y robaron, la participación en los delitos del imputado I.A. GOYO FLORES, la forma empleada por éstos para cometer el hecho y el haberse robado el combustible, la dirección que tomaron luego de consumado el hecho, así como de otros hechos de interés.

    Ciudadana P.F.T., (víctima del delito de daños), con el fin de probar la forma en que se produjo el ataque a Campo Neblina, el empleo de armas de fuego y bombas molotov con las que incendiaron su vehículo, así como otros hechos de interés.

    Notifíquese a las partes. Dado, Sellado y Refrendado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. D.A. CESTARI EWING

    DR. P.R.M. LABRADOR

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.S. DE PEÑA

    En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación 863 y 864 y Boletas de Traslado Nos 152 y 153.

    SANTIAGO DE PEÑA, SRIA.-

    ARCD/mireya

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